REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: KP02-V-2010-000519
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: SILVIA AGUILAR DE BARRIOS Y CARLOS BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA CONCALVES, inscritos en el IPSA bajo los números 11.940, 127.547 y 90.335, respectivamente.
DEMANDADO: GERMAN TOVAR JOSE LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, inscritos en el IPSA bajo los números 131.402 y 90.127 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Surge la presente incidencia, en virtud de que en fecha 29/06/2023, siendo las 10:00 a.m., conforme a lo acordado se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la Juez Provisoria Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, a un inmueble UBICADO EN LA AVENIDA LARA, ENTRE 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, a fin de practicar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/10/2014 por este Juzgado y ratificada por el Tribunal de Alzada en fecha 28/03/2017.
Una vez el Tribunal constituido en la dirección antes indicada fue atendido por el ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.552, asistiéndolo en el acto los abogados Julio Villamizar, Freddy José Alcina Pérez y el abogado Eliezer Mujica, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.792, 45.439 y 131.402 respectivamente, notificándole la misión del Tribunal y concedido como le fue el derecho de palabra el abogado Freddy José Alcina Pérez, expuso lo siguiente:
Nos oponemos a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, por cuanto vistas y estudiadas las actas procesales considera por un lado que no fue debidamente notificado de dicha sentencia su defendido vulnerando de esta manera el sagrado derecho a la defensa contemplado en la carta magna, observando por otro lado que no hay una delimitación especifica en cuanto al metraje sobre el cual recae el presente acto, por lo que de practicarse el mismo sería en un espacio indeterminado.
Vista la oposición formulada en fase de ejecución forzosa, se le concedió derecho de palabra a la abogada Daniela Colmenares, ya identificada en su condición de apoderada judicial de la parte demandante quien expuso:
De la observación del respectivo expediente y de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo Superior, se puede observar claramente en su dispositiva en el número tercero el alinderamiento especifico del inmueble, así como también alegamos que la parte demandada se encontraba a derecho para el momento del dictamen de esta sentencia, por lo que solicito a este Tribual continúe la ejecución y declare la desposesión del mismo.
Posteriormente solicitado y concedido el derecho de palabra al abogado Eliezer Mujica, ya identificado en su condición de abogado asistente del demandado, se opuso al acto de ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:
Se puede observar que la presente sentencia fue expedida en el año 2018, y entre las actas procesales no se evidencia la notificación del demandado para el cumplimiento voluntario, por lo cual mal pudiera el Tribunal ejecutar una ejecución forzosa ya que la misma es producto del cumplimiento voluntario del demandado.
Además de ello, al realizar un análisis exhaustivo al cuerpo de la sentencia se observa que el jusrisdicente no señaló con precisión los metrajes que le corresponde al bien objeto del litigio y en virtud que dicho terreno tiene de vecino otro terreno, se hace difícil precisar con exactitud la identidad del bien objeto de la ejecución forzosa. En atención a lo antes expuesto se puede concluir que la falta de notificación al cumplimiento voluntario vulnera flagrantemente el derecho a la defensa del demandado y por otra parte ejecutarse dicha ejecución forzosa podría generar vulneración constitucionales como lo establecido en el artículo 115 de la constitución ya que como explique anteriormente hay dos (02) bienes que colindan de los cuales podría afectar los derechos de terceros que no formaron parte de la Litis.
Ahora bien, vista la oposición formulada en el acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado, este Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 de la norma ejusdem, tal y como consta en acta de fecha 29/06/2023 y auto de fecha 04/07/2023.
