REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KN05-V-2022-000017
PARTE DEMANDANTE: ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.427.743.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.955.-
PARTE DEMANDADA: RAECA CENTROOCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha nueve (09) de agosto del 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J296163090, representada por su presidente JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.378.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON Y LUIS RAMON GAINZA PEÑA, con IPSA bajo los N° 15.267 y 108.945, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.-En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se recibió escrito de Demanda de Desalojo de Local Comercial, presentado por la ciudadana ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.427.743, debidamente asistida por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.955, contra la Firma Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE, C.A, inscrita en Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J296163090, representada por su presidente el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.378.680. (Fs., 01 al 10). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Original del contrato de Arrendamiento, (Fs., 11 y 12). Marcado con la letra “B” Copia Certificada del expediente SUNDDE/IPDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19. (Fs., 13 al 85). Marcado con la letra “C,”, Copia simple de notificaciones de vencimiento de la prorroga legal vía correo electrónico y whatsapp., (Fs., 86 al 88).
.-En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se admitió la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana ROSALIA MICELI, ya identificada, contra RAECA CENTROOCIDENTE, C.A, representada por su presidente el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, ya identificados. (Fs., 89).
.- En fecha veintisiete (27) de octubre del 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSALIA MICELI, antes identificada, en donde consigna copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sea librada la citación. (Fs., 90).
.- En fecha veintiocho (28) de octubre del 2022, se acordó librar citación mediante compulsa. (Fs., 91 y 92).
.- En fecha cuatro (04) de noviembre del 2022, el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, antes identificado, confirió poder Apud acta al abogado a los abogados CRIST OBAL ROND Ó N y LUIS RAM ON GAINZA PE Ñ A, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.237 y 108.945, respectivamente. (Fs., 93).
.- En fecha veintinueve (29) de noviembre del 202022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSALIA MICELO, antes identificada, consignando copias simples de la denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)., (Fs. 94).
.- En fecha treinta (30) de de noviembre del 2022, este Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil Venezolano., (Fs., 95).
.- En fecha treinta (30) de noviembre del 20202, se recibió escrito de contestación, suscrito por el abogado CRISTOBAL RODNDON, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE (Fs., 96 al 264).
.- En fecha uno (01) de diciembre de 2022, se ordenó cerrar la pieza y abrir nueva pieza con el N° 2 y nueva foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil., (Fs., 265).
.- En fecha uno (01) de diciembre del 2022, se apertura pieza N° 2, comenzando con el folio 266., (Fs., 266).
.- En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se recibió escrito de la ciudadana ROSALIA MICELI, asistida por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, antes identificados, (Fs., 267 al 269).
.- En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar el día Miércoles catorce (14) de Diciembre del 2022, a las diez de la mañana (10:00am), (Fs., 270).
.- En fecha catorce (14) de diciembre del 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Fs., 271 al 275).
.- En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se realizó la relación sustancial controvertida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 276 y 277).
.- En fecha trece (13) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMON GAINZA, antes identificado, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 135 y 136., (Fs., 278).
.-En fecha dieciséis (16) de enero del 2023, Se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMON GAINZA, antes identificado en la cual consigna fotostatos y solicita copia certificada de los folios 135 y 136, (Fs., 279).
.- En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil Venezolano., (Fs., 280).
.- En fecha diecisiete (17) de enero del 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, ya identificado, (Fs., 281 al 397).
.- En fecha diecisiete (17) de enero del 2023, se admitieron a sustanciación en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación y valoración en la definitiva, se inadmitió la inspección judicial solicitada por la parte demandada, por cuanto desvirtúa la naturaleza principal en la presente acción, y se inadmitió la posición jurada en virtud de que la parte demandada no manifestó la naturaleza de la prueba, (Fs., 398 al 400).
.-En fecha veinte (20) de enero del 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, antes identificado, en la cual apeló la decisión de fecha diecisiete (17) de enero del 2023. (Fs., 401).
.-En fecha veinte (20) de enero del 2023, se oyó en un solo efecto evolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Fs, 402).
.-En fecha veinte (20) de enero del 2023, se acordó cerrar la pieza II y se ordenó abrir una nueva distinguida con el N° III , con la continuación de la foliatura de la pieza anterior, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.(Fs., 403).
.-En fecha veinte (20) de enero del 2023, se certificó auto en el cual se acordó cerrar la pieza II y se ordenó abrir una nueva distinguida con el N° III , con la continuación de la foliatura de la pieza anterior, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 404).
.-En fecha ocho de febrero del 2023, la ciudadana ROSALIA MICELI, antes identificada, confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados FANNY CLARET SALOM HURTADO y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 276.732 y 222.955. (Fs., 405).
.-En fecha nueve (09) de febrero del 2023, se extendió el lapso de evacuación de pruebas, para dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del auto. (Fs., 406).
.-En fecha catorce (14) de febrero del 2023, se recibió oficio N° 22 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Fs., 407).
.-En fecha catorce (14) de febrero del 2023, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana ROSALIA MICELI, antes identificada, en el cual, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en la demanda. (Fs., 408 y 409).
.-En fecha catorce (14) de febrero del 2023, se agregó escrito mediante auto. (Fs., 410).
.-En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, ya identificado, solicitando sea extendido nuevamente el lapso para la evacuación de las pruebas, en virtud de haber sido devueltas las resultas por el Juzgado Superior Tercero, acarreándole que no fueran escuchados, cuando el 22 de febrero de 2023, le dio entrada dicho Juzgado. (Fs., 411).
.-En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, se negó lo solicitado, en virtud de que el lapso concedido por este despacho se le ha dado cumplimiento prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 412).
