REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001045
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MEDINA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° 17.572.075.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.743.-
PARTE DEMANDADA: RAQUEL JUDITH BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.445.174.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUNANHITH TIBAYDE SOSA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.376.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha dos (02) de mayo del 2023, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.572.075, representado por la abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.743, contra la ciudadana RAQUEL JUDITH BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.445.174, debidamente asistida por Y.T JOSE ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.376, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A”, folio 03.
- En fecha tres (03) de mayo del 2023, se instó a consignar datos electrónicos del demandante y demandado, así como sus copias de cédulas de identidad, consignar documento que acredita la propiedad del inmueble, folio 04.-
- En fecha dieciséis (16) de junio del 2023, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MOSQUERA, antes identificado, otorga poder Apud-acta a la abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA , antes identificada, folio 05.-
- En fecha diecinueve (19) de junio del 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MOSQUERA, antes identificado, consignando lo solicitado por el tribunal, folios 06 al 18.-
- En fecha veinte (20) de junio del 2023, se revocó por contrario imperio auto de fecha tres (03) de mayo del 2023.-
- En fecha veinte (20) de junio del 2023, se admitió a sustanciación la presente causa, folio 20.-
- En fecha veintidós (22) de junio del 2023, se recibió diligencia de la parte ciudadana, antes identificada, dándose por citada, reconociendo el contenido y firma del documento privado y renunciando a los lapsos procesales, folio 21.-
- En fecha veintiséis (26) de junio del 2023, se instó a comparecer a la demandada y a su abogado asistente, antes identificados, folio 22.-
- En fecha once (11) de julio del 2023, la demandada RAQUEL JUDITH BERNAL y la abogada YUNANHITH TIBAYDE SOSA ESCALONA, antes identificadas, comparecieron ante este Tribunal, folio 23.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
- Original del Documento Privado a reconocer, entre el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MOSQUERA, antes identificado y la ciudadana RAQUEL JUDITH BERNAL, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, folio 03.-
- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, folios 07 al 16.-
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de demandante y demandado, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de allí se desprende por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de las partes, folios 17 y 18.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: “ Es el caso que en fecha veintinueve (29) de abril del 2023, suscribí contrato de Compra Venta con la ciudadana RAQUEL JUDITH BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.174, venezolana, mayor de edad, sobre un inmueble constituido por un Apartamento N° 2-1, que forma parte del edificio N° 14, ubicado en la Urbanización Pablo Rojas Meza, calle 2, a 49,35 metros del eje del callejón municipal, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, planta segundo piso del edificio 14 y sus dependencias son sala-comedor, cocina, una habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar, balcón y lavadero, y tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (82,29 MTS) y sus linderos son NORTE: Con fachada interna Norte del edificio 14; SUR; con fachada sur del edificio N° 14; ESTE: Con pared este del edificio N° 14 y OESTE; Con escaleras de acceso y fachadas este del edificio N° 14, signado con el código catastral N° 13-03-01-U01-103-0049-018-E140221. El documento de condominio del edificio 14, se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2018 bajo número 23 folio 163 del tomo 13 del protocolo de transcripción. Al inmueble le corresponde una participación de 10,59 %, sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble me pertenece, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de Agosto de 2018, bajo el N° 2018.2993, Asiento registral 1, matriculado con el N° 362.11.2.1.10185 correspondiente folio real del 2018.
Y por cuanto requiero que la otorgante antes identificada manifieste formalmente el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que se produce junto a este libelo, es por lo que acudo ante usted.”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la C.I N° 17.572.075, representado por la abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.743, contra la ciudadana RAQUEL JUDITH BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.445.174, debidamente asistida por la abogado YUNANHITH TIBAYDE SOSA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.376. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, JOSÉ GREGORIO MEDINA MOSQUERA, venezolano, de estado civil, soltero, mayor de edad titular de la cédula identidad N° V-17.572.075, de este domicilio; mediante el presente documento privado declaro: Que doy en venta de la totalidad de los derechos que me corresponden equivalentes al 50% a la ciudadana RAQUEL JUDITH BERNAL, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.445.1474; sobre un inmueble constituido por un Apartamento N° 2-1, que forma parte Del edificio N° 14, ubicado en la urbanización Pablo Rojas Meza, calle 2, a 49,35 metros del eje del callejón municipal, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, planta segundo piso del edificio 14 y sus dependencias son sala-comedor, cocina, una habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar, balcón y lavadero, y tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (82,29 MTS) y sus linderos son NORTE Con fachada interna Norte del edificio 14; SUR; con fachada sur del edificio N° 14; ESTE: Con pared este del edificio N° 14 y OESTE; Con escaleras de acceso y fachadas este del edificio N° 14, signado con el código catastral N° 13-03-01- U01-103-0049-018-E140221. El documento de condominio del edificio 14, se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2018 bajo número 23 folio 163 del tomo 13 del protocolo de trascripción. Al inmueble le corresponde una participación de 10,59 %, Sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble le pertenece al vendedor, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de Agosto de 2018, bajo el N° 2018.2993, Asiento registral 1, matriculado con el N° 362.11.2.1.10185 correspondiente folio real del 2018. El precio de la presente venta es la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$), que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del bien, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, RAQUEL JUDITH BERNAL, declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones establecidos. En la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril 2023:”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
|