REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000930

DEMANDANTES:
Ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS , MARIÁNGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 , 14.998.535 y 10.846.553 respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, en su condición de “ARRENDADORES”.

REPRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES:

ABGS. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS Y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, quienes se encuentran inscritos en el (INPREABOGADO), bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio; en su condición de “ARRENDATARIO”, de un (1) inmueble, constituido por: Un (1) local comercial, ubicado en el edificio: “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4.

ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO:

JUAN CARLOS RINCONES, quien se encuentra inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 126.004.
MOTIVO: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA, (EXTENSO DEL FALLO).
DE LA AUDIENCIA ORAL:
-Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que conforman el presente asunto y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado en fecha: 13/05/2022, la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecido la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni los testigos de la prueba testimonial, ni los de las posiciones juradas y el haberse pronunciado oralmente la sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual este Tribunal, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS , MARIANGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 , 14.998.535 y 10.846.553 , respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES” y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.934.546, siendo representados por los Abogados en Ejercicio: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS Y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos; contra: El ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio: JUAN CARLOS RINCONES, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.004, por lo que se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: El Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, situado en la Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el pronunciamiento in extenso de la presente demanda, en los siguientes términos:
-I-
DEL INICIO:
-Se inició el presente juicio de: Desalojo de local comercial, por (falta de pago), el cual fue presentado por las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 18/08/2021, por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS Y ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 , 14.998.535 y 10.846.553, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, en su condición de “ARRENDADORES”, siendo representados por el ABG. ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 257.236; contra: El ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio; en su condición de “ARRENDATARIO”, de: Un (1) inmueble, constituido por: Un (1) local comercial, ubicado en: El Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4, y el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha: 19/08/2021.
-II-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DEMANDANTES, EN CUANTO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
-Alegaron las partes demandantes, en LOS HECHOS: -Que en fecha: PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), su padre, el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546 y quien falleció ab-intestato, en fecha: 12 de febrero del año 2021, CELEBRO a través de Instrumento Privado, el cual incorporaron en este Juicio para que fuese reconocido formalmente por “EL ARRENDATARIO”, en base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como lo es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como (PRUEBA “B”), con el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio, sobre: Un (1) inmueble, constituido por: Un (1) local comercial, ubicado en: El Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, DISTINGUIDO CON EL N° 4, y cuenta con un área de: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (50,53 MTS) aproximadamente e incluye: Un (1) baño y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nro. 5; SUR: Área de circulación y Local Nro. 3; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del edificio, bien inmueble que le pertenecía a su padre, según consta en Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 20 de Agosto del año 2003, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo Primero (PRUEBA “C”). –Que el referido Contrato, establecía lo siguiente: En la Cláusula Segunda: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, lapso que se computara a partir del 01 de Marzo de 2020 hasta el 28 de Febrero de 2021. En virtud del término fijo antes convenido el presente contrato finalizara en la fecha indicada, sin necesidad de desahucio y no opera la tacita reconducción, ni siquiera en el caso de que EL ARRENDATARIO siguiere ocupando el inmueble, ni aun en el caso de que efectuare pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento, luego convenido, ni siquiera en el caso de que tales pagos se hayan hechos y/o tenido por recibidos, pues la voluntad inequívoca de las partes es la del plazo fijo de duración del contrato”. En la Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento de mutuo y común acuerdo entre las partes, se ha establecido, tomando como referencia el valor del dólar de los Estado Unidos de Norte América al día de la fecha en que corresponda dicho pago, que al momento de la firma de este contrato es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 7.478.453,00) mensuales, que representa el equivalente a CIEN DOLARES ($ 100,00) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (los días 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del mes de marzo y así sucesivamente a partir del primer día de cada mes), lo cual hará mediante transferencia o depósito en la Cuenta de Ahorro Nro. 0191-0073-10-1073-000555 del Banco BNC, cuyo titular es EL ARRENDADOR, para lo cual emitirá la correspondiente factura (Artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial). En caso de modificación de la cuenta bancaria EL ARRENDADOR deberá de manera inmediata la fecha de pago, notificar y aportar a EL ARRENDATARIO, los datos de la nueva cuenta bancaria o cualquier modificación que de ella se haga. El canon de arrendamiento será revisado y ajustado y así lo acuerdan ambas partes, cuando así lo determine el valor del dólar DICON o el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, (INCPC) o por cualquier otro sistema legal de mediación durante el tiempo que dure esta relación. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de DOS (2) CÁNONES ARRENDATICIOS facultara a EL ARRENDADOR a exigir la devolución inmediata del inmueble y el pago de los arrendamientos hasta cuando dentro del plazo fijo corriente para entonces, fuera nuevamente arrendado el inmueble en referencia, así como el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO”. En la Cláusula Cuarta: “EL ARRENDATARIO se obliga a destinar EL INMUEBLE única y exclusivamente para el Uso Comercial y específicamente para el funcionamiento de una PELUQUERIA y no podrá darle otro uso o destino al anteriormente expresado sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito a tal fin”. En la Cláusula Quinta: “Serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todo lo relacionado con el servicio y pago de suministro de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio que necesite el inmueble o EL ARRENDATARIO mismo”. Y en la Cláusula Decima Quinta: “Por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedara rescindido el presente convenio, y EL ARRENDADOR a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato, a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resulten”. –Que EL ARRENDATARIO EJERCIÓ EL COMERCIO SIN PARAR EN NINGÚN MOMENTO SU ACTIVIDAD COMERCIAL, DESDE EL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2020, que fue la fecha cuando el Gobierno Nacional DECRETO el “ESTADO DE ALARMA” en todo el Territorio Nacional, ordenando la “CUARENTENA SOCIAL Y COLECTIVA”, la cual salió publicada el día 21 de Marzo del año 2020, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.519, Decreto de Nro. 4.160, el cual se había venido prorrogando, MANTENIÉNDOSE ACTIVO, TANTO EN LAS SEMANAS DE CUARENTENA RADICAL COMO EN LAS SEMANAS DE FLEXIBILIZACIÓN, RAZÓN está por la cual, el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, ya antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble, NUNCA ESTUVO AMPARADO, por el: Decreto N° 4.169, de fecha 23 de Marzo del año 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDIA POR SEIS (6) MESES EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 y cuyo lapso vencía, según el