REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2021-000855
DEMANDANTE: MARELIS JOSEFINA CRESPO ARRIECHE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.408.411.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO DURÁN GARRIDO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 212.819.
DEMANDADO: EDUARDO RAMÓN RONDÓN SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.243.030.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana: MARELIS JOSEFINA CRESPO ARRIECHE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.408.411, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ HILARIO DURÁN GARRIDO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 212.819, en contra del ciudadano: EDUARDO RAMÓN RONDÓN SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.243.030.
En tal sentido, es preciso destacar que en Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sentencia de fecha: 1º de Junio de 2001, (Caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia Oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior Jurisprudencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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