RPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000855
MANUAL N° 1109
DEMANDANTE(S): ZOMALY CAROLINA CAMACARO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.923, de este domicilio, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 160.567.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.421.
DEMANDADO(S): FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS, DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA), en la persona del ciudadano RODOLFO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.265, en su carácter de miembro de la Junta Directiva.-
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por decisión de fecha 25 de abril del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la misma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
En fecha 09 de Agosto del 2023 la ciudadana ZOMALY CAROLINA CAMACARO MONTILLA, asistida por la Abogada Luisa Escalona, inscrita en el I.P.S.A N° 104.273, (parte demandante) presenta escrito señalando que se encontraba subsanada la cuestión previa.
Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2023, alegó lo siguiente:
“Como datos de la demandante, procedemos a indicar lo siguiente: ZOMALY CAROLINA CAMACARO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias El Rosario Edificio Don Gustavo, segundo piso apartamento 22, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 160.567 y titular de la cédula de identidad N° 14.270923, con número telefónico 0424-5070365 el cual se usa para la red social Whatsaap y con correo electrónico zomalymail.com y con domicilio procesal en la Carrera 15 con calle 59, sede del Centro de Ingenieros del Estado Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
El carácter con qué actúo, que además de ser ingeniero, miembro activo del FONDO DEPREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES, es el de demandante dada la pretensión de que se restablezcan mis derechos violados, por la irrita destitución del cargo de Tesorera del FONDO REGIONAL, tal como se evidencia en notificación mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018.
Como datos del demandado en cuanto a Nombre, apellido y domicilio: El demandado es el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA), es imperante destacar que tal fondo regional, ciertamente es una seccional que proviene del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES que es una fundación nacional y que las seccionales, (oficinas regionales) actúan bajo la coordinación del ente nacional y conforme a sus estatutos, los deben regirse por la normativa nacional, de conformidad con lo establecidos en los artículos que van acompañaron marcados "A" y que desde el 72 hasta el 77 de los mencionados estatutos los cuales se a reproduzco íntegramente; en consecuencia por ser así su forma de constitución no poseen documento
constitutivo estatutario propio; y reitero que el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO LARA está legalmente representada por su Presidente Ciudadano Ingeniero Rodolfo Zabala quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.241.265, siendo el domicilio del demandado en la ciudad de Barquisimeto, en la Carrera 15 entre Calles 59 y 60, sede del Centro de Ingenieros del estado Lara por desarrollarse allí la actividad relacionada a la naturaleza de lo demandado.
Es imperante destacar que el carácter del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO LARA es el de demandado en razón de que fue su Junta Directiva electa, la que cercenó mis derechos al destituirme del cargo de manera irrita, inobservando el procedimiento establecido en los estatutos para ello, y aunado a que me negaron la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa pero también, la garantía constitucional del debido proceso y por ser esa Junta Directiva la autora de dicha decisión es demandada en esa condición en cuanto a la pretensión de nulidad de esa decisión….
… En razón de lo expuesto y de lo solicitado por la demandada de autos y acordado en la sentencia, procedo a subsanar de la siguiente manera: el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA), no posee documento constitutivo estatutario alguno en razón de que es el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES una fundación nacional y que los entes regionales actúan bajo la coordinación del ente nacional y tal como lo plantean sus estatutos los fondos regionales se rigen por la normativa nacional de conformidad con lo establecidos en los artículos que van desde el 72 hasta el 77 de los estatutos los cuales se acompañaron marcados "A" y que reitero, reproduzco íntegramente.
En razón de lo antes expuesto y en razón de que el objeto de la presente acción es el restablecimiento de mis derechos y el respeto a las garantías constitucionales implica necesariamente que toda acción de esta naturaleza que busca el restablecimiento de derechos y cumplimiento de garantías con fundamento constitucional debe ser dirigida a quién infringió la normativa estatutaria y en consecuencia la violación de esos derechos y garantías constitucionales y legales, y en consecuencia fue el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y
AFINES DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA) a través de su directiva quién produjo esta situación ilícita de violación de los estatutos y en consecuencia de mis derechos y garantías constitucionales y por ello legalmente es el FONDO REGIONAL a través de la junta directiva en cabeza de su presidente la que debe responder en la presente acción…
… Ciudadana Juez de conformidad con lo expuesto y en atención a la decisión de este Tribunal y de las normas adjetivas que rigen, paso a subsanar la cuestión previa opuesta y decidida con lugar de la siguiente manera:
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de febrero del 2015 fui electa para ocupar el cargo de Tesorera del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA), fundación en 1984 y que de conformidad con los estatutos de dicha fundación (artículo que van desde el 72 hasta el 77) se constituyeron estos fondos regionales y que por decirlo así, son como una especie de sucursal del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES, fundación que fue constituida en la misma fecha de su fundación en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y cuyo Documento Constitutivo Estatutario lo acompaño en copia fotostática marcado "A", ahora bien Ciudadano Juez, resulta que después de un tiempo del ejercicio de mi cargo y posterior al cambio de presidente de la fundación aquí en el estado Lara, en fecha 11 de junio de 2018 recibí de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Lara (C.I.E.L.) un oficio signado PRES-2018-204 recibido por dicha Junta Directiva en fecha 25 de julio de 2018, el cual fue remitido a dicha Junta Directiva por los Ingenieros Rodolfo Zabala y Ladys Saballo del FONPRES CIV LARA, es decir, una decisión del FONRES CIV LARA que tiene que ver con mi persona y con mi cargo en esa Junta Directiva que se comunica al Centro de Ingenieros del Estado Lara y no a mi persona como legalmente debe ser, en dicha comunicación, se establece que por decisión de la Junta Directiva del FONPRES CIV LARA, estaba destituida de mi cargo y en consecuencia fui sustituida por otra persona, siendo que tal decisión la tomaron en fundamento a los siguientes supuestos hechos:
1.- Que se deben cumplir con las decisiones de la Junta Directiva FONPRES CIV LARA.