Artículo 1° el día Primero (1) de Septiembre del año 2020, el cual una vez finalizado dicho lapso, FUE PRORROGADO por SEIS (6) MESES, según Decreto N° 4.279, de fecha 2 de Septiembre del año 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.956, y el cual una vez finalizado dicho lapso, FUE PRORROGADO por SEIS (6) MESES MÁS, según Decreto N° 4.577, de fecha 7 de Abril del año 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101, ya que el ARTÍCULO 5 DEL DECRETO, establecía de manera textual que: “La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto (COMO ES EL PRESENTE CASO) así como a los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo”. (Subrayado propio). –Que el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, Ut supra identificado, había venido pagando los CÁNONES ARRENDATICIOS de manera IRREGULAR, DEJANDO DE PAGAR ALGUNOS MESES, pero siempre se ponía al día por exigencia de su padre, lo que ocurría también con el servicio de AGUA con el cual cuenta el LOCAL COMERCIAL y que también le correspondía pagar a EL ARRENDATARIO, según lo señala la Cláusula Quinta del Contrato, PERO a partir del mes de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), DEJO DE PAGAR de manera definitiva el Canon Arrendaticio, INCURRIENDO por lo tanto en la CAUSAL de DESALOJO prevista en la letra “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ADEUDANDO hasta el momento de la interposición de la presente demanda, un total de DOCE (12) MESES DE CÁNONES ARRENDATICIOS, que serían los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020 y los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2021, a razón de: CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100), que ES el MONTO del CANON ARRENDATICIO acordado entre las partes, SEGÚN LO ESTABLECE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO, lo que arroja un total de: UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.200), los cuales podían haber sido pagados por EL ARRENDATARIO, como lo había venido haciendo desde el principio de la relación arrendaticia, que era en Dólares de los Estados Unidos de América o en Bolívares, calculados según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante transferencia en la cuenta de ahorro que pertenecía a su difunto padre y que esta textualmente señalada en el contrato de arrendamiento (tal y como lo señala la ley que rige la metería), lo cual fue imposible de conseguir tanto por parte de su padre quien antes de morir paso bastante trabajo persiguiendo al inquilino y tratando de conversar con él, para llegar a un acuerdo de pago extrajudicial o que en todo caso le entregara el LOCAL COMERCIAL, si no podía pagar el canon acordado, lo cual LE FUE IMPOSIBLE, como les fue imposible también a ellos que les pagara lo que adeuda, ya que no ha querido dar la cara en ningún momento, ni de manera personal, ni por vía telefónica, siendo inútiles las búsquedas y las llamadas realizadas, siendo esta la razón por lo cual no le quedo de otro camino que proceder legalmente por la vía judicial para garantizar sus derechos como legítimos herederos y propietarios del inmueble, tal y como lo establece el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. –Que además de la INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS POR DOCE (12) MESES, el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, Ut supra identificado, ADEUDA también desde el mes de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), el servicio de AGUA POTABLE con el cual cuenta el referido inmueble, violando así una de las cláusulas establecida en el Contrato, incurriendo por lo tanto en OTRA CAUSAL DE DESALOJO que sería la prevista en la letra “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
-Fundamentaron las partes demandantes la presente Demanda de Desalojo, DEL DERECHO: -En base a lo previsto en la letra “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Vigente, que establece: Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En concordancia con lo señalado en los Artículos 14, 43 y letra “i” del Artículo 40 Ejusdem, que establecen: Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley. Artículo 43: …Omissis… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Artículo 40: Son causales de desalojo: i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…omissis… En el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que se refieren al Procedimiento Oral y en base a lo señalado en el Artículo 1160 del Código Civil Venezolano Vigente, que reza: Artículo 1160 C.C: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo fundamentan la presente demanda en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece: Artículo 444 C.P.C: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Y finalmente fundamentaron la presente demanda en base a lo expuesto al final de la Cláusula Tercera y en la Cláusula Decima Quinta del CONTRATO, que señalan: Cláusula Tercera: “Omissis… El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de DOS (2) CÁNONES ARRENDATICIOS facultara a EL ARRENDADOR a exigir la devolución inmediata del inmueble y el pago de los arrendamientos hasta cuando dentro del plazo fijo corriente para entonces, fuera nuevamente arrendado el inmueble en referencia, así como el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO”. Cláusula Decima Quinta: “Por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedara rescindido el presente convenio, y EL ARRENDADOR a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato, a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resulten”.
-IV-
DEL PETITORIO:
¬-Peticionaron las partes demandantes, en el PETITORIO: -Que el mencionado ciudadano DESALOJE el inmueble o a tal efecto a ello sea condenado por este tribunal, entregando el LOCAL COMERCIAL debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, tal y como lo establecen las Cláusulas SEXTA y NOVENA del Contrato de Arrendamiento. –Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio una vez declarado con lugar el mismo. Y –Que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-V-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:
-Estimaron las partes demandantes la presente demanda, en la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) lo que es igual a: Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias.
-VI-
DEL DOMICILIO PROCESAL:
-Para dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, fijaron como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina Nro. 36 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
-VII-
DE LA CITACIÓN:
-Solicitaron las partes demandantes: -Que la citación del ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, se realizara en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda: LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro. 4, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
-VIII-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
-En fecha: 13/10/2021, la parte demandada, El ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, de este domicilio, con correo electrónico: henry41998@gmail.com y número de teléfono cedular de contacto: +584140359199, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: JUAN CARLOS RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.004, con número de teléfono celular: +584145335616 y correo electrónico: rinconescarlos@hotmail.com, estando dentro del lapso procesal, presento escrito de contestación a la demanda, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en la cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio treinta y cinco (35) vto., la cual hace mención a: -1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En la cual señaló: -1° De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción de la juez, para lo cual invoco el libelo de demanda presentado por la parte demandante, por ser contradictorio, confuso e incongruente lo declarado en el petitorio, donde se estima la presente acción en 15 millones de Bolívares, lo que es igual a diez mil unidades tributarias, resultando incongruente con la supuesta afirmación que el demandado adeuda $1200 dólares norte americanos, que para la fecha del día 18/08/2021, fecha en que se presentó la demanda, el tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, en su promedio ponderado era equivalente a razón de Bs. 4.130.164,86 por cada dólar, para un resultado de Bs. 4.956.197,832, es decir, cuatro mil novecientos cincuenta y seis millones ciento noventa y siete mil ochocientos treinta y dos. Y en unidades tributarias corresponde a la cantidad de 247.809 U.T es importante señalar que desconozco la base de cálculo para la estimación de las unidades tributarias por la cual se admitió esta acción, para la fecha de su presentación, siendo la unidad tributaria en Providencia Administrativa N° 2021/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 del 6 de abril de 2021 