Así las cosas, durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas en el lapso correspondiente:
Alegó en su escrito de promoción de pruebas la facultad extraordinaria que tienen los jueces para revocar su propia sentencia, aunado a ello alegó la violación al orden público y debido proceso por cuanto el procedimiento establecido en este asunto no fue el establecido por el legislador, por ser el objeto de litigio -un terreno no edificado- lo que a su decir le causa una lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo este hecho una violación fragante al debido proceso y a las garantías constitucionales y aunado a este hecho adujó que tanto la parte dispositiva de la sentencia y en todo su cuerpo, se describió de manera indeterminada el terreno objeto de desalojo, siendo que en efecto las proporciones que se alude del terreno se describió y delimitó de la siguiente manera: AVENIDA LARA ENTRE 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, siendo que la orden contenida en la sentencia debe bastarse por sí misma, no pudiéndose recurrir a documentos ajenos para saber sobre qué bien se puede cumplir la decisión, siendo este un aspecto que interesa al orden público.
Indicó además, en su escrito de promoción de pruebas que esta situación fue atendida de manera errada por este Juzgado en fecha 13/10/2014 (folio 114 al 138 I pieza), puesto que cuando se denunció la indeterminación del objeto de esta demanda, este Juzgado estableció lo siguiente:
Así pues, en el caso que nos ocupa el objeto principal de la pretensión no es el inmueble en sí, sino la acción de desalojo, que conlleva subsidiariamente a la desocupación por supuesto del inmueble arrendado, en caso de ser declara con lugar la pretensión aducida; por lo que considera esta sentenciadora que en los casos de desalojo, no es necesario indicar los linderos y medidas del inmueble arrendado, sino su identificación, es decir el lugar donde se encuentra ubicado (dirección); con la aclaratoria que el mismo quedó perfectamente determinado en los instrumentos traídos a los autos como prueba…
Señaló igualmente en su escrito de promoción de pruebas que si el anterior razonamiento fuera cierto, una demanda por cumplimiento de contrato de venta por un inmueble, haría innecesaria la determinación del espacio que ocupa el bien, pero no es así. En derecho se acepta consecuentemente que la determinación del objeto se identifica con el bien que se persigue recuperar o adquirir por la declaración del juez, por tal razón la necesidad de identificar el objeto de la demanda hacía necesario una descripción que permitiera individualización e identificación única, ello con el propósito de no lesionar derechos ajenos a los discutidos en este juicio, que lamentablemente aduce que es el peligro que se está corriendo en el expediente y que impide su ejecución.
Por ultimo alegó que la dirección señalada del inmueble en todo el cuerpo de la sentencia es indeterminada y -es la misma dirección del inmueble contiguo que posee-, pues indicó que en resumen es un fallo con indeterminación objetiva que lesiona el orden público y no puede ser aplicado en este proceso para su ejecución.
Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial, se tiene que la misma fue evacuada en fecha 14/07/2023 (folio 161 al 162) en la siguiente dirección: Avenida Lara, con Calle 4 y 5 N° 5-63, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto estado Lara. Dicha instrumental constituye un instrumento público por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil. Con este medio probatorio este Tribunal dejó constancia en su particular PRIMERO: …que al observar el inmueble objeto de inspección no existe bienhechurías en el mismo; SEGUNDO: …que al momento de observar al final del inmueble hay uno rastros de una construcción de 4 x 2 mts2; TERCERO: El Tribunal dejó constancia que no existe una delimitación entre el terreno objeto de esta inspección y el terreno colindante. De manera que, de la referida prueba este Tribunal constató al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 13/10/2014 y confirmada por la Alzada en fecha 28/03/2017, que el inmueble objeto de ejecución forzosa ubicado en la AVENIDA LARA, ENTRE 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, no se encuentra –determinado- en virtud que al momento de practicarse dicha ejecución forzosa se observó que el inmueble contiguo que colinda con el terreno objeto de ejecución no se encuentra deslindado y siendo que el mismo constituye una unidad –indivisible- y que al observar este órgano jurisdiccional el dispositivo del fallo a ejecutar que el inmueble objeto del desalojo no está determinado se hace inejecutable el fallo dictado en el presente asunto. Así se establece.