.- En fecha veinticuatro (07) de marzo de 2023, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas (extendido), se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas, el viernes 17 de marzo de 2023, a las 10:00am, de conformidad con el Art. 869 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 413)
.- En fecha quince (15) de marzo de 2023, este Tribunal repuso la causa a los fines de dar pronunciamiento a las pruebas testimoniales de la parte demandada, que no fueron pronunciadas por este Tribunal en su oportunidad, declarando la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 17 de enero de 2023, otorgando para la evacuación de pruebas cinco (05) días, de conformidad con el Art. 868 del Código de Procedimiento Civil. (Fs., 414 al 417).
.- En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, en virtud de haber vencido el lapso de pruebas, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día viernes 31 de marzo de 2023. (Fs., 418).
.- En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, este Tribunal difiere la Audiencia en virtud de existir una apelación de medios probatorios y hasta tanto no se tenga respuesta de dicha apelación, no se celebrara la presente audiencia. (Fs., 419).
.- En fecha tres (03) de mayo de 2023, el Abg. Luis Gainza con IPSA bajo el N° 108.945, solicito copias certificadas de los folios 398 al 400, 406, 407, 411 al 419, en tal sentido en esa misma fecha fue acordada por este Tribunal. (Fs., 420 y 421).
.- En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se recibió resultas de la Apelación de los medios probatorios realizada por la demandada, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declara parcialmente con Lugar la admisión de las pruebas, por lo que sólo se deberá admitir la prueba de posición jurada, en tal sentido en fecha 23 de mayo de 2023, se admitió dicha prueba. (Fs., 422 al 505).
.- En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se ordenó corregir foliaturas con la incorporación de las resultas del Juzgado Tercero Superior Civil. (Fs. 506).
.- En fecha Primero (1°) de junio de 2023, fue presentada Recusación en contra del Juez, por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., asistidos por los abogados Cristóbal Rondón y Luis Ramón Gainza, con IPSA bajo el N° 15.267 y 108.945. (Fs. 507 y 508)
.- En fecha seis (06) de junio de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de Recusación interpuesta en contra del ciudadano Juez Magdiel Torres. (Fs. 509).
.- En fecha ocho (08) de junio de 2023, Se fijó fecha de Juicio en el presente asunto, para el día 16 de junio de 2023, a las 10:00 am. (Fs. 510).
.- En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se celebró Audiencia de Juicio, dictando el proferimiento verbal, declarando Con Lugar la presente acción. (Fs. 511 al 530).
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDANTE:
“ La presente demanda se debe a un (1) local comercial que di en arrendamiento en fecha 01 de julio del año 2018 hasta el 01 de julio del 2019, (contrato privado que se anexa marcado con la letra “A”), a la empresa RAECA CENTROCCIDENTE, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10- tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J296163090. Representada por su presidente el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.378.680 signado con el número 04. Dicho local se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40 edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2).
En fecha 31 de mayo del 2019, interpuse denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) Oficina Barquisimeto bajo la nomenclatura SUNDDE/IPDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19, donde el funcionario a cargo Castro Rosa, deja constancia que se fijó el canon de arrendamiento en 180 dólares mensuales, pudiendo ser revisados cada seis meses, además se deja constancia que el contrato finalizó en fecha 01 de julio del 2019 y que a partir de esa fecha corresponde la prórroga legal hasta 01 de julio del 2022, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso comercial, se consigna copia certificada del expediente SUNDDE/IPDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19 anexo con la letra “B”.
Debido a esta situación se le realizaron tres (03) notificaciones de vencimiento de la prorroga legal vía correo electrónico a raeca centroccidente@hotmail.com en fecha 12 de mayo del 2022 y whatsApp en fecha 12 de mayo del 2022 y otra el 24 de junio del 2022, haciendo caso omiso a nuestras notificaciones de entrega del local comercial”.
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA:
“Como antes se indicó, la accionante para sustentar su pretensión alega que la misma: “tiene por objeto lograr el desalojo de local comercial, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal en fecha 01 de julio del 2022, sobre el Local Comercial objeto de esta demanda, que suscribió con la parte demandada, en fecha 01 de julio del año 2019, se interpuso denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) oficina Barquisimeto bajo la Nomenclatura SUNDDE/PDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19, y al cual se le asigna valor probatorio, como documento público administrativo, en virtud de haber llegado a un acuerdo de la entrega formal del local de manera pacífica y voluntaria en fecha 01 de julio del 2022”.
Dicho en pocas palabras, la parte actora aduce que agotó la vía administrativa, y para dar por demostrado tal hecho consigna actuaciones del expediente SUNDDE/PDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19, y adicionalmente indica que el lapso de prorroga legal feneció el 1° de julio del 2022, razón por la cual procede a demandar el desalojo tras el vencimiento de la prórroga legal iniciada el 1° de julio de 2019.
Ahora bien, de conformidad con el Decreto N° 11, dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, nuestra máxima instancia judicial en su análisis sobre el alcance de la suspensión de los desalojos judiciales, dictaminó:
1) Que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
2) Se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda.
3) Se suspendieron el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
4) Se suspendieron las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistieran las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma.
Ello así, resulta claro, que sobrevino una nueva regulación en materia de desalojo judicial durante el estado de alarma; evidenciándose que la accionante dejó de considerar esta circunstancia, así como las situaciones de hecho que acontecieron en Venezuela y en el mundo por la Pandemia por Covid-19, que ocasionó que los ciudadanos tuvieran que mantenerse resguardados en sus hogares para preservar su vida, y que también conllevó a la paralización de la actividad comercial y económica.
En efecto, este suceso acaecido en estos últimos tiempos, no solo afectó la vida diaria de todos los seres humanos, de tal manera, que también resultaron afectados todos los ámbitos en los que se desenvuelven los ciudadanos, incluso lo relacionado con la esfera de derechos e intereses de las personas naturales y jurídicas; lo que condujo a la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, a los juristas y operadores de justicia a examinar las instituciones jurídicas bajo otra perspectiva.
Véase, que la Sala Constitucional, entre otras, en Sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020 dejó sentado que “…como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No.4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (CIVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana…”.
En igual sentido, para sustentar la motivación en el referido fallo, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia declarado por el Ejecutivo Nacional, consideró importante transcribir el Decreto N° 11 Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020,, así:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que se refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6”, El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7”, El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8”. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Luego de transcribir el referido Decreto N°11, la Sala, analizando específicamente los artículos 1 y 2 del anterior Decreto, indicó que: ”.. $e desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las Previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial..”,
finalmente, en el particular 10 del aludido fallo 156/2020 estableció: “…10.-ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta judicial en, Cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Como puede observarse, en el fallo en cuestión se establece con carácter vinculante que, mientras persistan las circunstancias generadas por la pandemia de la Covid-19, que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional, estaban suspendidos los lapsos procesales (sean estos administrativos o judiciales) así como las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda y de aquellos destinados a uso comercial, aún más cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a la legislación vigente sobre regulación de alquileres. Ello quiere decir, que la Sala reiteró que ineludiblemente se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo para ejecutar los desalojos de locales comerciales, ante el organismo correspondiente que no es otra que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE)
En tal sentido, mantiene su vigencia el resto del ordenamiento jurídico arrendatario, y “..en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial”.
Ese Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo del 2020, (complementado, posteriormente, por el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6528 de fecha 12 de abril), ordenó la suspensión de las causas cursantes en juzgados, así como la paralización de cuanto lapso procesal hubiera iniciado con anterioridad al susodicho Decreto. Lo anteriormente expresado pone de manifiesto, que durante ese período de suspensión no corría ningún lapso de carácter procesal administrativo ni judicial, De allí que, debe entenderse ineludiblemente que también quedaron suspendidos los lapsos para demandar la prórroga legal, tomando en cuenta el período en el que operó dicha suspensión, incluso los casos referidos a locales comerciales, ante la paralización de la actividad comercial.
En relación a la naturaleza de la paralización judicial declarado por el más Alto Tribunal en estricto acatamiento de los mencionados Decretos de Alarma emitidos por el Ejecutivo Nacional, y aunado al hecho de que de su propio texto se desprende estar ante una suspensión de carácter obligatorio, debemos precisar que ante la certidumbre del inicio de dicho lapso -a partir del 13 de marzo del 2020-y de su flexibilización a partir del 1° de noviembre de 2021; estamos ante un lapso de naturaleza suspensiva que provocará la reanudación de los lapsos procesales y de las causas judiciales, asegurando al justiciable, en beneficio de su derecho a la defensa, la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer.
Sostener lo contrario, generaría un estado de incertidumbre y una suerte de limbo en detrimento de la garantía de tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Es por ello, que intervino la Sala Plena ex oficcio para establecer la Constitucionalidad de estos Decretos, declarando la validez plena de estos lapsos de suspensión durante la pandemia por Covid-19; dada tal declaratoria de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental, los mismos son de obligatorio cumplimiento, lo que evidencia, que en virtud de haber sido dispuesto expresamente y con carácter imperativo la paralización de los lapsos procesales, no puede soslayarse estos dictámenes de gobierno, que constituyen actos de autoridad administrativos y judiciales, en los que se precisó el inicio, y, aun ante la ausencia de certidumbre del momento en que fueron dictados por no saber cuándo se levantaría el estado de alerta, su inevitable final llegaría cuando se hiciera viable el manejo de este virus.
Así las cosas, cabe destacar, que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio data de más de cuarenta y siete (47) años y no como lo ha manifestado la accionante en su escrito libelar, cuando señala que se celebró un contrato a tiempo determinado en fecha 1 de Julio del 2018, con vencimiento en fecha 1 de julio del 2019, por lo que pretende con este argumento desconocer el tiempo en que mi representada ha venido ocupando el inmueble objeto de la presente juicio de manera pacífica e ininterrumpida, desde el 1 de noviembre del año 1975, y así sucesivamente hasta el año 2019, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que anexo marcado con la letra A, celebrados entre mi representada y en principio con el ciudadano Guseppe Micelli, durante los años desde 1975 hasta 1979, y desde 1980 hasta 1998, con la ciudadana Maria de Micelli, estos padres de la actora Rosalia Micelli. Luego se suscribe contrato de arrendamiento con el hijo de esta última nombrada Alberto Argentino Micelli, desde 1999 hasta el 2013, luego Patricia Micelli de Alvarado desde el año 2014 hasta el año 2017 la cual es sobrina de la demandante, y por ultimo Rosalía Micelli desde el 2018 hasta la actualidad, tal como se desprende de los contratos que anexo a la presente contestación y los cuales opongo a la demandante y los promuevo como documentales emanada de las partes, de lo que se infiere que la parte actora ha consentido que mi representada ocupe el inmueble de manera permanente, lo que hace que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. En este mismo orden de ideas, tenemos que la suscripción sucesiva de contratos de arrendamiento, durante 47 años, Constituye la tacita reconducción y pretender desconocerlo la accionante afirmar que celebro un contrato a tiempo determinado, por un año, constituye un fraude arrendaticio.
Igualmente la accionante pretende traer a colación la jurisprudencia recientemente publicada por la Sala de Casación Civil el 7 de julio del 2022, de considerarlo así, se quebrantaría los principios de confianza legítima y expectativa plausible, ya que la misma no es aplicable al caso en concreto.
Reconociendo la parte accionante que se trata de una relación arrendaticia generada hace más de cuatro décadas, y admitiendo que le correspondían a mi representada un lapso de prórroga legal de tres (3) años, por tratarse de un contrato reconducido, pretendiendo tratar la relación jurídica como si la misma se origina del contrato suscrito el 1 de julio de 2018, por lo que no puede aplicar un fallo de fecha posterior, a una situación de hecho originada hace tanto tiempo.
Como antes se indicó, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados con posterioridad, no pueden ser aplicados a un caso cuya presentación de la demanda sea anterior a la fecha de dichos fallos, so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha del cambio de jurisprudencia. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 498 de fecha 5-8-14. Exp. N° AA20-C-2014-000104, Caso: Transporte Industrial C.A., contra Distribuidora de Productos Diesel C.A., (DIPRODIESEL C.A.) y otra).
Por otra parte, debe considerarse que constituye un hecho notoria Comunicacional, relevado de prueba que en el transcurso de la prorroga legal, se presentó la pandemia por Covid-19, el Ejecutivo Nacional, emitió varios decretos de Alarma Nacional, para la suspensión de los pagos de arrendamiento y la prohibición de desalojos, así como la suspensión de los lapsos procesales durante dure la situación que originó el lapso de suspensión, y aunado al hecho de que del propio textos de los aludidos Decretos y del referido fallo de la Sala Constitucional N° 156/2020, dicha suspensión de los lapsos es de carácter obligatorio; por lo que, ante la certidumbre del inicio de dicho lapso, debe tenerse en cuenta que el cómputo del lapso de prórroga legal, en todos los casos quedó suspendido -a partir del 13 de marzo del 2020 y se reaperturó a partir de su flexibilización a partir del 1° de noviembre de 2021.
Ciertamente, esta paralización de los lapsos procesales también afectó los lapsos de la prórroga legal, pues al interrumpirse el uso goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, mal podría computarse en ese lapso de naturaleza suspensiva el lapso de prórroga legal, que se hace valer en un juicio. Definitivamente, la flexibilización de la Emergencia Nacional, dio lugar a que esa paralización obligatoria de todas las actividades comerciales y económicas, se convirtieran luego desde el mes de enero de 2021, en una suspensión parcial que permitió laborar a los diversos sectores económicos, dos semanas al mes, hasta que el 1° de noviembre de 2021, se levantó esta suspensión parcial, permitiendo que los comerciantes ejercieran su giro mercantil normalmente, provocándose así la reanudación de los lapsos procesales y de las causas judiciales, asegurando al justiciable, en beneficio de su derecho a la defensa, la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una interesante doctrina sobre el hecho notorio y el hecho Comunicacional, señalando lo siguiente:
“En el derecho medieval existía el principio "notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: "se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
(Omissis).
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría Llamársele el hecho comunicacional y Puede tenerse como categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
(Omissis)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así Juego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(Omissis).
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, Sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia A vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.) a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal, El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase, Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar tomo ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una, manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
(Omissis).
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(Omissis).
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado; o que existen bebidas gaseosas, ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; y que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por y en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de tránsito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1.359, 1360 y 1.363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, sí las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones O copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatoria debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ, contra decisión judicial, expediente N° 00-0146).
De acuerdo al interesante criterio doctrinario de la Sala Constitucional, antes expuesto, el hecho comunicacional puede ser determinado de oficio por el Juez, siempre y cuando reúna las condiciones para establecerlo. Se trata de un hecho que constituya, al menos, un hecho comunicacional, que tuvo publicidad para un colectivo durante un tiempo determinado pues reúne los requisitos establecidos en la doctrina, a saber: ”..1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta...”, siendo el último elemento fácil de comprobar, por ser hechos por todos conocidos, así como sus causas y consecuencias.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que desde el 13 de marzo de 2020 al 31 de octubre de 2021, no corrió lapso procesal alguno, tampoco el lapso de prórroga legal habiendo transcurrido en este período solo 497 días del lapso de prórroga legal, normalizándose la situación a partir del 1° de noviembre de 2021, fecha en la cual sí continuó computándose normalmente el lapso de prórroga legal, habiendo transcurrido 272 días, de los 1.095 días que conforman el lapso de tres años de prórroga legal.
De considerar el operador de justicia que sí se computaba el lapso durante la semana que sí laboraba la empresa, debe entenderse que desde el 13 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, no corrió lapso procesal alguno, tampoco el lapso de prórroga legal, por cuanto durante este período no tuvo nuestra representada, el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no puedo ejercer su giro mercantil; y, desde el 1° de enero de 2021 al 31 de octubre del 2021, al haber efectuado su actividad comercial de manera parcial, dado que por orden del Ejecutivo podía trabajar dos semanas al mes, en este período solo transcurrieron 497 días del lapso de prórroga legal, normalizándose la situación a partir del 1° de noviembre de 2021, fecha en la cual sí continuó computándose normalmente el lapso de prórroga legal, habiendo transcurrido 272 días, de los 1.095 días que conforman el lapso de tres años de prórroga legal.
Todas estas razones resultan suficientes para solicitar se declare la improcedencia de la presente demanda.”
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por las partes en el escrito de solicitud y en todos sus correspondientes actuaciones conforme a derecho, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato privado de arrendamiento entre la ciudadana ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad con C.I. Nº 7.427.743 y la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 71-A, representada en este acto por su Presidente ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.378.680, por 1 año fijo, entre el 1º de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, dejando expresamente citado que al vencimiento de presente contrato se considera terminado, SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO, NI NOTIFICACIÓNALGUNA. (Fs. 11 y 12).
• Dicho instrumento, por ser un documento privado, no fue desconocido por el adversario, lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y por ser el documento fundamental de la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este medio probatorio de suma importancia para el presente juicio, firmado por ambas partes y en virtud, que el mismo manifiesta la fecha de finalización de la relación arrendaticia entre las partes, siendo éste el 30 DE JUNIO DE 2019, comenzando con esta fecha, la Prorroga Legal Arrendaticia que tiene por derecho la arrendataria, que es de 3 años, por el tiempo de permanencia en dicho local. Así se establece.