a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por lo tanto nos oponemos a la jurisdicción de este respetable tribunal con fundamento a la RESOLUCIÓN N° 2018-0013, dictada por el Máximo Tribunal de la República en fecha Caracas, 24 de octubre de 2018. Pronunciándose así este digno Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, DECLARANDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada esta con el ordinal 1° del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por no existir el defecto invocado y por ser completamente impertinente por no ser lo debatido en el juicio; cursante del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y tres (93). Y las establecidas en los Ordinales 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursantes del folio treinta y cinco (35) vto. Al folio treinta y siete (37) vto., las cuales hacen mención a: -2° “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. -3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. -6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”. -7° “La existencia de una condición o plazo pendientes” y -8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. De las cuales señaló: -2° Promuevo la falta de legitimidad de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS , MARIANGEL PAZ RAMOS Y ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS , anteriormente identificados, quienes dicen actuar en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, este del cual tengo conocimiento de su fallecimiento por ser una persona con la cual conversaba todos los días, por mantener una relación de amistad y respeto desde el inicio de nuestra relación arrendaticia, desde el año dos mil siete (2.007), es de igual relevancia instruir a este honorable Juzgado de la existencia del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.553, y me consta que dicha persona es hijo del señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, como prueba fehaciente invoco la prueba documental consignada con el libelo de la demanda mascado con la letra “A” folio del 5 al 11 (de la demanda) así como también solicito a este digno tribunal se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar los datos filiatorios que son una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, un documento que continúe información básica de un ciudadano como: nombres, apellidos, padre, madre, lugar y fecha de nacimiento, así como sitio donde le fue otorgada su documento de identidad por primera vez, mas detalles de la partida de nacimiento, porque es oportuna y pertinente para demostrar la falta de legitimidad de la parte actora. Se evidencia como confusa e ilegal la acción temeraria emprendida en mi contra, debido a la ausencia de un litisconsorcio activo necesario para tal fin. Asimismo, desconozco si el señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, falleció ab intestato en fecha 12 de febrero del año 2021, debido a esto no reconozco a ninguna persona que represente los intereses del causante por desconocer la existencia de la apertura de alguna sucesión del señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, en la presente causa no consta ningún documento de la parte actora que permita reconocerlos como administradores constituidos y formalmente legales, es decir rechazo que ellos hayan aceptado la herencia y cumulo patrimonial de activos y pasivos que en vida dejase el causante. Esta situación señor juez me hace dudar de manera alarmante, si el objeto de los accionantes es inducirme a un hecho fraudulento, para ellos apoderarse de los derechos patrimoniales que existen a un cumulo de sucesores, lesionando la legítima de terceros. -3° Me opongo y contradigo que la representación que se atribuye en poder apud acta presentado en fecha 2 de septiembre de 2021 (folio 25 de este expediente) presentado luego de la admisión de este asunto, se haya realizado de manera legal de acuerdo a la figura de un litisconsorcio activo, debido a que los actores no tienen capacidad para actuar en dicho proceso y mucho menos de apoderar su representante en esta causa, por no estar llenos los extremos legales para su procedencia, ya que esta falta de representación los imposibilita a ejercer las acciones pertinentes de acuerdo de Ley de Abogados vigente, en fin en vista de no tener cualidad jurídica el poderdante muchos menos tendrán capacidad jurídica su representante en el juicio. -6° Anuncio el defecto de forma de la demanda, debido a que esta acción fue presentada para pretender ilegalmente solicitar el desalojo del inmueble de uso comercial que legalmente e arrendado desde más de 15 años, como lo demuestran los recibos de pagos, así como los contratos de arrendamientos privados y públicos que anexo en este acto como medios probatorios para su verificación, redactando de manera ilegal y fraudulenta el carácter que tienen los demandantes, al no presentar los documentos fehacientes que acrediten el carácter que tienen como sucesores legítimos y no se evidencia en autos ninguna planilla de autoliquidación sucesoral, ni de ninguna acción pertinente a lo contenido al Artículo 993 del Código Civil, por lo que desconozco la apertura, delación y adquisición de la sucesión hereditaria de quien en vida fuese el señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, en conclusión se desconoce si la parte actora legalmente acepto o rechazo la herencia del causante, así como también el llamado de todas aquellas personas que tengan vocación hereditaria en el local comercial ateniente en la presente causa. Así mismo señalo que no están llenos los extremos para la admisión de la presente demanda debido que es inexistente algún documento que fundamente dicha pretensión como lo es el supuesto contrato de arrendamiento, que pretenden sea reconocido y del que exijo su exhibición, en vista que existe una contradicción del libelo de la demanda y la prueba marcada “B” (folios del 9 al 12 de este expediente), dicho instrumento documental nada tiene que ver ni las partes ni con el objeto y mucho menos el consentimiento, es nulo a todo efecto en la presente causa, por lo cual solicito a este digno juzgado, inste a la parte actora exhiba el documento al que se refiere en el libelo de demanda, para así llenar los extremos establecidos en el Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. -7° Opongo la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, es importante señalar a este tribunal que es de conocimiento público y notorio que por la condición extraordinaria del estado de emergencia de pandemia que los establecimientos relativos a la actividad económica para lo cual uso el local comercial (PELUQUERÍA) plenamente descrito anteriormente, sufrieron de las medidas sanitarias mucho más estrictas que cualquier otra actividad económica, es también importante recordar que no fue hasta mediados de septiembre del año 2020, que paulatinamente y de manera intermitente se fueron permitiendo la apertura para la actividad económica que realizo en dicho local, el Señor Rafael Paz, para ese momento, mediados del mes de septiembre del año 2020, en vista de los decretos de emergencia Decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de esa misma fecha. Pactamos una reunión para hacer una modificación y reconvenir la manera y plazos para pagar los cánones de arrendamientos, de manera tal que ambas partes estuviésemos satisfechos por lo cual convenimos de la siguiente manera, en vista de no existir un plazo cierto para definir hasta cuando duraría el estado de emergencia sanitaria que me permita lo conducente a continuar comúnmente con la excelente relación arrendaticia, referente al pago, este se realizaría de manera fraccionada, es decir, las semanas donde se laboran, esa semana se haría un abono parcial en efectivo (divisa dólares norte americanos) a la deuda sin incluir los impuestos y de esta manera al concluir el estado de emergencia al arrendador procedería a efectuar las facturas correspondientes y de esta forma dar continuidad al contrato, por lo tanto estamos en presencia de la existencia de plazos pendientes, es por ello que anexo los recibos que me entregare el arrendador, para lo cual demuestro que efectivamente existía dicho acuerdo, el cual he cumplido a cabalidad hasta el fallecimiento del arrendador; la manera, plazos, y pagos del canon de arrendamiento fueron acordadas en esa reunión por el arrendador, luego de su fallecimiento trate muchísimas veces de reunirme con algún representante legal de la sucesión del arrendador para darle continuidad a dicho acuerdo siendo infructuosa debido a que uno de sus hijos, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, quien dice ser el hijo mayor de los cuatro (4) hijos que tuvo el Sr. Rafael Paz, plenamente identificado Ut supra, tenía una excusa para no reunirnos para definir quién era el representante legal de la sucesión para de esta manera darle continuidad al acuerdo pactado con el arrendatario. Y -8° Expongo que existe un procedimiento administrativo del cual pido se suspenda la presente causa, debido que el hecho que ahí se dirime influye directamente de manera exponencial en razón de influirá en los elementos primordiales del contrato como son el objeto, precio, consentimiento y causa licita, dicho procedimiento es realizado para regular el contrato de arrendamiento, esto debido a que existen una actitud inusual que no está clara y hace que se generen un posible daño patrimonial a mi persona como arrendatario, por no tener definido quien es el actual representante de la sucesión del arrendador, denuncie ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por tratarse de un inmueble comercial, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes, esto en virtud de la negativa por parte de los hijos de demostrarme quienes son los legítimos y legales representantes de la sucesión de quien en vida fuera el arrendador, anexo la denuncia realizada para su verificación. A todo evento solicito, a este tribunal se reconozca la prejudicialidad, con fundamento en los Decreto No. 4.169, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.522 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020, y Decreto No. 4.279, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020. Así como también invoco la sentencia de criterio vinculante mediante Sentencia n° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de A /arma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el Artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Pronunciándose así este digno Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, quedando subsanadas las de los ordinales 2°, 3° y 6°, por la parte actora, en su escrito de subsanación, cursante del folio noventa y cinco (95) vto. Al folio noventa y ocho (98) vto. Y siendo contradichas las de los ordinales 7° y 8°, por la misma parte, ya antes identificados, en su escrito de contradicción, cursante del folio noventa y ocho (98) vto. Al folio noventa y nueve (99) vto.; DECLARANDO: SUBSANADAS, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con el ordinal 2° del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con el ordinal 3° del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; cursante del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y uno (131). Contestando seguidamente al fondo de la demanda: –Conviniendo que desde el año 2007, mantiene una relación arrendaticia ocupando el INMUEBLE constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, DISTINGUIDO CON EL NRO. 4, en dicho local funciona el “Estudio de Belleza Máyelas”, local que desde el principio a funcionado bajo la administración y responsabilidad de los ciudadanos CARMEN TERESA CALLES y HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.307.154 y V-5.241.998, respectivamente, desde el mencionado año han celebrado distintos contratos con EL ARRENDADOR, el señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, plenamente identificado en marras, donde se le ha dado continuidad a la relación arrendaticia, por lo que demuestra que siempre ha sido responsable de sus obligaciones con respecto al arrendador y en el tiempo en que ha estado arrendado (por más de 14 años) nunca ha tenido ningún tipo de inconveniente o problemas con respecto al pago del canon de arrendamiento o cualquier otro inconveniente en relación algún servicio público (agua potable) y visto que los demandantes anuncian sea reconocido un supuesto contrato de arrendamiento privado marcado con letra “B” acompañado al libelo de la demanda; el cual crean una supuesta obligaciones de su persona, con relación a ese contrato, cosa que es evidente que es contradictorio y nada que ver ni con las partes ni con el objeto y muchos menos el consentimiento entre las partes. Y asimismo: -Negando, rechazando y contradiciendo que los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, sean los únicos y universales herederos del ARRENDADOR, ampliamente identificado Ut supra y por lo cual hasta el día de hoy desconoce de algún representante legalmente constituido como sucesor del patrimonio del propietario del inmueble arrendado, es por ello que se vio en la obligación de hacer una denuncia formal ante la autoridad competente en materia de arrendamiento de inmueble de uso comercial (…) Observándose que las personas que dicen ser herederos de el arrendador se están aprovechando de esta situación de un limbo jurídico y el desconocimiento de su parte de las pretensiones de hacerse del local a través de una artimaña judicial fraudulenta, para de esa manera arbitrariamente despojarme de la posesión de arrendatario que tengo sobre el inmueble desde hace más de 14 años, sin importar los decretos de emergencia emitidos debido al COVID 19 por parte del Ejecutivo Nacional y reafirmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de los cuales estoy amparado. -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, referente a que “HE ESTADO EJERCIENDO EL COMERCIO en el LOCAL COMERCIAL dado en arrendamiento SIN PARAR EN NINGÚN MOMENTO DE ACTIVIDAD COMERCIAL DESDE EL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2020, que fue la fecha cuando el Gobierno Nacional DECRETA el “ESTADO DE ALARMA” en todo el Territorio Nacional, ordenando la “CUARENTENA SOCIAL Y COLECTIVA” la cual sale publicada el día 21 de Marzo del año 2020, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.519, Decreto de Nro. 4.160, el cual se ha venido prorrogando. -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado referente a que según sus afirmaciones he continuado ACTIVO, TANTO EN LAS SEMANAS DE CUARENTENA RADICAL COMO EN LAS SEMANAS DE FLEXIBILIZACIÓN, utilizando el LOCAL COMERCIAL, específicamente para el funcionamiento de LA PELUQUERÍA. Argumento totalmente absurdo y contradictorio, debido a que específicamente esta actividad de peluquería, está muy controlado por los organismos de seguridad del estado, claramente demostrable que esta actividad que realizo esta bajo el esquema de trabajo solamente en la semana flexible (…). -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes en lo ateniente al supuesto argumento que en mi condición de arrendatario del inmueble NUNCA ESTUVE AMPARADO, por el Decreto N° 4.169, de fecha 23 de Marzo del año 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE POR SEIS (6) MESES DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.522 y cuyo lapso vencía según el Artículo 1° del día Primero (1) de septiembre del año 2020, el cual una vez finalizado dicho lapso FUE PRORROGADO por SEIS (6) MESES, según Decreto N° 4.577 de fecha 7 de abril del año 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101, ya que el ARTÍCULO 5 DEL DECRETO establece de manera textual: “La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de actividad comercial, con anterioridad al termino previsto en este Decreto, así como a los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional que se encuentren operando o prestando servicio activo (…). -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte actora, donde expresan que a partir del mes de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), DEJE DE PAGAR de manera definitiva el Canon Arrendaticio, INCURRIENDO por lo tanto en la Causal de DESALOJO, prevista en la letra “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…). -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes que su persona ADEUDA hasta el momento de la interposición de la presente demanda, un total de DOCE (12) MESES DE CÁNONES ARRENDATICIOS, que serian los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DELAÑO 2020 Y LOS MESES de ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2021. -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte actora donde supuestamente estoy en INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS POR DOCE (12) MESES. -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, referente a que mi persona ADEUDA también desde el mes de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), el servicio de AGUA POTABLE con el cual cuenta el referido inmueble (…). -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los accionantes donde sin fundamento alguno afirman que no puedo pagar los cánones de arrendamiento acordados, su basamento está anclado a un falso supuesto hecho para desvirtuar mi condición económica, es por ello que estoy en condiciones de pagar la suma de dinero que sea pertinente real y necesaria dentro de los mecanismos de resolución del conflicto que sea estipulado por la autoridad competente que rige la materia (…). Y finalmente -Negando, rechazando y contradiciendo que deba pagar algún concepto de dinero referente al pago de las costas del presente juicio. Por lo que exijo sea indemnizado mi persona por los gastos y costas que han generado esta demanda temeraria e irrita.
-IX-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-En virtud de los hechos narrados por las partes y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas a este proceso, por cada una de las partes, de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
LAS PARTES DEMANDANTES, APORTARON AL PROCESO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
A-.COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA SENTENCIA DEFINITIVA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanada en fecha: 08/06/2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la anexaron como copia fotostática certificada junto al escrito liberar, marcado con la letra “A”, cursante del folio seis (06) al folio ocho (08). Dicha copia fotostática certificada de la sentencia definitiva se valora, como prueba de que los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485, 10.846.553 y 14.998.535, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; son Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B-.COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE Y ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01 de Marzo de 2020, por una duración de: Un (1) año fijo, hasta el: 28 de febrero de 2021, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, ubicado en el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50” situado entre las Carreras 16 y 17 con Calle 50, distinguido con el N° 4, el cual cuenta con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (50,53 Mts2) aproximadamente, que incluye un (1) baño, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 5; Sur: Área de circulación y Local N° 3; Este: Área de Estacionamiento y Oeste: Fachada oeste del edificio. Perteneciéndole dicho inmueble a “EL ARRENDADOR” tal como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Un (1) año fijo, contado a partir del: 01-03-2020 hasta el: 28-02-2021, el cual expresa que el presente contrato finalizará en la fecha indicada, sin necesidad de desahucio y no operará la tácita reconducción, ni siquiera en el caso de que “EL ARRENDATARIO” siguiere ocupando el inmueble, ni aún en el caso de que efectuare pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo en copia fotostática simple junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas, marcado con la letra “B”, cursante del folio ciento (100) al folio ciento dos (102) vto. Y en original asimismo marcado con la letra “B”, cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 01/03/2020, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de: “ARRENDATARIO” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
C-.COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL CONDOMINIO, DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 20 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero, del cual se desprende que el de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, fallecido “ab intestato”, en fecha: 12/02/2021, adquirió y/o fue poseedor de un inmueble situado en: La calle 50, cruce con carrera 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en un Edificio llamado: “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, constituido por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie general de: QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (592,00 MTS2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En línea de 18,50 mts, con casa y terreno que ocupa u ocupó Ramón Unda; SUR: En línea de 18,50 mts con la Carrera 16; ESTE: En línea de 32,00 mts con casa y terreno que esta o estuvo ocupado por Hugo Barragán y OESTE: Con la Calle 50 que es su frente, con un área total de construcción de: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.452,00 MTS2), repartidas en las siguientes áreas parciales: ÁREA DE LOCALES COMERCIALES, OFICINAS Y APARTAMENTO: UN MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.307,56 MTS2); ÁREAS COMUNES: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (144,44 MTS2), formado por: Un (1) Edificio de locales comerciales, oficinas y un apartamento y consta de tres (3) plantas denominadas así: a.- Una (1) Planta Baja; b.- Una Planta Primer Piso; c.- Una (1) Planta Segundo Piso y un área de estacionamiento conformado por: Diez (10) puestos, de los cuales uno (1) el No. 10 es de uso exclusivo del Apartamento 11 y los nueve (9) puestos restantes son de uso común de los demás locales y oficinas que conforman el “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual anexo como copia fotostática simple junto al escrito liberar, marcado con la letra “C”, cursante del folio trece (13) al folio veintitrés (23), Dicha copia fotostática simple del documento de condominio, se valora como un instrumento público, por medio del cual se evidencia la plena propiedad del bien inmueble donde está ubicado el LOCAL COMERCIAL, DISTINGUIDO CON EL N° 4, objeto de este presente litigio, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico y debido a que no fue impugnado por la parte adversaria dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA, APORTO AL PROCESO, LAS SIGUIENTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A-.ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01 de Junio de 2006, por una duración de: Doce (12) meses, hasta el: 31 de Mayo de 2007, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: CARMEN TERESA CALLES, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.307.154, en su condición de: “ARRENDATARIA”. Quien dio en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50” situado en la Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Doce (12) meses, contados a partir del: 01-06-2006 hasta el: 31-05-2007, en el cual ambas partes convinieron que el presente Contrato, nunca podría convertirse a tiempo indeterminado, pues siempre será un Contrato a tiempo determinado y prorrogable sólo mediante la firma de un nuevo documento, el cual deberá ser autenticado (…) después de vencido el termino de este Contrato y de la prórroga legal, no significa en modo alguno que opera la tácita reconducción y dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir su desalojo judicialmente, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A”, cursante del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) vto. Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 01/06/2006, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: CARMEN TERESA CALLES, en su condición de: “ARRENDATARIA” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B-.ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01 de Junio de 2011, por una duración de: Doce (12) meses, hasta el: 31 de Mayo de 2012, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: CARMEN TERESA CALLES, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.307.154, en su condición de: “ARRENDATARIA”. Quien dio en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50” situado en la Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Doce (12) meses, contados a partir del: 01-06-2011 hasta el: 31-05-2012, en el cual ambas partes convinieron que el presente Contrato, nunca podría convertirse a tiempo indeterminado, pues siempre será un Contrato a tiempo determinado y prorrogable sólo mediante la firma de un nuevo documento, el cual deberá ser autenticado (…) después de vencido el termino de este Contrato y de la prórroga legal, no significa en modo alguno que opera la tácita reconducción y dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir su desalojo judicialmente, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “B”, cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) vto. Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 01/06/2011, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: CARMEN TERESA CALLES, en su condición de: “ARRENDATARIA” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
C-.ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 31 de Mayo de 2013, por una duración de: Doce (12) meses, contados a partir del: 01 de Junio de 2013 hasta el: 31 de Mayo de 2014, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: CARMEN TERESA CALLES, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.307.154, en su condición de: “ARRENDATARIA”. Quien dio en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50” situado en la Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Doce (12) meses, contados a partir del: 01-06-2013 hasta el: 31-05-2014, en el cual ambas partes convinieron que el presente Contrato, nunca podría convertirse a tiempo indeterminado, pues siempre será un Contrato a tiempo determinado y prorrogable sólo mediante la firma de un nuevo documento, el cual deberá ser autenticado (…) después de vencido el termino de este Contrato y de la prórroga legal, no significa en modo alguno que opera la tácita reconducción y dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir su desalojo judicialmente, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “C”, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) vto. Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 31/05/2013, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: CARMEN TERESA CALLES, en su condición de: “ARRENDATARIA” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D-.ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 15 de Noviembre de 2014, por una duración de: Doce (12) meses, hasta el: 15 de Noviembre de 2015, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4, el cual cuenta con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (50,53 Mts2) aproximadamente, que incluye un baño, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Local N° 5; Sur: Área de circulación y Local N° 3; Este: Área de Estacionamiento y Oeste: Fachada oeste del edificio. Perteneciéndole dicho inmueble a “EL ARRENDADOR” tal como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Doce (12) meses, contados a partir del: 15-11-2014 hasta el: 15-11-2015; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 09/12/2014, inserto bajo el Número 13, Tomo 229, Folios 43 hasta 46, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “D”, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) vto. Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 15/11/2014, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de: “ARRENDATARIO” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público auténtico y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
E-.ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01 de Julio de 2016, por una duración de: Seis (6) meses, hasta el: 31 de Diciembre de 2016, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 4, el cual cuenta con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (50,53 Mts2) aproximadamente, que incluye un baño, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Local N° 5; Sur: Área de circulación y Local N° 3; Este: Área de Estacionamiento y Oeste: Fachada oeste del edificio. Perteneciéndole dicho inmueble a “EL ARRENDADOR” tal como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Seis (6) meses, contado a partir del: 01-07-2016 hasta el: 31-12-2016, en el cual ambas partes convinieron que el presente Contrato, nunca podría convertirse a tiempo indeterminado, pues siempre será un Contrato a tiempo determinado (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “E”, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57) vto. Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 01/07/2016, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de: “ARRENDATARIO” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