2.- Que no he desempeñado debidamente las comisiones y gestiones encomendadas por la Junta
Directiva FONPRES CIV LARA.
3.- Dicen textualmente que en fundamento a los hechos narrado en los particulares 1 y 2 arriba y con base en el artículo 51 que establece que quien ha dejado de asistir de manera consecutiva y sin justificación a tres (03) reuniones de la Junta Directiva identificadas como Nº 42, 43 y 44., que y además ha dejado de asistir sin justificación y durante el ejercicio del nuevo Presidente (Ing. Rodolfo Zabala ) a las reuniones N° 20, 23, 29, 35, 36 y que además hace caso omiso a las recomendaciones hechas durante reuniones de directiva de acuerdo a la importancia de asistir a las reuniones.
Estos son entre otros los argumentos supuestos en los cuales he incurrido y que les permitieron a ellos tomar tal medida Ciudadano Juez, en razón de los hechos precedentemente narrados, dirigí por ante la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara y en razón de que fui notificado por ellos del Oficio que fuera enviado a tal ente directivo por los Ingenieros Rodolfo Zabala cual acompaño marcado “B” en donde se expresan las otras razones a las que supra me referí.
Ciudadano Juez, previo a toda esta situación, la Junta Directiva de FONPRES CIV LARA ya estando en la Presidencia el ciudadano Ing. Rodolfo Zabala inicia una serie de implementaciones reñidas con lo que debe ser el normal desenvolvimiento del ente y por otro lado incurre en una serie de actos administrativos comportados en erogaciones que nunca pasaron por mis manos y que debía conocer y regular dada mi condición de Tesorera, de allí que las reuniones eran cambiadas a cada momento sin que se me participara y aunque es una afirmación que debo probar, seguro lo hacían con la intención de evitar mi presencia.
Por otro lado Ciudadano Juez, he intentado por todos los medios tanto personales como escritos, conseguir la decisión de FONPRES CIV LARA sobre mi destitución, lo que no he podido aun en razón de que no se presta atención y asimismo se me niega en los hechos tal petición, asimismo, conseguir explicación alguna de tal postura e incluso sobre las reuniones he participado tanto verbalmente como por escrito sobre lo planteado con el cambio de reunión y como ejemplo de ello acompaño marcado "C" copia de email que fuera enviado por mi persona al FONPRES CIV LARA con relación a las reuniones, asimismo, me he dirigido dada la total y clara falta de atención de FONPRES CIV LARA por ante la Directiva Nacional del FONPRES CIV a los fines de resolver tal asunto y aún no he tenido respuesta, anexo marcada “D” copia de email enviado.
II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadana Juez, artículo 51 de los estatutos del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES establece lo siguiente: "En caso de que uno de los miembros de la Junta Directiva dejara de concurrir a tres (3) reuniones consecutivas sin causa justificada a juicio de la Junta Directiva, ésta lo invitará al cumplimiento de sus deberes y en caso de no responder o de no asistir a la próxima reunión, se procederá a suplirlo, de acuerdo con estos estatutos o sus reglamentos", ahora bien, el artículo 52 ejusdem establece lo siguiente: "Para las situaciones de faltas accidentales, temporales o permanentes y las suplencias correspondiente, se aplicará lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela".
Por otro lado, Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal primero del artículo 49 establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.." (omisis), en consecuencia, la violación del derecho constitucional a la defensa como se evidencia claramente fue violado pero asimismo fue violada también la garantía constitucional del debido proceso tal como se establece en la norma constitucional mencionada y en consecuencia, dichas violaciones tal como se han demostrado, producen como consecuencia la nulidad absoluta ya que violó lo establecido en el numeral primero del artículo 49 ejusdem.