• Copia Certificada del Expediente del Procedimiento Administrativa, interpuesto por la ciudadana ROSALIA MICELI, antes identificada, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA), en materia de arrendamiento, con Nº de Expediente DNPRS-LAR-DEN-0167-2019, en contra de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., en fecha 31 de mayo de 2019, de la misma se verifica que de mutuo acuerdo tanto la arrendadora, como la arrendataria convinieron en un ajuste del canon de arrendamiento y de la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento INICIANDO LA PRORROGA LEGAL EL 1º DE JULIO DE 2019, HASTA EL 1º DE JULIO DE 2022. (F. 14 al 85).
Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual NO FUE tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, aunque no es un acto previo para la interposición de la presente acción, este Juzgador observa que las partes en el presente procedimiento convinieron ante un órgano administrativo público, con competencia a materia arrendaticia, fijando el inicio y la finalización de la Prorroga Legal que la arrendataria tenía por derecho de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.
• Copia simple de correo electrónico, con título CARTA PRORROGA LEGAL MICELI.docx, para el correo raeca_centroccidente@hotmail.com, con destino a la arrendataria Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A, en fecha 12 de mayo de 2022, donde la arrendadora informa a manera de recordatorio que en fecha el 1º de julio de 2022, vence la Prórroga Legal Arrendaticia y por ende solicita la entrega material del local, así mismo, dicho correo fue reenviado en fecha 24 de junio de 2022. (F. 86 y 87).
Dicha documental, es una copia simple de un correo usado por la parte demandante hacia la demandada, en el presente juicio, de la misma se desprende que la arrendadora le informa a la arrendataria que esta por vencerse la fecha que tenía como prorroga legal, para que haga entrega del local; así pues, de la presente prueba la demandada no realizó observación alguna, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene como fidedigna en su contenido, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte. Así se establece.
• Copias simple de captures de mensajes de la red social whatsapp, de fechas 12 de mayo de 2022 y 24 de junio de 2022. (F. 88).
De la misma se tiene una copia simple impresas con captures de mensajes que supuestamente son de conversaciones por whatsapp, entre la demandante y la demandada, que no fueron impugnadas por la arrendataria en su contestación de la demanda en el presente juicio, pero este Juzgador observa que las mismas carecen de identificación del emisor y receptor, así como también del contenido de los mismos, por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas promovidas junto al escrito de contestación, consignado en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL RONDON, con IPSA bajo el Nº 15.267, en representación de la Firma Mercantil RAECA CENTOCCIDENTE C.A., antes identificada, se tienen:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de comunicado emanado por la Coordinadora Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA), ciudadana MARIELBY PEREZ, al ciudadano CRISTOBAL RONDON, de fecha siete (07) de noviembre del 2021, donde informa que en dicha Instancia Administrativa No Cursa denuncia en contra de la Firma Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., interpuesta por la ciudadana ROSALIA MICELI, ya identificada. (Fs. 135 y 136).
Dicha prueba, es un documento público administrativo, el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, aun así, no aporta ningún valor en el presente juicio, más allá para una medida cautelar de secuestro, que deberá ser sustanciado en un cuaderno separado a este asunto principal, en tal sentido, este Tribunal la aprecia por ser un Instrumento Público Administrativo, pero la desecha del presente juicio, por no aportar valor probatorio alguno. Así se decide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento y consignado su original en la promoción de prueba, celebrado entre Giuseppe Miceli y Michel Levi e Ives Nogier (RAECA), en fecha primero (1°) de noviembre de 1975. (fs. 37).
De la presente prueba, la cual fue consignada en copia simple que acompañó el escrito de contestación y así mismo fue impugnada por el adversario en su oportunidad, no queda de otra para este Juzgador que desechar dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicado por el ciudadano Giuseppe Miceli, a los ciudadanos Michel Levi e Ives Nogier, de fecha treinta (30) de septiembre de 1978. (fs.38).
De la presente prueba, la cual fue consignada en copia simple que acompañó el escrito de contestación y así mismo fue impugnada por el adversario en su oportunidad, además, que nada aporta a la presente causa, no queda de otra para este Juzgador que desechar dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de recibo de pago por Repuestos Americanos y Europeos de Barquisimeto C.A., por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000.00) en fecha veintitrés (23) de octubre del 1975. (fs.39 y 40).
De la presente prueba, la cual fue consignada en copia simple que acompañó el escrito de contestación y así mismo fue impugnada por el adversario en su oportunidad, además, que nada aporta a la presente causa, no queda de otra para este Juzgador que desechar dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• 35 copias simples de contratos de arrendamiento y consignado su original en contrato privado en lapso de promoción de prueba, suscritos entre MARIA ANTONIA DE MICELI, así como ALBERTO ARGENTINO, PATRICIA MICELI, y ASESORES M&S, con RAECA CENTROCCIDENTE C.A., desde el primero (1°) de diciembre de 1978 hasta el treinta (30) de junio de 2018. (Fs. 141 al 264).
De las presentes pruebas, las cuales fueron consignadas en copias simples que acompañó el escrito de contestación y así mismo fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, no tiene de otra para este Juzgador que desechar dichos medios probatorios, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre Rosalía Miceli y RAECA CENTROCCIDENTE C.A., de fecha primero (1°) de julio del 2018 hasta el treinta (30) de junio del 2019.
De la presente prueba, la cual fue consignada en copia simple que acompañó el escrito de contestación y así mismo fue impugnada por el adversario en su oportunidad, además, no queda de otra para este Juzgador que desechar dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS POSICIONES JURADAS.
