REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-0000012
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR MORALES ARCILA y CARMEN MIREYA CORONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-14.033.515 y V-3.862.428, respectivamente, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORALES Y RODRIGUEZ C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Bajo El N°31, Tomo 60-A, En Fecha 11 De Agosto De 2010.-
ABOGADO ASISTENTES DE LOS DEMANDANTES: abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.598.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MORALES Y RODRIGUEZ C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Bajo El N°31, Tomo 60-A, En Fecha 11 De Agosto De 2010, representada por su vicepresidente y accionista ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-3.537.177.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA. (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR) E INNOMINADA (PROHIBICION DE INNOVAR)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 21 de junio del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de las demandadas. Corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada e innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar, el cual fundamentó la misma todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y establecido en los siguientes términos:
“…1) Medida innominada PROHIBICION DE INNOVAR EN ASAMBLEA a través de una intervención judicial de la firma mercantil INVERSIONES MORALES & RODRIGUEZ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Bajo El N°31, Tomo 60-A, En Fecha 11 De Agosto De 2010; a fines de salvaguardar los derechos de cada uno de los accionistas durante el presente proceso, todo a vez que se garantice las resultas de este proceso prohibiendo la celebración de asambleas ordinarias y/o extraordinarias que puedan afectar directamente a LA SOCIEDAD.
2) solicitamos medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes inmuebles:
A) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio, que mide aproximadamente 713,80 M2 sobre el cual está construida, situado en la ciudad de Barquisimeto, en la calle 24 entre carreras 18 y 19, dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmuebles que son o fueron de Méndez G. y otros, antes de Elva Sofía Ramos de Verochea; SUR: casa que fue o es de José Remigio Giménez y solar que es o fue de Antonio Briceño; ESTE: con la calle 24, antes calle Lara, que es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Manuela Antonia Linares. El inmueble fue aportado a LA SOCIEDAD por el ciudadano OSCAR MORALES ARCILA de conformidad con documento suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.112.1.2001 y corresponde al libro de folio real del año 2010.
B) Un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 24 (antes calle Lara) entre carreras 18 y 19 N° 18-52, en jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un lote de terreno que formó parte de una mayor extensión y cuyo lote que cedo tiene una superficie de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (503,00 Mts2) y alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de Sara Briceño; SUR: con terreno que es o fue de Enrique Arape; ESTE: con la calle 24; y OESTE: con lote N° 2 que es o fue de Manuel Pérez. El inmueble fue aportado a LA SOCIEDAD por la ciudadana CARMEN MIREYA CORONADO TORREALBA de conformidad con documento suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.112.1.2002 y corresponde al libro de folio real del año 2010”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los demandantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada e Innominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas e innominadas solicitadas.
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
En el presente caso el Tribunal observa que los solicitantes fundamentaron los requisitos de procedencia de su pedimento cautelar alegando que: “…fumus bonis iuris, o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, lo acreditamos con el acta constitutiva estatutaria que demuestra nuestra condición de accionistas…”, “…periculum in mora, elemento este determinable dada la circunstancia de que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto, pues partiendo del hecho cierto que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que torne inoperante o pueda burlar el pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del demandado…” y el “…periculum in damni, que es el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a nuestros derechos, es decir, el camino que lleva a que un evento fraudulento y dañoso aparezca, como de hecho hoy esta constatable de visu, producto de la actitud asumida por los demandados de autos, acreditados por los recaudos acompañados a la demanda, que versan en su conjunto sobre la evidente RUPTURA DEL AFECCTIO SOCIETATIS, el cual trae como consecuencia singular, la imposibilidad de conseguir o mantener el cumplimiento del objeto de la sociedad y por ende la DISOLUCION de la misma…”
Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, que el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para este sentenciador la declaratoria de procedencia de la medida cautelar nominada e innominada o atípica solicitada por la parte demandante, en virtud de cumplir con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación del articulado anteriormente señalado y los criterios antes trascritos, así como los alegatos efectuados por la parte accionante y los recaudos consignados, en criterio de este juzgador, al observar que, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley pasa a pronunciarse:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, consistente en ordenar la prohibición de la realización de modificaciones o celebraciones de asambleas ordinarias y/o extraordinarias a la sociedad de la firma mercantil INVERSIONES MORALES & RODRIGUEZ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Bajo El N°31, Tomo 60-A, En Fecha 11 De Agosto De 2010.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio, que mide aproximadamente 713,80 M2 sobre el cual está construida, situado en la ciudad de Barquisimeto, en la calle 24 entre carreras 18 y 19, dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmuebles que son o fueron de Méndez G. y otros, antes de Elva Sofía Ramos de Verochea; SUR: casa que fue o es de José Remigio Giménez y solar que es o fue de Antonio Briceño; ESTE: con la calle 24, antes calle Lara, que es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Manuela Antonia Linares. Según consta en documento suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.112.1.2001 y corresponde al libro de folio real del año 2010.
• Un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 24 (antes calle Lara) entre carreras 18 y 19 N° 18-52, en jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un lote de terreno que formó parte de una mayor extensión y cuyo lote que cedo tiene una superficie de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (503,00 Mts2) y alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de Sara Briceño; SUR: con terreno que es o fue de Enrique Arape; ESTE: con la calle 24; y OESTE: con lote N° 2 que es o fue de Manuel Pérez. Según consta en documento suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.112.1.2002 y corresponde al libro de folio real del año 2010.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2023). Años 213° y 164°.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Alvarado/LCR/Drv.-
Asiento libro diario: ____
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