REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001552
DEMANDANTE: CARLOS FELIPE MONTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.492.101.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EUGENIO JOSE DOMINGUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.164.-
DEMANDADO: ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.797.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29/06/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 03/07/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.071, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06/07/2023 comparece la parte demandada, ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.310.071, asistido por el ABG. JESUS DANIEL LUCENA AGUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.797, y expusieron que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO efectuada con el ciudadano CARLOS FELIPE MONTES HERNANDEZ, identificado en autos, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: CARLOS FELIPE MONTES HERNANDEZ en contra del ciudadano: ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.071, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.335, según se evidencia en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA en fecha 07 de mayo del año 2015, bajo el N° 40, Tomo: 126, Folios 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debidamente registrado ante REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA en fecha 08 de septiembre del año 2020, bajo el N° 3, Folio 30, Tomo: 5 del Protocolo de Transcripción del año 2020; por medio del presente documento Declaro: Conforme al criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) mediante sentencia N° 000098 de fecha 21 de marzo del año 2023, que estableció: (…omissis) “la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros…” (Negrita, cursiva y subrayado propio), doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS FELIPE MONTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N°. V-27.492.101, un lote de terreno propiedad de mi representado y mi persona, identificado con la denominación de: LOTE N° 2. Dicho lote se encuentra definido en el documento de DIVISIÓN DE PARCELA registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, en fecha 23 de febrero del año 2.018, bajo el N° 19, folio: 122, tomo: 4 del protocolo de transcripción del año 2.018, que ocupa una superficie de UN MIL TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.034.81 mts2), identificado con el código catastral N° 13-03-07-U01-404-0132-025-000, ubicado en la Zona Industrial II, avenida las industrias, Km 02, Sector los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA); SUR: Con terrenos propiedad de la Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA) y Fabrica de Bloques y Materiales Marullo C.A; ESTE: Con terrenos propiedad de la Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA); y Fabrica de Bloques y Materiales Marullo C.A y; OESTE: Con quebrada y calle de acceso que es su frente. Dicho terreno pertenece a mi representado y a mi persona según costa en documento protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA en fecha 08 de marzo del año 2018, bajo el N° 2018.67, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4133, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. El precio de esta ven¬ta es por la cantidad TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 30.000,00) que equivalen a SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 783.900,00) en el momento de la suscripción del presente contrato derivado de la conversión sustentada al cambio oficial contenido en el convenio cambiario N° 1 (CC1), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2018, el cual se encuentra para la presente fecha cotizado con el valor de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 26,13), por UN (1$) Dólar de los Estados Unidos de Norte América (USD), equivalencia que se efectúa solo a los efectos de cumplir Ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y con la disposiciones del convenio cambiario citado con inmediata anterioridad, a la entera y cabal satisfacción de mi representado y mi persona. En mi propio nombre y nombre de mi representado al otorgamiento de este documento hacemos al comprador, la tradición legal del inmueble aquí vendido, obligándonos al saneamiento conforme a la Ley.- Y yo ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ antes identificado actuando del mismo modo en representación de la ciudadana NURIA PASTORA RODRÍGUEZ DE CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.606, conyugue del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, arriba identificado; representación la mía que se evidencia en poder descrito en el presente documento, declaro: estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente venta, por lo que mi representada se adhiere a todos los términos y condiciones expuestos en su condición de cónyuge. Y Finalmente, yo CARLOS FELIPE MONTES HERNÁNDEZ antes identificado, declaro: acepto la venta que se me hace, por este documento en los términos expuestos. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2023.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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