A- La parte demandada promovió la posición jurada a la ciudadana Rosalía Miceli, parte demandante en el presente juicio, manifestado así, que su representada a través de su representante legal JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, está dispuesta a comparecer al tribunal para igualmente absolver las posicione que a bien tenga en formular la actora.-
De la presente prueba se tiene que la parte quien solicitó dicho medio probatorio, siendo este la parte demandada, no compareció para la evacuación de la misma, siendo su oportunidad en la Audiencia de Juicio, de la misma quedó constancia en el Acta de la audiencia, estando presente para absolver la posición jurada, la ciudadana demandante ROSALÍA MICELI, en tal sentido la presente prueba no se valora y queda desechada del presente juicio. Así se decide.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que uno de los tema decidendum se fundamenta en los artículos 40, literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., representado por el ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo, parte demandada, en el presente asunto, VENCIÓ LA PRORROGA LEGAL, en tal sentido, Son causales de desalojo, conforme el artículo antes mencionado:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…)
Así pues, este jurisdiscente procedió a al dictamen en el presente asunto, conforme con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos y afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, la cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas del tribunal).
En tal sentido, antes de proseguir debe este Juzgador resolver primeramente como punto previo lo alegado por el demandado, en cuanto a la Impugnación de la Cuantía, la cual manifiesta que:
“La presente demanda de desalojo fue estimada en la pírrica o irrisoria suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), pero resulta que tal y como lo admite la accionante, lo pretendido es que se ordene el desalojo del inmueble por vencimiento de la prorroga legal…” (…) “…la lógica y la práctica forense indican que en casos como el de autos, la cuantía se obtiene de la multiplicación del canon de arrendamiento mensual fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE) en ciento ochenta dólares ($180,00) mensuales por doce (12) meses lapso de duración del contrato, lo que determina la cuantía en el caso de autos en la suma de dos mil ciento sesenta dólares ($2.160), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de veintidós mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.556,80).Lo anterior expresado demuestra dos situaciones: la mprimera que la cuantía fijada por la actora en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), es irrisoria, lo que se demuestra de las pruebas cursantes en el expediente y la segunda que, la suma real de la demanda es de veintidós mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.556,80), equivalente a 45.000,00 Unidades Tributarias, razón por la cual, debe ser desestimada la cuantía señalada por el actor en el libelo de demanda, teniendo como cierta la indicada en el presente escrito, por ser lo ajustado a derecho y así pedimos sea declarado”
De lo anterior, la demandada alega que según prácticas forenses y su lógica el demandante debió calcular la cuantía multiplicando el canon de arrendamiento por 12 meses, lapso de duración del contrato y no por la pírrica o irrisoria suma que señaló en su escrito libelar, pero sin ninguna fundamentación legal para manifestar su inconformidad con respecto a la cuantía indicada por el demandante y que le pueda sustentar su inconformidad, ahora bien, bajo el principio del iura novi curia, encontramos en el Art. 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negritas y subrayado del tribunal).
También el Art. 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga
máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (Negritas del tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, podemos observar que para las demandas en materia arrendaticia, el cálculo de su cuantía resultare el hecho de la multiplicación del canon de arrendamiento fijado multiplicado por un año, tal como lo manifiesta la demandada según su lógica y practica forense, “pero solo cuando el contrato de arrendamiento fuere a tiempo indeterminado”, para el caso en discusión no resulta lo análogo, pues la acción pretendida aquí versa sobre Desalojo de local comercial por vencimiento de la Prorroga Legal, de conformidad con el Art. 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes según la Cláusula Segunda, con fecha de vigencia entre 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, fecha esta última el cual arrancó la Prorroga Legal que venciera en fecha 01 de julio de 2022, ahora bien, al no estar la acción aquí pretendida bajo un contrato indeterminado, sino por el contrario que dicho contrato es o fue a tiempo determinado, donde podemos observar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, tal como lo indica el Art. 26 de la Ley Especial de Arrendamiento para Uso Comercial, pues en Prorroga Legal la relación arrendaticia es a tiempo determinado y en su Clausula Segunda del contrato de arrendamiento, consignado como medio probatorio en su oportunidad legal y así mismo la impugnación de la cuantía realizada por la demandada carece de régimen legal o basamento legal y que dichos supuesto convergen con lo señalado con el Art. 36 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud de esto, difícilmente puede este juzgado convalidar dicha impugnación, pues el derecho no le favorece, ni lo alegado, así como tampoco lo respalda, en tal sentido, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la cuantía propuesta por el demandante. Así se decide.
En otro aspecto, como otro punto previo que debe resolver este Juzgador, la demandada solicitó la inadmisibilidad de la acción por las siguientes razones:
“Queda claro, pues, que la presente demanda resulta inadmisible al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, que es de carácter obligatorio, como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal "L", tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la emblemática sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, señalando en dicho fallo que mantiene su vigencia el resto del ordenamiento jurídico arrendatario, y "...en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa, prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial”
Más adelante la demandada insiste en la inadmisibilidad de la siguiente manera:
“Por consiguiente, queda evidenciada la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo, tal y como lo afirmó la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), del Estado Lara mediante informe de fecha 7 de noviembre de 2021, en la que procedió a comunicarnos en cuanto a la solicitud realizada, que: "...ante esta instancia administrativa no cursa Denuncia en contra de la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE C.A., interpuesta por la ciudadana Rosalía Miceli, titula de la cédula de identidad Nro. V- 7.427.743, así como tampoco la iniciación del procedimiento administrativo, o solicitud de desalojo, decreto de medidas cautelares, o el agotamiento de la vía administrativa...". (el resaltado en negrillas y subrayado, es mío).
