REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP02-F-2023-000738
SOLICITANTES: CARMEN DELFILIA CORTES MARIN Y GIOVANNY ROCCO PARISI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.361.380 Y 11.693.827, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NORKYS JOSEFINA FRANCO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 269.432.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con las sentencias 693/2015 y 446/2014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, por los ciudadanos: CARMEN DELFILIA CORTES MARIN Y GIOVANNY ROCCO PARISI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.361.380 Y 11.693.827, respectivamente. Debidamente asistidos por la ABG. NORKYS JOSEFINA FRANCO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 269.43, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de Junio de 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia. En fecha: 28/06/2023, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de Notificación firmada y sella por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en fecha 28/06/2023. En fecha: 10/07/2023, consigna la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 14. Que establecieron su domicilio conyugal Carrera 31 entre calles 43 y 44 # 43-39 de, Barquisimeto, Estado Lara. Que de esa unión NO procrearon hijos. Que NO adquirieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde el 15 de marzo del año 2020, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedó establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 14; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: CARMEN DELFILIA CORTES MARIN Y GIOVANNY ROCCO PARISI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.361.380 Y 11.693.827 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 28 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 14, del libro de matrimonios del año 2007.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, esta sentencia queda definitivamente firme al momento de su publicación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez