REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000680
SOLICITANTES: ciudadanos HERNAN MIGUEL PERDOMO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.856.847 y V-13.187.509, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. SILVIA POLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 290.780
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 14 de junio del año 2023, por los ciudadanos HERNAN MIGUEL PERDOMO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, plenamente identificados, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de junio del año 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de julio del año 2023, al Fiscal Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 04 de julio del mismo año, el fiscal del ministerio público emitió opinión favorable.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 04 de julio del 2023, comparecieron los ciudadanos HERNAN MIGUEL PERDOMO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, debidamente asistidos por el abogado FREDDY OSPINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.217 y desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“Acudimos ante su despacho para solicitar de común acuerdo el Desistimiento, del presente procedimiento de divorcio, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil.”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los ciudadanos HERNAN MIGUEL PERDOMO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, antes identificados, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la disolución del vínculo conyugal. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado en virtud de que compareció personalmente; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos HERNAN MIGUEL PERDOMO GARRIDO y MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.856.847 y V-13.187.509, respectivamente, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 10 día del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, 02:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/ec.-
Asiento del libro diario___
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