De allí que, al no haberse agotado la vía administrativa como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal "L", y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que la acción de desalojo intentada en contra de la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE C.A., sea declarada inadmisible”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 156, de fecha 29 de octubre de 2020, con motivo a la pandemia COVID 19, señala lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”(negritas y subrayado del tribunal)
Así mismo, se hace necesario transcribir lo que señala el Art. 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de la siguiente manera:
Art. 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
(…)
De lo antes señalado, debe este Juzgador resaltar que la Sala Constitucional ha destacado el hecho de la suspensión de desalojos de locales comerciales, aquellos sumidos en el Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico tanto en inmuebles de vivienda como de uso comercial y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. (Negritas del Tribunal)
Así también señaló, que las mismas se mantendrán vigentes “…mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas…” al no existir prorrogas de Decretos por medio del Ejecutivo Nacional, cesan las suspensiones de demandas por desalojo de local comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento (negritas del tribunal)
En tal sentido, bajo esta perspectiva y en conocimiento al tema arrendaticio comercial, la Sala Constitucional ha dejado claro que la suspensión de demandas de desalojo de local comercial corresponde a aquellas incursas solo en las causales por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con el Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, mientras existan Decretos Presidenciales y sus prorrogas, dentro del marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), así mismo instruyó el agotamiento de la vía administrativa para las Medidas de Secuestros, tal como lo indica el Art. 41, literal “L” y la Disposición Transitoria Tercera de la ley in comento, por lo que mal podría este Juzgador asentar a lo peticionado por el demandado, al insistir en la inadmisibilidad de la presente acción, pues, la presente acción corresponde a lo preceptuado en el Art. 40, literal “g” de la misma Ley, dentro de un contrato que fue a tiempo determinado y que versa sobre el vencimiento de la Prorroga Legal, al no existir renovación del contrato arrendaticio por el arrendador, ordenamiento jurídico éste, que no fue suspendido por Decreto Presidencial, como tampoco instruido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tiempos de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), declarándose así sin lugar lo peticionado por el demandado al solicitar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Decidido como ha sido, lo que la ley y este tribunal considera, los puntos previos alegados por el demandado, en su escrito de contestación de la demanda y antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo correspondiente, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del Juez como Director del proceso y garante del instrumento para la aplicación de la ley, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que:
“(…) la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”
Ahora bien, Cumplidos como han sido los tramites de sustanciación y expuestos los alegatos del Libelo y de la Contestación de la demanda y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tema decidendum se va a centrar si la prorroga establecida por las partes en el contrato Arrendamiento es la Prorroga Legal que imparte el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
El demandado admitió la relación arrendaticia con el demandante, pero no sólo con el contrato de arrendamiento consignado en el escrito libelar por el accionante, sino que manifestó que dicha relación arrendaticia data desde más de 47 años, hecho que no fue negado por la hoy demandante, que así mismo reconoció una relación arrendaticia por más de 10 años y que este Juzgador no puede pasar por alto tal declaración entre las partes.
En este sentido, el art. 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, reza lo siguiente:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga
máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
De la norma transcrita se infiere que la Prórroga Legal, es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario, que celebra contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato.
Ha de notar que se trata de un beneficio establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, ser renunciado por él mismo al momento de la celebración del Contrato por ser de orden público.
Para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato por escrito.
También la norma establece que una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “este se prorrogará obligatoriamente para el arrendatario”.
La norma establece que la Prórroga Legal es un derecho facultativo para el arrendatario, que no puede renunciarlo debido a que ese derecho se ha contemplado para la protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
De allí que la prórroga Legal, como opción o facultad del inquilino, sólo puede ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato.
La prórroga Legal procede, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por la sola regulación contenida en el artículo 26, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.
Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, según el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios in comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.
El contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia.
Existe otro tipo de prórroga, llamada prórroga automática convencional de la duración del contrato que se establece en el contrato fundamentado en la autonomía de las voluntad de las partes, son estas la que acuerda la prórroga e impide la prórroga legal, por cuanto la relación no ha concluido por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Así las cosas, se observa que las partes llevan una relación arrendaticia por más de 10 años, dicho y aceptado por ellos mismos, ahora bien, del contrato arrendaticio privado introducido por la parte demandante, siendo este el último contrato firmado, que el demandante acompaño en su escrito libelar, también fue aceptado por el demandado reconociéndolo así en su contestación de la demanda y que la misma, según su Cláusula Segunda, comenzó en fecha 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio del 2019, así mismo, dicha cláusula, en el contrato, firmada por las partes continua refleja, además, lo siguiente: “Al vencimiento de dicho término el presente contrato se considera terminado, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna…” también, en los medios probatorios incorporado por la demandante, se puede observar en copias certificadas el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con expediente Nº DNPRS-LAR-DEN-0167-2019, de fecha 31 de mayo de 2019, en la cual la ciudadana Rosalia Miseli, denuncia a la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDNTE C.A., representado por el ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo, para que acepte el ajuste de canon de arrendamiento y la no renovación del contrato de arrendamiento y así se consuma su prorroga legal por 3 años que comenzará el 1º de julio de 2019, más adelante del expediente administrativo, al folio 24 de la presente demanda, se puede observar Notificación realizada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2019, que a solicitud de la ciudadana Rosalia Miceli, asistida por el Abg. Violeta Bradley de Carrero, con IPSA bajo el Nº 10.534, la ciudadana María Gabriela Machhkouk, adscrita a dicha Notaria, NOTIFICÓ a la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A. de la No Renovación del Contrato de Arrendamiento, por consiguiente comenzará a correr su prorroga legal de 3 años, a partir del 1º de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, siendo atendida por un ciudadano de nombre Jean Pierre Levi Perdomo, delegando a una ciudadana quien no se identificó y se negó a firmarla, dejándola así la funcionaria por notificada. Continuando el análisis de dicho procedimiento administrativo, se puede seguir evidenciando al folio 85, en la terminología y cierre del expediente administrativo que las partes, tanto la ciudadana Miceli Rosalía y la Sociedad Mercantil RAECA CENTOCCIDENTE C.A., representada por el Abg. Cristóbal Rondón, firmaron un acuerdo, en presencia de la funcionaria de la SUNDDE, Abg. Rosa Castro y así quedó plasmado, que el canon de arrendamiento será de 180 dólares y que el contrato finalizó el 30 de junio de 2019 y la prorroga legal comenzó a partir del 1º de julio de 2019 hasta el 1º de julio de 2022, según el Art. 26 que rige la materia, dando así por terminado el Expediente Administrativo llevado por la SUNDDE.
