REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001040
PARTE DEMANDANTE: MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I 29.604.329.-
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.863.-
PARTE DEMANDADA: BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 14.270.272.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.222.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

I
NARRATIVA

-. En fecha dos (02) de mayo del 2023, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I 29.604.329, debidamente asistida por la abogado HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.863, contra la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 14.270.272, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A”, folios 3 y 04. Copia fotostática de las cédulas de identidad de demandada y demandante, folios 05 y 06. Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, folios 33 al 37. Original de Documento que acredita la propiedad de la bienhechuría, emanado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, protocolizado bajo el N° 2018-483, Tomo AR1, en fecha 29/06/18, folios 38 al 41. Original de cédula catastral, folio 42.-
-En fecha tres (03) de mayo del 2023, este Tribunal instó indicar dos (02) números de teléfono propio y de su abogado, al menos uno (01) con aplicación de mensajería instantánea y/o whatsapp y la dirección de correo electrónico, la cualidad jurídica del terreno, asimismo consignar documento que acredita la propiedad de la bienhechuría y la declaración sucesoral, folio 07.-
-En fecha ocho (08) de mayo del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, folios 08 al 30.-
-En fecha ocho (08) de mayo del 2023, se agregó diligencia mediante auto y se instó a consignar en original o copia certificada documento que acredita la propiedad de la bienhechuría y declaración sucesoral, folio 31.-
-En fecha dieciséis (16) de mayo del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, antes identificada, consignando lo solicitado por el tribunal, folios 32 al 42.-
-En fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, se admitió a sustanciación la presente Demanda, folios 43 y 44.-
-En fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, se realizó auto de corrección de foliatura, folio 45.-
-En fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, antes identificada, a los fines de solicitar de libre boleta de citación a la parte demandada, folio 46.-
-En fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, se libró citación mediante compulsa a la parte demandada, folios 47 y 48.-
-En fecha treinta (30) de mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, antes identificada, debidamente asistida por la abogado VIRGINA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.222, dándose por citada y renunciando al lapso de comparecencia, folios 49 al 52.-
-En fecha dos (02) de junio del 2023, se recibió escrito de Tercería suscrito, por el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 16.531.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830, folios 53 al 84.-
-En fecha nueve (09) de junio del 2023, se recibió ante la Secretaría del Tribunal poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, antes identificada a la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, antes identificada, folio 85.-
-En fecha doce (12) de junio del 2023, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para que sea sustanciada la tercería, folio 86.-
-En fecha doce (12) de junio del 2023, se recibió escrito de contestación de Tercería, suscrito por la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, antes identificada, folios 87 al 96.-
-En fecha diecinueve (19) de julio del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, antes identificada, a los fines de solicitar desglose de originales, folio 112.-
-En fecha diecinueve (19) de julio del 2023, se acordó desglose solicitado, folio 113.-
-En fecha diecinueve (19) de julio del 2023, se realizó auto de corrección de foliatura, folio 114.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