CONCLUSIONES
CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS NARRADOS Y VIOLACIONES A MIS
DERECHOS
Ciudadano Juez, todo lo anterior, comporta hechos que violan derechos y garantías constituciones que hacen de la decisión que por esta vía se ataca nula de nulidad absoluta, siendo estos los argumentos para dicha nulidad:
PRIMERO: Es preciso señalar que el FONPRES CIV LARA no posee estatutos y en consecuencia se rigen por todo lo dispuesto en los estatutos del ente nacional los cuales acompañamos "A" y también es cierto, que dichos estatutos en su artículo 51 establece lo siguiente: "En caso de que uno de los miembros de la Junta Directiva dejara de concurrir a tres (3) reuniones consecutivas sin causa justificada a juicio de la Junta Directiva, ésta lo invitará al cumplimiento de sus deberes y en caso de no responder o de no asistir a la próxima reunión, se procederá a suplirlo, de acuerdo con estos estatutos o sus reglamentos", ahora bien, el artículo 52 ejusdem establece lo siguiente: "Para las situaciones de faltas accidentales, temporales o permanentes y las suplencias correspondiente, se aplicará lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela", ahora bien de conformidad con las normas comentadas se deriva lo siguiente:
1.- Es claro que el artículo 51 establece que si en efecto a juicio de la Junta Directiva la causa de la inexistencia es injustificada, debe en primer lugar, invitar al miembro que no asiste, al cumplimiento de sus deberes (asistir a las reuniones) y en caso de no responder o de no asistir a la próxima reunión, se procederá a suplirlo, de acuerdo con estos estatutos o sus Reglamentos, ahora bien, es muy claro, que debe el ente directivo, primero establecer si hay causa justificada o no y en segundo lugar, invitar al miembro que no asiste y así y solo así podrá suplirlo.
2.- Por otro lado, el artículo 51 supra comentado debe complementarse con el artículo 52 y ello es así, porque para poder establecer si la causa es justificada o no, debe proceder en primer lugar la naturaleza de la falta o inasistencia y para ello y como lo establece o estatuye este artículo debe el ente directivo someterse a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y en tal sentido debe establecer si la falta o inasistencia es accidental, temporal o permanente y dependiendo de cada una de ellas, se procederá de manera diferente.
SEGUNDO: Se me viola el derecho constitucional a la defensa en razón de que efectivamente en primer lugar nunca fui notificada personal y formalmente de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico de tal decisión de mi destitución, en consecuencia, esa ausencia de notificación me impide conocer sobre las razones y argumentos y base legales de tal decisión y ello obra en violación de mi derecho constitucional a la defensa y en consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso, siendo que tales violaciones hacen nula de nulidad absoluta mi desincorporación.
Ciudadano Juez, en todo caso, la Junta Directiva del FONPRES CIV LARA, debió en primer lugar, notificarme de la decisión tomada y luego, invitarme a cumplir con la asistencia y solo en caso de mi negativa llamar al suplente a ocupar mi cargo, pero en esa condición y nunca en la condición de titular ya que sería una destitución violatoria de todo derecho y fue lo que ocurrió.
En consecuencia con todo lo narrado, se derivan dos situaciones jurídicas graves:
A.- La primera comportada en la violación de mi derecho constitucional a la defensa y en consecuencia, la violación de la garantía constitucional del debido proceso dada la falta notificación y la ausencia de un procedimiento que permita mi defensa y asimismo, la defensa de los argumentos de quienes me destituyeron indebida e ilegalmente.
B.- La existencia de un falso supuesto de derecho, en razón de una indebida y mala interpretación de la norma, es decir del artículo 51 de los Estatutos del Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines.
Estas dos razones que anteceden, constituyen vicios que afectan la decisión y que la hacen nula de nulidad absoluta.
Ciudadana Juez, considero así subsanada la cuestión previa alegada y declarada con lugar en su sentencia….
… Ciudadana Juez quiero primero aclarar que mi pretensión es que se me restablezca mis derechos y garantías constitucionales violadas como consecuencia de haberse infringido los estatutos de la y de las
fundación y de conformidad con lo expuesto y en atención a la decisión de este Tribunal normas adjetivas que rigen, paso a subsanar la cuestión previa opuesta y decidida con lugar de la siguiente manera:
Los instrumentos en los cuales baso mi pretensión son los siguientes:
PRIMERO: Documento Constitutivo Estatutario del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES lo cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda en copia fotostática marcado "A", Ciudadana Juez, con este instrumento se observa con toda claridad las normas que rigen al FONDO REGIONAL y las actuaciones que éste debe tener.
