REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-002006
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDOZA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.457, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. HEYDI GODOY, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.229, mediante la cual solicitó se decrete Titulo Supletorio de las bienhechurías descritas, sobre un terreno -según sus dichos-ejido.
Consignó junto con su solicitud las documentales siguientes:
1. Documento de compra-venta entre la ciudadana GLORIA ALVAREZ CASTILLO Y MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ, debidamente protocolizado bajo el N°32-TOMO 7, protocolo por ante el Registrador subalterno del 2do circuito del distrito Iribarren del estado Lara.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Por otra parte, en al artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado del Tribunal).-
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
Ahora bien, conforme a la norma antes citada, y de la revisión efectuada a al escrito de la solicitud y del documento de compra-venta consignado se evidencia que la ciudadana MARIA DE LOURDES CEDEÑO, antes identificada no figura como dueña de la referida bienhechuría, siendo que la cualidad de propietaria no ha sido perfeccionada, no existiendo tradición legal del inmueble ni de las bienhechurías sobre el edificadas a nombre de la solicitante, resaltando este Tribunal que según las documentales consignadas el propietario del terreno es el Instituto Nacional de la Vivienda. Razón por la cual y a criterio de quien suscribe es improcedente la pretensión de la solicitante.
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MENDOZA CEDEÑO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Julio del año dos mil veintitrés (2023) 213º de la independencia y 164º de la federación
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/sal-.
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