REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Julio de dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: KN06-F-2022-000055 // MANUAL: F-2022-004799

DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES

PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DEL PILAR PARRA MENDEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.543.088 y de este domicilio, actuando en su representación legal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 212.923.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DELIMA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.473.431.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos recibido en fecha 29/11/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) Civil Barquisimeto, presentada por la ciudadana YAMILETH DEL PILAR PARRA MENDEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.543.088 y de este domicilio, actuando en su representación legal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 212.923, contra el ciudadano: JULIO CESAR DELIMA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.473.431, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.-

Ahora bien, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 02/12/2022, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro); en el primer parte del mencionado artículo, cita expresamente que también se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfrChiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Désele salida. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial una vez precluya el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintitrés. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.