SEGUNDO: Oficio emitido por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA) signado PRES-2018-204 dirigido a la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara y recibido por esa directiva en fecha 25
de julio de 2018, oficio suscrito por los Ingenieros Rodolfo Zabala y Ladys Saballo del FONPRES CIV LARA en su representación es decir, el oficio contiene una decisión del FONRES CIV LARA que tiene que ver con mi persona y con mi cargo en esa Junta Directiva que se comunica al Centro de Ingenieros del Estado Lara y no a mi persona como legalmente debe ser, en dicha comunicación, se establece que por decisión de la Junta Directiva del FONP'RES CIV LARA, estaba destituida de mi cargo y en consecuencia fui sustituida por otra persona, siendo que tal decisión la tomaron en fundamento a los siguientes supuestos hechos:
1.- Que se deben cumplir con las decisiones de la Junta Directiva FONPRES CIV LARA.
2.- Que no he desempeñado debidamente las comisiones y gestiones encomendadas por la Junta Directiva FONPRES CIV LARA.
3.- Dicen textualmente que en fundamento a los hechos narrado en los particulares 1 y 2 arriba mencionados y con base en el artículo 51 que establece que quien ha dejado de asistir de manera consecutiva y sin justificación a tres (03) reuniones de la Junta Directiva identificadas como N° 42,43 y 44., que y además ha dejado de asistir sin justificación y durante el ejercicio del nuevo Presidente (Ing. Rodolfo Zabala ) a las reuniones N° 20, 23, 29, 35, 36 y que además hace caso omiso a las recomendaciones hechas durante reuniones de directiva de acuerdo a la importancia de asistir a las reuniones.
Ahora bien, es necesario aclarar como así está establecido en el libelo, que traté por todos los medios conseguir no solo se me notificara personalmente sino que también el acta de la reunión donde se
tomó tal decisión así como lo referente a la Junta Directiva y todo fue imposible.
Por otro lado, este instrumento representa la representatividad de quienes lo suscriben, su capacidad legal de representación del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA) y sobre ese punto no queda duda
alguna.
Ciudadana Juez a acompaño a todo evento y como quiera que esto es subsanación de la demanda, copia de tal oficio marcada "A1”
TERCERO: Escrito dirigido por ante la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara y en razón de que fui notificada por ellos del Oficio que fuera enviado a tal ente directivo por los Ingenieros Rodolfo Zabala y Ladys Saballo un escrito el cual acompañé marcado "B" con el libelo de la demanda.
CUARTO: Emails que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados "C"y "D" a través de los cuales intenté por todos los medios tanto personales como escritos, conseguir la decisión de FONPRES CIV LARA sobre mi destitución, lo que no pude aun en razón de que no se prestó ninguna atención y asimismo se me negó en los hechos tal petición, asimismo, conseguir explicación alguna de tal postura e incluso sobre las reuniones he participado tanto verbalmente como por escrito sobre lo planteado con el cambio de reunión y como ejemplo de ello acompañé marcado "C" copia de email que fuera enviado por mi persona al FONPRES CIV LARA con relación a las reuniones, asimismo,
me dirigí dada la total y clara falta de atención de FONPRES CIV LARA por ante la Directiva Nacional del FONPRES CIV a los fines de resolver tal asunto y nunca tuve respuesta y ello evidenciado en el email marcado "D”.”
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de Julio del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció ‘...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...’ e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye ‘...extinguiendo el procedimiento,...’ esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: ‘Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”.-
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía, de conformidad con la supra referida sentencia del 28 de Julio del 2023 se debía realizar a la luz del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.”
En la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, no consignó con el libelo de demanda, el Acta constitutiva del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA ( FONPRES CIV LARA) donde se pueda observa la constitución de los miembros de la junta directiva, siendo este último documento idóneo que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, realizó escrito de subsanación con sus respectivas alegaciones. No obstante, de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en una falta al no demostrar su cualidad con la que actúa mediante documento alguno, no consigno razón social o datos alguna sobre su creación o registro de la parte demanda por ser una persona jurídica, con respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no se encuentra enmarcado y relacionado entre sí adoleciendo de fundamento legal, el Acta constitutiva del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA ( FONPRES CIV LARA) donde se pueda observa la constitución de los miembros de la junta directiva y designación del cargo como Tesorera, siendo este último documento idóneo que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda.-
En este sentido, en síntesis, la misma situación fáctica que llevo a esta operadora de justicia a declarar con lugar la cuestión previa. En consecuencia, al no haber sido subsanada la cuestión previa mediante lo instado, esta administradora de justicia considera que la actividad subsanadora desplegada por la parte actora aportada en autos no fue suficiente para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 28 de Julio del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por NULIDAD intentado por el ciudadano ZOMALY CAROLINA CAMACARO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.923, contra FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS, DEL ESTADO LARA (FONPRES CIV LARA), en la persona del ciudadano RODOLFO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.265, en su carácter de miembro de la Junta Directiva.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA
ABOG. SLAYNE AULAR
|