En relación a las pruebas documentales concerniente a planillas emanadas de Inversiones Fospuca Iribarren y Hidrolara, se tiene que fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente. Dicho instrumental por emanar de un órgano de la administración pública al no haber sido impugnada por su adversario, se le otorga pleno valor probatorio respecto a la información en ella contenida. De los referidos instrumentos se desprende que la sociedad mercantil KARROS G & V C.A., ha efectuado pagos por concepto de servicios (aseo) de un inmueble ubicado en la Avenida Lara, entre Calles 5 y 6 SN PB, Barquisimeto Iribarren y por concepto de servicios (electricidad) del inmueble ubicado en la AV LARA/ CLL. 4 y 5, N° 5-63 Nva Segovia, Barquisimeto Este. En relación a estos medios probatorios este Tribunal constata la ubicación exacta del inmueble contiguo al bien objeto de ejecución forzosa. Así se establece.
En relación a la prueba documental concerniente a un documento de propiedad, se tiene que la referida instrumental trata de una copia fotostática que al no ser impugnada por su adversario adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, y el terreno objeto de ejecución forzosa constituyen en sí, -una unidad indivisible- que colindan entre sí, y que a su vez no están deslindados, por lo tanto al no haber una determinación especifica en cuanto al metraje del inmueble propiedad del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, y el terreno colindante objeto de ejecución forzosa se hace imposible ejecutar la sentencia proferida en fecha 13/10/2014 y confirmada por la Alzada en fecha 28/03/2017, dado que al momento de practicar la ejecución de sentencia no le está dado a ningún Juez hacer un deslinde entre inmuebles, es decir entre el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA y el terreno objeto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:
En la presente causa se produjo una incidencia en fase de ejecución, que el Tribunal a su digno cargo ordeno resolver conforme al trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 del mismo código. Ahora bien, estamos perfectamente de acuerdo en que por respecto al derecho constitucional a la defensa, este Tribunal haya oído la descabellada pretensión de los demandados y ordenara el tramite antes referido, siendo el caso que los demandados ahora pretenden, ahora en fase de ejecución, que este Tribunal en primer lugar revoque una sentencia definitivamente firme emanada de otro Tribunal de superior jerarquía que por demás decir ratificó la decisión emitida por este Tribunal.
Sigue aduciendo que es tan burda y descabellada la pretensión de los demandados perdidosos y ahora ejecutados, que el argumento que pretende hacer valer para fundamentar tan absurda petición fue alegada tanto en la contestación de la demanda como en sus informes de segunda instancia y siendo declarada sin lugar claramente cuando se estableció:
¨Esta cuestión previa opuesta por el accionado se encuentra contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma referida al defecto de forma, por haberse llenado uno de los requisitos de la demanda, específicamente en el numeral cuarto del artículo 340 ejusdem, es decir el objeto de la pretensión, por no haber indicado con precisión situación y linderos si fuese inmueble; observándose que si bien es cierto que se solicita el desalojo de un inmueble, no es menos cierto que el inmueble de esta pretensión, se encuentra ocupado por el demandado por una relación arrendaticia verbal –que no fue contradicha- la cual se refiere al inmueble que se indica como propiedad de los demandantes (…)¨
Adujó además que, hace conveniente extraer la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 2023, que impone tres características comunes de la sentencia definitivamente firme haciendo énfasis en ello, pues reza lo siguiente: ¨… que la referida decisión al adquirir el carácter de cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad; b) inmutabilidad; y c) coercibilidad.¨ por tanto, no puede la parte perdidosa pretender dilatar aún más la ejecución de una sentencia que quedó definitivamente firme y que adquirió el carácter de cosa juzgada con sus cualidades de inimpugnable, inmutable y coercible. Como resulta fácil de observar, el argumento de la parte demandada tiene el despropósito de evitar la acción de la justicia y continuar causando daños a mis representados, al no permitirle tomar posesión material o física del inmueble de su propiedad. El derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a tramitar y sentenciar las demandas incoadas, sino que el derecho a ejecutar lo sentenciado es parte integrante del mismo, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 253 constitucional, cuando establece: ¨Corresponde a los órganos del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia………., y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Y por todo lo antes expuesto solicita de la continuidad de la ejecución.¨
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir sobre la presente incidencia, visto los alegatos de las partes y el material probatorio traído al proceso, tiene claro quien aquí decide que el hecho controvertido en esta incidencia se fundamenta en la no -determinación del inmueble- objeto de ejecución de sentencia, en virtud que al momento de practicarse la ejecución forzosa de la misma la parte demandada hizo oposición en fase de ejecución por cuanto el inmueble que posee colinda con el terreno objeto de ejecución y que el mismo no tiene una determinación específica, por lo que la falta de determinación especifica del referido terreno objeto de la sentencia a ejecutar impide su ejecución, toda vez que dicha ejecución afectaría derechos de terceros por no estar el terreno a ejecutar -determinado o delimitado-.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida al conocimiento de esta juzgadora previo el análisis de las actas que constan en el presente asunto resulta oportuno indicar que en el escrito liberal que consta del (folio 2 al 3, I pieza) no fue debidamente especificado o determinado el bien objeto del litigio.
Por este hecho la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, anunciando que era procedente la cuestión previa porque el libelo no tiene claro el objeto de la pretensión, no hace una relación hilada de los hechos, indicando que es imprecisa y contradictoria y el hecho cierto de que no determina con precisión, es decir situación y linderos del inmueble (ver folio 19 vto.) conviniendo en la relación arrendaticia.
Ratificó la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, indicando el demandado que no precisó en detalle el inmueble objeto de esta pretensión, no señaló sus metros cuadrados, su ubicación exacta, ni sus linderos, solicitando que prospere la cuestión previa legada. (ver folio 87 I pieza).
En fecha 13/10/2014 este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante el cual declaró:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo legada por el demandado de autos, plenamente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 2° y 6° del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, representados judiciales por sus apoderados, abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.323.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, plenamente identificado, hacer entrega a la parte demandante, también identificados, del inmueble objeto de la demanda UBICADO EN LA AVENIDA LARA ENTRE 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA DE ESTA CIUDAD BARQUISIMETO ESTADO LARA, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios.
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y hágase como se ordena. (Subrayado de este Tribunal).
En fecha 04/11/2015, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la referida decisión, siéndole signado el número de recurso KP02-R-2016-000872; y correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Alzada -Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- quien en fecha 28/03/2017, dicto sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:
(omisiis)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionado ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, a través de su apoderado judicial JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, todos antes identificados en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cualidad del coaccionarte CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, para sostener el juicio de autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo del local comercial UBICADO EN LA AVENIDA LARA, ENTRE CALLES 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Lara que es su frente, SUR: Residencias el Bosque y San Bernando, ESTE: Inmueble que es de Luis Jugo y; OESTE: Inmueble que es o fue de FRANCO CAPPUZZI, donde funciona la empresa denominada KARRO´S, C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2009, incoado por los ciudadanos SILVIA AGUILAR BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, a quien se condena a entregar a los autores el referido inmueble, y quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, especificado lo anterior en relación a la –indeterminación del objeto en la sentencia- que es el caso que nos ocupa, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente 00-466 de fecha 25/06/2001, en la cual estableció lo siguiente:
La indeterminación en la decisión, se produce en el supuesto de que la sentencia omita designar a las personas entre quienes se estableció el contradictorio y a las cuales afectará, positiva o negativamente, la cosa Juzgada; así como también, por no identificarse debidamente, el bien sobre el que habrá de ejecutarse lo ordenado en el dispositivo del fallo, lo cual incluye, por ejemplo, los caracteres particulares si fuere mueble o los linderos y ubicación, si se tratare de inmuebles.
Tales especificaciones coadyuvan a que en fase de ejecución de sentencia, ella ostente su necesaria autosuficiencia, lo cual se traduce en que no sea menester investigar las actas procesales, para con su apoyo, definir el objeto al cual va dirigido su cumplimiento.