De lo anteriormente analizado por este Juzgador, queda claro, evidentemente probado y así mismo analizado que las partes tenían una relación contractual por más de 10 años, así mismo el último contrato de arrendamiento comenzó en fecha 1º de julio de 2018 hasta el 30 de junio d 2019, que al vencimiento de esta fecha y al no existir acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento, comenzó a correr el lapso de la prorroga legal, esto según la Cláusula Segunda de dicho contrato, por tal motivo y al no existir dicho acuerdo de renovación de un nuevo contrato de arrendamiento, le correspondía como lapso de Prorroga Legal 3 años a la arrendataria, conforme a lo estipulado en el Art. 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, comenzando este en fecha 1º de julio de 2019 y venciendo el 1º de julio de 2022, de esta manera se confirma el vencimiento del lapso de la Prorroga Legal que tenía la arrendataria por lay. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la demandada amparándose en la Sentencia N° 156, del 29 de octubre de 2020, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que instruía a los Tribunales a nivel nacional, a consecuencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19), a suspender las demandas por desalojo de local comercial y vivienda, por la causal de falta de pago a los cánones de arrendamiento, acogiéndose en los Decretos del Ejecutivo Nacional en tiempos de pandemia, así la demandada sostenía lo siguiente:
Como puede observarse, en el fallo en cuestión se establece con carácter vinculante que, mientras persistan las circunstancias generadas por la pandemia de la Covid-19, que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional, estaban suspendidos los lapsos procesales (sean estos administrativos o judiciales) así como las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda y de aquellos destinados a uso comercial, aún más cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a la legislación vigente sobre regulación de alquileres. Ello quiere decir, que la Sala reiteró que ineludiblemente se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo para ejecutar los desalojos de locales comerciales, ante el organismo correspondiente que no es otra que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE).
En tal sentido, mantiene su vigencia el resto del ordenamiento jurídico arrendatario, y “…en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial”
Así mismo también manifiesta la demandada:
“…debe considerarse que desde el 13 de marzo de 2020 al 31 de octubre de 2021, no corrió lapso procesal alguno, tampoco el lapso de prórroga legal habiendo transcurrido en este período solo 497 días del lapso de prórroga legal, normalizándose la situación a partir del 1° de noviembre de 2021, fecha en la cual sí continuó computándose normalmente el lapso de prórroga legal, habiendo transcurrido 272 días, de los 1.095 días que conforman el lapso de tres años de prórroga legal”
De considerar el operador de justicia que sí se computaba el lapso durante la semana que sí laboraba la empresa, debe entenderse que desde el 13 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, no corrió lapso procesal alguno, tampoco el lapso de prórroga legal, por cuanto durante este período no tuvo nuestra representada, el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no puedo ejercer su giro mercantil; y, desde el 1° de enero de 2021 al 31 de octubre del 2021, al haber efectuado su actividad comercial de manera parcial, dado que por orden del Ejecutivo podía trabajar dos semanas al mes, en este período solo transcurrieron 497 días del lapso de prórroga legal, normalizándose la situación a partir del 1° de noviembre de 2021, fecha en la cual sí continuó computándose normalmente el lapso de prórroga legal, habiendo transcurrido 272 días, de los 1.095 días que conforman el lapso de tres años de prórroga legal
Por lo que se hace necesario hacer un pequeño análisis de la Sentencia N° 56, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremos de Justica, del 29 de octubre del 2020, que anteriormente hemos señalado y analizado, pero que lo hacemos en la siguiente manera, para la presente causa en materia de arrendamiento de local comercial:
De dicha sentencia se entiende, que conforme al Decreto del Ejecutivo en materia de arrendamiento en inmuebles de uso comercial quedó suspendido el pago de cánones de arrendamiento y así mismo, se suspenden las causales de desalojo establecidas en el Art. 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, “QUEDANDO EN VIGENCIA EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PARA USO COMERCIAL” y se debe agotar la vía administrativa, para las medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles e inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, tal como lo indica el Art. 41, literal “L” y la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley in comento, situación ésta explicada anteriormente, por lo que este Juzgador forzosamente no puede validar lo alegado por la demandada, por cuanto lo exigido es contrario a derecho, confundiendo con esto la indicado en la sentencia y lo aquí interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación que caracteriza el procedimiento oral, cumplió con el presente procedimiento, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa y en la búsqueda de la verdad, ahora bien, este tribunal ha tenido como norte en primer lugar la Justicia, amparada en la Constitución y las leyes y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.427.743, representado por el Abg. ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, con IPSA bajo el N° 222.955, en contra de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10, tomo 71-A e inscrita en el registro fiscal bajo el N° J-296163090, representada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.378680, representado por los abogados CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, con IPSA bajo los N° 15.267 y 108.945, respectivamente, sobre un (01) local de uso comercial, signado con el N° 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2) SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del local comercial objeto de la presente acción, signado con el N° 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2). TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la parte demandada, conforme las estipulaciones indicadas ut supra señalados. CUARTO: IMPROCEDENTE la interposición de inadmisibilidad de la demanda en los términos up supra señalados.
Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º y 164º
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
ASUNTO: KN05-V-2022-000017
MJT/ LSA.-
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