REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000656
SOLICITANTES: ciudadanos: NORAILIS ISABEL GARFIDO GONZÁLEZ y LUIS GERARDO CANELON ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.845.693 y V-19.113.456, respectivamente, asistido en este acto por la ciudadana: ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.636.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185 del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 07/06/2023, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, intentada por los ciudadanos: NORAILIS ISABEL GARFIDO GONZÁLEZ y LUIS GERARDO CANELON ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.845.693 y V-19.113.456, respectivamente, asistido en este acto por la ciudadana: ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.636; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/06/2023, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 22/12/2017, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo Municipio Morán del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Sisal II, Avenida La Salle, Edificio 13, apartamento 02-08, Segundo Piso, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Febrero del año 2019 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar.-
Por auto de fecha: 09/06/2023, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 20/06/2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien citó el día 16/06/2023. En fecha: 22/06/2023 el Fiscal del Ministerio Público da opinión favorable-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, de fecha 22/12/2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo Municipio Morán del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: NORAILIS ISABEL GARFIDO GONZÁLEZ y LUIS GERARDO CANELON ARROYO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORAILIS ISABEL GARFIDO GONZÁLEZ y LUIS GERARDO CANELON ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.845.693 y V-19.113.456, respectivamente, asistido en este acto por la ciudadana: ALLARY DEL VALLE PIEDRA PÉREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.636.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-000656
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