- Original del Documento Privado a reconocer, entre las ciudadanas BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 14.270.272 y MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I 29.604.329, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, folios 3 y 4.-
Copia fotostática de las cédulas de identidad de demandada y demandante, antes identificadas, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, folios 05 y 06.-
Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, folios 33 al 37.-
Original de Documento que acredita la propiedad de la bienhechuría, emanado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, Protocolizado bajo el N° 2018-483, Tomo AR1, en fecha 29/06/18 y cédula catastral, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, folios 38 al 42.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: “Es el caso ciudadano (a) Juez(a), que en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiuno (2.021), suscribí documento privado de venta de un bien inmueble, con la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera titular de la cédula de identidad No V-14.270.272, civil y jurídicamente hábil, de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No V-29.604.329,civil y jurídicamente hábil y de este mismo domicilio, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de mis derechos y acciones que me corresponde, sobre un inmueble consistente en un (01) apartamento, distinguida con el No 6-5, ubicado en el piso 6, de la torre B, el cual forma parte de ALTAVISTA CASA CLUB, situado en la Avenida Los Crespúsculo, Zona Industrial MI, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el Código Catastral 13 03 07 U01 017 049 013 00206005, el apartamento dado en venta de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 Más 2) y cuenta con hall acceso, sala-comedor, cocina, oficios, un dormitorio, un baño y el dormitorio principal con baños privado, sus linderos particulares son: NORTE: Pasillo de ascensores; SUR: apartamento 6-6; ESTE: Fachada este; OESTE: Pasillo del piso. Al deslindado apartamento le corresponde un puesto sencillo de estacionamiento de vehículo identificado con el No 311, el cual tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13,75 MTS2), y sus linderos particulares son: NORTE: Puesto No. 312; SUR: Puesto No. 310; ESTE: Calle interna de circulación vehicular, OESTE: Pared de antepecho. Al retenido apartamento le corresponde un alícuota general con respecto al conjunto de 0,29762% y una alícuota con respecto a la Torre B de 0,892857%. Según consta del Documento de condominio que se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2012, y su posterior aclaratoria, protocolizada ante efectuado registro Público, el 12 de Julio de 2012, quedando escrito bajo el No 2009 2490, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No 261.11.2 4,997 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. El cual declara conocer la compradora en todas sus partes, obligándose a cumplir con la obligación en el contenida así mismo con las estipuladas en el Reglamento respectivo. El referido inmueble me pertenece de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por herencia del causante YOHANDER JOSE COLMENAREZ PEÑA, quien falleció ad-intestato el día 22 de Noviembre de 2020, RIF J-500592B09, según Forma Ds99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 2100014944 de fecha 25 de mayo de 2021, expediente N° 000290 2021 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Seniat 00562073 de fecha 9 de Julio de 2021 y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que adquirí conjuntamente con el causante. YOHANDER JOSE COLMENAREZ PEÑA, según consta de documento Protocolizado en el Registro público del Segundo circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 363.11.2.4.2980, correspondiente al Libro de Folio del año 2013 de fecha veinte (20) de junio del dos mil trece (2013). El precio de la presente venta es de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18,000), o su equivalencia al Banco Central de Venezuela la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.45,113.938.380,00).”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I 29.604.329, representada por la abogado HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.863, contra la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 14.270.272, debidamente asistida por la abogado VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.222. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.272, civil y jurídicamente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad NRO. V-29.604.329, civil jurídicamente hábil y de este mismo domicilio, el SETENTA Y CINCO (75%) de mis derechos y acciones que me corresponde, sobre un inmueble consistente en un (01) apartamento, de la totalidad de mis derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un (01) apartamento, distinguido con el Nro. 6-5, ubicado en el piso 6, de la torre B, el cual forma parte de ALTAVISTA CASA CLUB, ubicado en la Avenida Los Crespúsculo, cruce con Avenida Las Industria, N°30, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Código Castastral N° 13- 03-07-U01-017-049-013- 00206005. El apartamento dado en venta tiene un área de construcción de: SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 Mts 2), y cuenta con hall de acceso, sala-comedor, cocina, oficios, un dormitorio, un baño y en el dormitorio principal con baño privado, sus linderos particulares son: sus linderos particulares son: NORTE: Pasillo de ascensores; SUR: apartamento 6-6; ESTE: Fachada este; OESTE: Pasillo del piso. Al apartamento le corresponde un puesto sencillo de estacionamiento de vehículo identificado con el No 311, el cual tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13,75 MTS2); y sus linderos particulares son: NORTE: Puesto No. 312; SUR: Puesto No. 310; ESTE: Calle interna de circulación vehicular; OESTE: Pared de antepecho. Al apartamento le corresponde una alícuota general con respecto al conjunto de 0,29762% y una alícuota con respecto a la Torre "B" de 0,892857%, según consta del Documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Enero del 2.012, bajo el N° 31, folio 134, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2012 y su posterior aclarante, protocolizada por ante el citado Registro Público, el 12 de julio de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2009.2490, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.997 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El cuál declara conocer la compradora en todas sus partes, obligándose a cumplir con la obligaciones en el contenida así mismo como las estipulaciones en el Reglamento respectivo. El referido inmueble me pertenece de la siguientes manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por herencia del Causante: YOHANDER JOSE COLMENAREZ PEÑA, quien fallecio add-intestato el día 22 de Noviembre de 2020, Rif- J-500592809, según Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro.2100014944 de fecha 25 de Mayo de 2021, Expediente Nro. 000290/2021 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Seniat- 00562073 de fecha 9 de Julio de 2021 y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que adquirí conjuntamente con el Causante: YOHANDER JOSE COLMENAREZ PEÑA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Junio del 2013, inscrito bajo el N° 2013.11.2.4.2980 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 18.000), o su equivalencia al Banco Central de Venezuela la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 45.113.938.380,00), que serán pagados de la siguientes manera: PRIMERO: Se cancela la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) o su equivalente al Banco Central de Venezuela la Cantidad de DOCE MIL MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.531.649.550,00), el día de la firma de este documento. SEGUNDO: Para la fecha de quince (15) días luego de la firma de este documento se cancelara la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00) o su equivalente al Banco Central de Venezuela la Cantidad de TREINTA Y DOS MIL MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 32.582.288.830,00), que declaró recibir en dinero efectivo a mi entera satisfacción, en moneda de curso legal en manos de la compradora la plena propiedad, dominio y posesión absoluta de los derechos y acciones del inmueble antes descrito, obligandome al saneamiento de ley. Yo, MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, declaró: "Que acepto la venta que se me hace, en los términos y condiciones expresados en el presente documento y asimismo me comprometo a cumplir todas y cada una de las disposiciones contenidas en el documento de condominio ya citado y que estoy en conocimiento que la intervención del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se limitó a la entrega del crédito y a la verificación de que el monto del mismo se destinará al fin para el cual fue otorgado sin prejuzgar, revisar, controlar o inspeccionar, directa o indirectamente los materiales utilizados, los cálculos de estructura, la quedando en consecuencia excluido de la responsabilidad previstas en los artículos 1.637 del Código Civil y 99 de la Ley Orgánica de Ordenacion Urbanística de acuerdo a la previsto en el artículo 101 de la citada Ley.- En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2021.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-