F-.ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 15 de Diciembre de 2017, por una duración de: Seis (6) meses fijos, contados a partir del: 01 de Enero de 2018 hasta el: 30 de Junio de 2018, entre: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIO”. Quien dio en arrendamiento al arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 4, el cual cuenta con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (50,53 Mts2) aproximadamente, que incluye un baño, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Local N° 5; Sur: Área de circulación y Local N° 3; Este: Área de Estacionamiento y Oeste: Fachada oeste del edificio. Perteneciéndole dicho inmueble a “EL ARRENDADOR” tal como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: Seis (6) meses fijos, contados a partir del: 01-01-2018 hasta el: 30-06-2018, en el cual ambas partes convinieron que el presente Contrato, nunca podría convertirse a tiempo indeterminado, pues siempre será un Contrato a tiempo determinado (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA; el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “F”, cursante del folio cincuenta y ocho (58) y folio cincuenta y nueve (59) vto. Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Dicho contrato de arrendamiento se valora, como prueba de que efectivamente en fecha: 15/12/2017, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de: “ARRENDATARIO” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA LIBRE:
G y G1-.IMPRESIONES FOTOSTÁTICAS SIMPLES, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE A LAS REPRODUCCIONES DE MENSAJES DE WHATSAPP, por medio de las cuales se evidencian una serie de conversaciones privadas entre las partes, el cual anexo en impresiones fotostáticas simples junto al escrito de contestación, marcado con las letras “G y G1”, cursante del folio sesenta (60) y folio sesenta y uno (61). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) vto. Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba libre promovida por la parte adversaria, le fue presentada formal OPOSICIÓN por el representante judicial de las partes actoras, dentro del lapso procesal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que este Tribunal negó su admisión, por ser manifiestamente impertinente su promoción, por cuanto la misma no aportaría nada al proceso, declarando asimismo PROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
H-.ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon del mes de junio del año 2014, por la cantidad de: 4 mil bolívares, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “H”, cursante del folio sesenta y dos (62). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) vto. Y folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicho recibo de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2014, reflejado en el recibo antes descrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
I-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0379, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2015, por la cantidad de: 5.000,00Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “I”, cursante del folio sesenta y tres (63). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2015, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
J-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0323, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2015, por la cantidad de: 10.000,00Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: ESTUDIO DE BELLEZA MAYELAS, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “J”, cursante del folio sesenta y cuatro (64). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero y febrero del año 2015, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
K-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0393, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2015, por la cantidad de: 5.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “K”, cursante del folio sesenta y cinco (65). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2015, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
L-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0382, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2015, por la cantidad de: 5.000,00Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “L”, cursante del folio sesenta y seis (66). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2015, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
M-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0463, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2016, por la cantidad de: 7.500,00Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “L”, cursante del folio sesenta y siete (67). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2016, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
N-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0496, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2016, por la cantidad de: 15.000,00Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “N”, cursante del folio sesenta y ocho (68). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2016, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ñ-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0403, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2015, por la cantidad de: 10.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “Ñ”, cursante del folio sesenta y nueve (69). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y noviembre del año 2015, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
O-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0523, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2016, por la cantidad de: 15.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “O”, cursante del folio setenta (70). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2016, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
P-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0542, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2017, por la cantidad de: 30.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “P”, cursante del folio setenta y uno (71). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre y diciembre del año 2017, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Q-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0570, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2017, por la cantidad de: 40.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “Q”, cursante del folio setenta y dos (72). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2017, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
R-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0643, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2017, por la cantidad de: 40.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “R”, cursante del folio setenta y tres (73). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2017, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
S-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0552, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2017, por la cantidad de: 40.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “S”, cursante del folio setenta y cuatro (74). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2017, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
T-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0864, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2019, por la cantidad de: 1.020.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “T”, cursante del folio setenta y cinco (75). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2019, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
U-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0876, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2019, por la cantidad de: 1.020.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “U”, cursante del folio setenta y seis (76). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2019, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0902, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2020, por la cantidad de: 4.560.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “V”, cursante del folio setenta y siete (77). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago oportuno realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2020, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
W-.ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO N° 0989, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2020, por la cantidad de: 205.400.000,00Bs, recibido por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en original junto al escrito de contestación, marcado con la letra “W”, cursante del folio setenta y ocho (78). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha factura de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2020, reflejado en la factura antes descrita, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
X-.COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA CÉDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, donde se evidencia que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, el cual anexo en copia fotostática simple junto al escrito de contestación, marcado con la letra “X”, cursante del folio setenta y nueve (79). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha copia fotostática de cédula de identidad se valora, como prueba del documento auténtico respecto a la identidad personal del demandado, ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, Ut supra identificado, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Y, Y1 y Y2-.COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE A BILLETES EN DIVISAS NORTE AMERICANOS, de $ 5, 10, 20 y 100, el cual anexo en copias fotostáticas simples junto al escrito de contestación, marcado con las letras “Y, Y1 y Y2”, cursantes del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82). Dichas copias fotostáticas simples de billetes en divisas norte americanos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que las mismas constituyen una copia fotostática fidedigna de un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa: -Que dichas copias fotostáticas simples concernientes a billetes en divisas norte americanos, por ninguna parte manifiestan la firma o aceptación de los mismos, ni menos fue reconocido por las partes demandantes como arrendadores o de algún representante legal, razón por la cual no se evidencia la liberación de la obligación con lo que respecta al pago de canon de arrendamiento adeudado, no aportando nada al proceso, por lo que esta jurisdicente, la estima, pero a su vez la desecha, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Z-.COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DE RECIBO DE PAGO, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, por la cantidad de: 480.600.000,00 Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en copia fotostática simple junto al escrito de contestación, marcado con la letra “Z”, cursante del folio ochenta y tres (83). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha copia fotostática simple de recibo de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, reflejado en el recibo antes descrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un original de un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha copia fotostática simple de recibo de pago, no fue reconocido en su oportunidad procesal, por las partes demandantes como arrendadores, razón por la cual no se evidencia la liberación de la obligación con lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos descritos en el recibo, no aportando nada al proceso, por lo que esta jurisdicente, la estima, pero a su vez la desecha, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Z1-.COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, DE RECIBO DE PAGO, COMO DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE, al pago del canon de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, por la cantidad de: 360.600.000,00 Bs, recibidos por: RAFAEL PAZ (+) (hoy en día de cujus) de parte de: HENRRY GARCÍA, el cual anexo en copia fotostática simple junto al escrito de contestación, marcado con la letra “Z1”, cursante del folio ochenta y cuatro (84). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Dicha copia fotostática simple de recibo de pago se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificadas, debido al pago irregular realizado y recibido para ese entonces, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, reflejado en el recibo antes descrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un original de un documento privado y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha copia fotostática simple de recibo de pago, no fue reconocido en su oportunidad procesal, por las partes demandantes como arrendadores, razón por la cual no se evidencia la liberación de la obligación con lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos descritos en el recibo, no aportando nada al proceso, por lo que esta jurisdicente, la estima, pero a su vez la desecha, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA LIBRE:
A1.- PENDRIVE USB, COMO INSTRUMENTO PRIVADO, CONCERNIENTE SEGÚN LA PARTE PROMOVENTE, a audios comúnmente conocidos como notas de voz recibidas vía WhatsApp, el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A1”, cursante del folio ochenta y cinco (85). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) vto. Al respecto, este Tribunal observa: -Que dicha prueba libre promovida por la parte adversaria, le fue presentada formal OPOSICIÓN por el representante judicial de las partes actoras, dentro del lapso procesal correspondiente y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que este Tribunal negó su admisión, por ser manifiestamente impertinente su promoción, por cuanto la misma no aportaría nada al proceso, declarando asimismo PROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DOCUMENTAL:
A2-.COPIA FOTOSTÁTICA DEL INSTRUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), recibida por ante dicho órgano, en fecha: 17/09/2021, siendo las: 12:30p.m., con acuse de recibo en sello húmedo original, el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A2”, cursante del folio ochenta y seis (86) y folio ochenta y siete (87). Y ratificado en el escrito de la promoción de pruebas, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (144) vto. Dicha copia fotostática de la constancia de recepción de la denuncia interpuesta ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), se valora como instrumento público administrativo y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que este instrumento constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del instrumento público administrativo auténtico y debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE; así como tampoco fue impugnado dentro del lapso procesal correspondiente, ni desconocido, ni tachado de falso, conforme a lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:
-PROMOVIÓ Y RATIFICO LA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS: ANDRÉI YAMIRA MONTAÑA, WILLIAMS PARADAS Y ALEJANDRO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.597.826, V-4.727.824 y V-27.831.171, respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha: 20 de enero de 2022, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) a los fines de que se evacuaran los mismos en el debate oral (AUDIENCIA DE JUICIO). Al respecto, este Tribunal observa: -Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma no fue evacuada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, habiendo dejado expresa constancia este Tribunal en el acta de la AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha: 13 de mayo de 2022, de la no comparecencia de los ciudadanos, cursante del folio ciento setenta y cuatro (174), por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS:
-PROMOVIÓ Y RATIFICO POSICIONES JURADAS DE LOS CIUDADANOS: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIANGEL PAZ RAMOS Y ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.864.485, 14.998.535 y 10.846.553, respectivamente, con fundamento en el Artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal, conforme a los Artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha: 20 de enero de 2022, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) y se ordeno la citación de cada uno de los ciudadanos, conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se evacuaran los mismos en el debate oral (AUDIENCIA DE JUICIO). Al respecto, este Tribunal observa: -Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma no fue evacuada, por la parte adversaria, en el lapso oportuno, habiendo dejado expresa constancia este Tribunal en el acta de la AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha: 13 de mayo de 2022, de la no comparecencia de los ciudadanos, cursante del folio ciento setenta y cuatro (174), por lo que esta jurisdicente, desecha tal documental y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE INFORME:
-PROMOVIÓ Y RATIFICO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Para la Oficina de Consultoría Jurídica de la Empresa Estadal, Hidrolara C.A., la cual fue admitida por este Tribunal, conforme a lo establecido en el tercer (3er) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha: 20 de enero de 2022, cursante del folio ciento cincuenta y dos (152), debido a que la OPOSICIÓN formulada por el representante judicial de las partes actoras, fue declarado IMPROCEDENTE y se ordeno librar oficio dirigido a la misma, a fin de que informara a este Despacho, si existe algún registro que permita identificar la existencia de algún contrato o la instalación de algún medidor del servicio de agua potable, instalado al local comercial ubicado en el Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nro. 4, así como también si existe alguna deuda por este concepto de servicio de agua, imputable ha dicho local. Siendo debidamente impulsada y evacuada por la parte interesada, en el lapso oportuno, cursando en el folio ciento setenta y uno (171) y folio ciento setenta y dos (172), la resulta de la misma. Al respecto, este Tribunal observa: -Que que de la revisión exhaustiva de la resulta de la prueba de informe, antes descrita, se constata que solo existen dos números de cuenta registrados por el servicio: NIA 3949-001 DROGUERIA FULL C.A. y NIA 5028-001 ANTONIO ORDAZ FARMACIA LA 50, por lo que dicha prueba de informe se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Y para el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a los fines de que informara a este respetable Tribunal sobre la existencia de alguna resolución o providencia administrativa que indiquen cuales son los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere el Artículo 5 del Decreto N° 4.577 de la Presidencia de la República, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-2019. Al respecto, este Tribunal observa: -Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que este Tribunal negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción, ya que la existencia del Decreto N° 4.577 de la Presidencia de la República, es una ordenanza pública y notoria, publicada entre las Gacetas Oficiales del año 2020, de la página web (http://www.tsj.gob.ve/gaceta-oficial), del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta jurisdicente, desecha tal prueba de informe y no le confiere pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN JUDICIAL:
-Realizada por el demandado-arrendatario, en el escrito de alegatos, donde se amplían las observaciones, consignado en la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, que establece: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Fundamentando dicha confesión en base a lo alegado por la parte demandada dentro de su escrito de alegatos, donde textualmente expone: “RECONOZCO QUE SE ADEUDA UNA CANTIDAD POR CONCEPTOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO QUE HASTA EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO ES DE SIETE (7) MESES…”, con lo que se propone demostrar que el mismo demandado reconoce la mora en los cánones arrendaticios. En lo que respecta a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones que rigen la misma la cuales se encuentran establecidas en la norma sustantiva vigente a partir del Artículo 1401 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DE LA MOTIVACIÓN:
-Expuestos como han quedados los argumentos alegados por cada una de las partes y analizadas y valoradas las pruebas fehacientes de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que aportaron cada una de las partes en el presente proceso y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, de la forma siguiente: -En este proceso, se observo que el MOTIVO de la presente pretensión concerniente a: Un (1) inmueble, constituido por: Un (1) local comercial, ubicado en el edificio: “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4, el cual cuenta con un área de: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (50,53 Mts2) aproximadamente e incluye un (1) baño, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 5; Sur: Área de circulación y Local N° 3; Este: Área de Estacionamiento y Oeste: Fachada oeste del edificio. Propiedad de “EL ARRENDADOR” (hoy en día de cujus), tal como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA de cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, Ut supra identificados, destinado específicamente para el funcionamiento de: Una (1) PELUQUERÍA, denominada: “Estudio de Belleza Máyelas”, bajo la administración y responsabilidad de los ciudadanos: CARMEN TERESA CALLES Y HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, Ut supra identificados, no habiendo realizado ninguna cancelación por este concepto desde los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020 y los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2021, es decir doce (12) meses hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (18/08/2021), que sumados hasta el día de hoy, serian diez (10) meses más, los cuales ascienden y equivalen hasta la actualidad a veintidós (22) meses sin cancelar arrendamiento alguno, es decir, no cumplió con la obligación de pago de los meses indicados, por lo que es evidente que EL ARRENDATARIO, el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, Ut supra identificado, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos correspondiente al local comercial arrendado, y de pleno derecho, extingue o resulta la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito; es que el mencionado ciudadano DESALOJE el inmueble o a tal efecto a ello sea condenado por este tribunal, entregando el LOCAL COMERCIAL debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, tal y como lo establecen las Cláusulas SEXTA y NOVENA del Contrato de Arrendamiento, en vista de haberse incumplido con el PAGO OPORTUNO DE MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, correspondientes a los meses de marras indicados y señalados, fundamentando tal pretensión en él: Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, causal que a juicio de esta Sentenciadora; quedó demostrada; al proceder como quedó probado en las actas procesales; con los recibos y las facturas números: 0379, 0323, 0393, 0382, 0463, 0496, 0403, 0523, 0542, 0570, 0643, 0552, 0864, 0876, 0902 y 0989 de fechas: 21-10-2015, 21-05-2015, 08-12-2015, 04-11-2015, 08-07-2016, 16-09-2016, 19-01-2016, 09-12-2016, 24-01-2017, 23-03-2017, 30-08-2017, 09-02-2017, 15-09-2019, 28-10-2019, 31-01-2020 y 31-12-2020, por la cantidad de: 4.000,00Bs, 5.000,00Bs, 10.000,00Bs, 5.000,00Bs, 5.000,00Bs, 7.500,00Bs, 15.000,00Bs, 10.000,00Bs, 15.000,00Bs, 30.000,00Bs, 40.000,00Bs, 40.000,00Bs, 40.000,00Bs, 1.020.000,00Bs, 1.020.000,00Bs, 4.560.000,00Bs y 205.400.000,00Bs, cada uno, a objeto de demostrar únicamente los pagos, unos oportunos y otros irregulares de los meses de: Junio del año 2014, Julio del año 2015, Enero y Febrero del año 2015, Septiembre del año 2015, Agosto del año 2015, Junio del año 2016, Agosto del año 2016, Octubre y Noviembre del año 2015, Octubre del año 2016, Noviembre y Diciembre del año 2017, Febrero del año 2017, Mayo del año 2017, Enero del año 2017, Septiembre del año 2019, Octubre del año 2019, Enero del año 2020, Mayo y Junio 2020, según se evidencia en la descripción de dichos recibos y facturas de pago, los cuales anexo la parte demandada en original junto al escrito contestación, marcados con las letras “H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W”, cursantes de los folios sesenta y dos (62) al folio setenta y ocho (78), siendo ratificados en la promoción de pruebas, no habiendo impulsado, ni evacuado la parte demandada, la prueba testimonial, ni la de posición jurada, promovidas y admitidas cada una, por auto de fecha: 20 de enero de 2022, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) y folio ciento cincuenta y dos (152). Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, estableciendo lo contenido del Artículo 1354 del Código Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y asimismo el Artículo 1592 del Código Civil Venezolano, establece las obligaciones principales del arrendatario, y dispone como una de ellas el pago de “la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Por otro lado, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente: “(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el Artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente (...)”. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en Sentencia No. 389 de fecha: 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “(…) Al respecto, esta Sala observa que el Artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”. La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 íbidem, los cuales prevén que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe”. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así conforme a lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar aparte de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, los pagos oportunos de cada uno de los meses insolventes, a los fines de probar y demostrar lo alegado. En este orden de ideas, del examen de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera que en el caso de marras, si bien es cierto que así como EL ARRENDADOR, recibió pagos oportunos e irregulares de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: Junio del año 2014, Julio del año 2015, Enero y Febrero del año 2015, Septiembre del año 2015, Agosto del año 2015, Junio del año 2016, Agosto del año 2016, Octubre y Noviembre del año 2015, Octubre del año 2016, Noviembre y Diciembre del año 2017, Febrero del año 2017, Mayo del año 2017, Enero del año 2017, Septiembre del año 2019, Octubre del año 2019, Enero del año 2020, Mayo y Junio 2020, según se evidencia en la descripción de cada uno de los recibos y las facturas, los cuales anexo la parte demandada en original junto al escrito contestación, marcados con las letras “H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W”, cursantes de los folios sesenta y dos (62) al folio setenta y ocho (78), siendo ratificados en la promoción de pruebas, no es menos cierto, que ha quedado comprobado en autos, el incumplimiento de EL ARRENDATARIO, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020 y los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2021, es decir doce (12) meses hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (18/08/2021), que sumados hasta el día de hoy, serian diez (10) meses más, los cuales ascienden y equivalen hasta la actualidad a veintidós (22) meses sin cancelar arrendamiento alguno, es decir, no cumplió con la obligación de pago de los meses indicados, en contravención de la obligación, toda vez que a confesión judicial de parte, reconoció la deuda en el pago de los cánones de arrendamiento, y en lo que respecta a la figura de la confesión, es pertinente traer a colación que la misma ha sido definida por la doctrina como la afirmación de la verdad de un hecho, que produce efectos jurídicos contra la persona misma que lo hace, siendo conceptualizada como la prueba por excelencia, debiendo referir a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación incapaz por su naturaleza de producir efectos legales. Asimismo, en ese sentido se tiene que dicho medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 400 de fecha 30 de noviembre de 2000, se ha precisado de la forma siguiente: En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (…) Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Así pues la confesión espontanea es aquella que es efectuada por la parte sin coacción de especie alguna, dicha confesión espontanea es un acto de naturaleza documental, susceptible de ser valorada como medio de prueba y su no valoración conllevaría a incurrir en el vicio de silencio de pruebas según corrientes jurisprudenciales. Así las cosas, se tiene que el Artículo 1401 de nuestra norma sustantiva civil, establece lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Pues, no es menos cierto que, el Artículo 1404 del Código Civil, establece que: “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”. En efecto, el Código Civil Venezolano comentado “Emilio Calvo Baca”, 2008, Pág. 841 en referencia a este artículo hace mención a la indivisibilidad de la confesión, en la cual establece que: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante: El que de ella se beneficia habrá de admitirla tal y como ha sido hecha, en un solo bloque, sin poder tomar lo que sea favorable y rechazar el resto. Solamente se le podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes o sea cuando una parte de ella corroborada con otra prueba o cuando en algunos de sus extremos, sea contraria a las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho. A mayor abundamiento, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro de Procedimiento Ordinario, pág. 399 dispone que: “La indivisibilidad quiere decir que aquel que quiere valerse de la declaración judicial o extrajudicial del adversario, no puede aceptar lo que le favorezca y rechazar lo que le sea adverso, ella debe tomarse íntegramente…” Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/11/2005, Nº 2003-001087, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente: Para decidir, la Sala observa: Se delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1401 del Código Civil, siendo el punto central de la denuncia, el alegato de que la recurrida dejó de examinar la confesión en que según el formalizante incurrió la actora. A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso, visto que en la contestación de la demanda en referencia, la representación de la parte demandada sin el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, simplemente señaló que: “…Admitimos que Aldeasa S.A Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio C.A. (Rodríguez & Escobar); suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia… Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1° de junio de 2001 Aldeasa pagó a Rodríguez &Escobar Bs. 6.5000.000, oo por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.5000, oo por concepto de impuesto al valor agregado... En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.5000.000, oo a Rodríguez & Escobar a título de indemnización, por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la ‘indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato…”. -Motivo por el cual conlleva a este órgano jurisdiccional a imponer y declarar la consecuencia jurídica procedente en derecho y en justicia de la configuración del: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por las partes demandantes, en el: Literal “a” del Artículo 40 de la Ley especial supra citada; ya que con todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado y determinado: -El incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas; por lo que prospera el: DESALOJO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, con fundamento en la causal alegada por las partes demandantes, solicitada en el petitorio del libelo de demanda, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVA:
-En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS , MARIÁNGEL PAZ RAMOS ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 , 14.998.535 y 10.846.553 , respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, en su condición de “ARRENDADORES”, representados por los Abogados en Ejercicio: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS Y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, quienes están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos; contra: El ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio: JUAN CARLOS RINCONES, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.004. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en el edificio: “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL Juez.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.