REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN02-X-2023-000009
DEMANDANTE: ELISA BRANDOLI Y MARA BRANDOLI, la primera de ellas venezolanas y la segunda Italiana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.510 y N° de identidad italiana AT5035926-.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado MARIA ANTONIETA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.229.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.673.
DEMANDADO: DIGITRON COMPANY C.A, inscrita en el registro mercantil Primero de Barquisimeto en fecha 20/03/2007, bajo el N° 46, tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A, representada por el ciudadano, GERARDO ALBERTO POÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401.
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en ESCRITO DE FECHA 18/07/2023, realizada por las ciudadanas ELISA BRANDOLI Y MARA BRANDOLI, la primera de ellas venezolanas y la segunda Italiana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.510 y N° de identidad italiana AT5035926, por medio de su apoderada judicial MARIA ANTONIETA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.229.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.673, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por unos locales comerciales que poseen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTOS CUADRADOS (490 mts2), que le pertenece a las demandantes según documento de propiedad inserto bajo el N°38, tomo 03, protocolo Primero, en fecha 18/07/2002, ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 con la calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto ; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Tal y como lo señala el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma in comento autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.

En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, para ello se observa:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la misma se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión. Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar los recaudos consignados por el demandante para indagar sobre la existencia o presencia del buen derecho reclamado. En tal sentido, se tiene que las demandantes consignaron con su escrito libelar: 1.- copia simple de poder otorgado, en fecha 10/02/2023 en la ciudad de Modena, Italia, ante el notario Dr. Rolando Rosa, debidamente traducido y; apostillado ante el Fiscal de la República. Laura Masini, inserto bajo el N° 338/22, en fecha 01/03/2023 2.- copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 46, Tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A 3.- Copia Certificada del documento protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 18/07/2002, inserto bajo el N° 38, tomo 03, protocolo Primero 4.- Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 04/08/2000, inserto bajo el N° 48, tomo 06, protocolo Primero. Original de las constancias de no consignación de canon de arrendamiento expedida por los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio de Esta Circunscripción judicial, donde se hace constar que la parte demandada no posee asunto relacionados al inmueble objeto de la presente causa.5.- copia simple de la planilla de solicitud de intermediación de las SUNNDE en Materia de Arrendamiento Comercial, con fecha de recibido14/06/2023, con el escrito anexo, presentado ante dicho ente en la misma fecha, del contenido de la misma se observa que las hoy aquí accionantes solicitan en el referido escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 18/07/2023 se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Con tales recaudos, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual los demandantes alegan la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad de Comercio DIGITRON COMPANY C.A., de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial que sea objeto de un determinado litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 14 de JUNIO de 2023, al ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de los accionantes, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.



DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con los artículos 588 y 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 literal “A” y el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, PRIMERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: unos locales comerciales que poseen una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTOS CUADRADOS (490 mts2), que le pertenece a las demandantes según documento de propiedad inserto bajo el N°38, tomo 03, protocolo Primero, en fecha 18/07/2002, ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, ubicado en la carrera 19 con la calle 9 de esta ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. TERCERO: De acuerdo a lo solicitado en el escrito cursante al folio 14 y 15, se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro la cual tendrá lugar el día JUEVES 27 DE JULIO DEL AÑO 2023, A LAS 9:00 A.M., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún 21) días del mes de Julio de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO


ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se registro y publico, siendo las 01:00 p.m.

El Sec.


Exp. Juz-2-MUN-N° KN02-X-2023-00009