Asimismo en sentencia de fecha 24/01/2002, expediente 00-926, dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
La indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse por sí mismo. Por lo tanto si en el cuerpo de la sentencia aparecen menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos pasivos y activos de la condena y el objeto sobre el que esta recae.
Más reciente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/02/2009, expediente N° 08/0473, reiterada en fecha 12/02/2010 por la misma sala, expediente N° 08-0468 estableció que:
… el requisito de determinación objetiva de la decisión, específicamente se refiere a la perfecta identificación y precisión de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión (…)
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció igualmente que:
Es criterio de esta Sala, que el requisito atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
De modo que, de todo lo antes expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales traídos a colación y valorado el material probatorio traído a la presente incidencia, sin lugar a dudas aprecia quien juzga que en el presente caso en las sentencias proferidas en fecha 13/10/2014 por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la sentencia de fecha 28/03/2017 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble objeto de ejecución forzosa ubicado en la AVENIDA LARA, ENTRE 5 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, no se encuentra –determinado- todo ello, en virtud de que al momento de practicarse la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este asunto se observó en dicho acto judicial que el inmueble contiguo que colinda con el terreno objeto de esta ejecución no se encuentra –deslindado - constituyendo dichos inmuebles en una sola unidad –indivisible-.
La Sala de Casación en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., ratificó el criterio en virtud del cual:
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
Así que la reiteración sobre los linderos no es un capricho del juzgado, es una necesidad establecida en Derecho por nuestra Máxima Jurisdicción.
Ciertamente, que la actividad comercial desarrollada se identifique con la estancia de vehículos para la venta en dos porciones de terreno y que esté permitido dentro del campo de los contratos, no cercena el deber de limitar sus espacios cuando es el caso que uno de ellos deba ser objeto de un cumplimiento de sentencia, pues la decisión final no puede invadir derechos de terceros que no han sido discutidos en la causa original.
Por otro lado, la inspección judicial practicada por esta juzgadora ratificó la misma percepción originada en el momento de la ejecución del fallo, a saber, la falta de delimitación en torno al inmueble objeto de la ejecución. No existe forma de establecer dónde termina el inmueble objeto de la ejecución y donde inicia el inmueble contiguo. Lo anterior es todavía más relevante en este caso, pues la inspección también puso de manifiesto que se trata de un terreno sin edificación, sin la construcción de algún otro inmueble o bienhechuría que resalten diferencias en torno al suelo.
El juzgado, al analizar la causa, estaba impedida de descender a toda la documentación del expediente, pues tal como se ha expresado, es la sentencia la que debe bastarse a sí misma en todo su cuerpo, como un todo, para afirmar cuál es la delimitación del inmueble objeto de la decisión.
Igualmente trascendente, es reconocer que la indeterminación del objeto, si bien puede ser un alegato que forma parte de las cuestiones previas, no menos cierto es que la doctrina pacífica y reiterada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que se trata de un alegato que también interesa al orden público, por lo tanto, no puede estar supeditada a convalidaciones u oportunidades procesales exclusivas, por el contrario, su naturaleza no impide que sea analizado en todo grado del proceso, como tal ha sido el caso en este incidente.
En conclusión, siendo que los linderos del inmueble objeto de la sentencia no están determinados o deslindados es el motivo que hace inejecutable el fallo proferido en fecha 13/10/2014 y confirmado por la Alzada en fecha 28/03/2017. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición presentada por el ciudadano GERMAN TOVAR JOSE LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, representado por los abogados en ejercicio ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, inscritos en el IPSA bajo los números 131.402 y 90.127 respectivamente.
SEGUNDO: Inejecutable por Indeterminación del Objeto las sentencias de fecha 13/10/2014 dictada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la sentencia de fecha 28/03/2017 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) de Julio del año 2023. Años: 213º Y 164º
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA
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