REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-00483
DEMANDANTE: JUAN GONZALO REQUENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.107.044.-
ABOGADO ASISTENTES DEL DEMANDANTE: HENRY DURLEY CÁCERES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 303.120.-
DEMANDADA: MAHOLY CAROLINA ALDANA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.767.018.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente causa en fecha: 10/05/2022, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado. En fecha: 12/05/2022, se insta al demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En fecha: 01/06/2022, comparece por ante la URDD Civil Barquisimeto el ABG. HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, identificado en autos, consignando lo anteriormente solicitado. En fecha: 03/06/2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha: 11/10/2022, comparece por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto el ABG. HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, identificado en autos, solicitando la notificación de la demandada, consignando copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión. En fecha: 14/10/2022, este Tribunal evidenció que no consta poder que acredite su representación por lo que se insta al diligenciaste actuar bajo el régimen de asistencia o consignar poder que acredite su representación. Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte actora no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” razón por la cual, este Tribunal declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 269 eiusdem.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.