REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº KP12-V-2022-000153.-
DEMANDANTES: MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.392.330 y V- 6.866.766, respectivamente, domiciliadas en Carora, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIEL PRIMERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.723.
DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°.52.183.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por las ciudadanas Maliry Josefina Gómez Plazola y Osmaly Josefina Gómez Plazola, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.392.330 y 6.866.766, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Carlos Javiel Primero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.723, incoada contra la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 10). Mediante auto del tribunal de fecha 23 de noviembre de 2022, se insto a la parte, consignar copias certificadas de los documentos anexos a la demanda. (f. 11). En fecha 28 de noviembre de 2022, la ciudadana Maliry Josefina Gómez Plazola, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Omar Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, consigno documentos originales solicitados, (fs. 12 al 18). Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 19). En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez (fs. 20 al 25). En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Carlos Javiel Primera, solicito la citación por carteles (f. 26). Mediante auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2023, se ordeno librar carteles de citación a la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez (f. 27). En fecha 14 de abril de 2023, se ordeno agregar carteles de citación debidamente publicados en los periódicos El Caroreño y el Impulso (fs. 28 al 32). Mediante auto secretarial de fecha 03 de mayo de 2023, la suscrita secretaria, deja constancia que se traslado a la carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), Sector Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, donde procedió fijar Cartel de citación en la entrada principal de dicho domicilio. (f. 33). En fecha 24 de mayo de 2023, la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.405, debidamente asistida por el Abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. (f. 34). En fecha 01 de junio de 2023, el abogado Carlos Javiel Primera, solicito le sea devuelto documentos originales. (f. 36). Mediante auto el Tribunal de fecha 02 de junio de 2023, se ordeno la devolución de los originales solicitados. (f. 37). En fecha 22 de junio de 2023, el abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.405, consigna escrito de contestación y cuestiones previas. (fs. 39 y 40). Mediante auto secretarial de fecha 22 de junio de 2023, se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 41). En fecha 30 de junio de 2023, el abogado Carlos Otilio Pórteles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de la inspección extralitem. (fs. 42 al 98). Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2023, ordenó la reposición de la causa y señaló que emitirá decisión sobre la incompetencia de este Tribunal, el primer día (1er) día de Despacho siguiente sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 99).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Otilio Pórteles en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vázquez, parte demandada en el presente juicio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 22 de junio de 2023 (fs. 39 y 40) consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio; arguyó la parte demandada, que: Opongo como defensa al fondo de la presente demanda en contra de su representada, la incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, en razón de los siguientes argumentos, ya que, que las ciudadanas Maliry Josefina Gómez Plazola y Osmaly Josefina Gómez Plazola, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedula de identidad Nros V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, demandan a su representada, por una acción reivindicatoria de un inmueble, daños y perjuicios, señalando que la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, habita desde el 2016 el inmueble destinado a Local Comercial, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga) Sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, Según Código catastral N° 130801U01, en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, señalando que dicho inmueble tiene una superficie de 195,19 mts2, según consta en Documento ante registro subalterno según numero 1 folio 1 al 2 protocolo 1 tomo 8, fecha de registro 23 de junio de 1993, señalando que el precitado inmueble le pertenece tal y como consta en documento sucesoral N°220092139 de fecha 10 de junio 2022, que en vida fue de su padre Víctor Gerardo Gómez Chirinos. Alegó la parte demandada que rechazan que el inmueble objeto del juicio este destinado a un local comercial, pues –a su decir- hay una mensura de fecha 07/08/2019, emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del Estado Lara, a su representada, Zulay Josefina Álvarez Vásquez, del referido inmueble donde se señala un área de terreno ejido de 44,10 M2, propio de 162,54 M2 y un Área de ejidos de 32,65 M2 y donde el uso es Residencial, así mismo con la misma fecha 07/08/2019, al solicitante Víctor Gerardo Gómez Chirinos C.I 1.734.698 la misma dirección de catastro emitió la misma mensura con un área de terreno Propio de 162,54 M2 y un Área de Ejidos de 32,65 M2 y donde el uso es Residencial, donde se evidencia que el inmueble en ningún momento es un local comercial. Manifestó la parte demandada que hay una Inspección Judicial Extralitem solicitada por el ciudadano Gerardo José Gómez Plazola, quien es hermano de las demandantes, actuando este en representación de su padre Víctor Gerardo Gómez, al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual le correspondió por Distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, asignándole el N° KP12-S-2020-000090, donde este Tribunal en fecha 03/12/2020, practico dicha inspección y donde al final de la misma el Tribunal “en este estado se deja constancia que el bien inmueble se constituye por una casa, que posee una sala-cocina, un (01) baño y tres (03) habitaciones, la cual se observa en buen estado, alegó que quedó establecido que el bien inmueble objeto de la controversia es una casa de habitación y no un local comercial y al ser una casa de habitación y vivienda principal el organismo competente conforme a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas es el Ministerio con competencia en la materia de habitas y viviendas, conforme a lo establecido en el Articulo 5 de la referida Ley, motivo por el cual, este Tribunal no es competente para decretar en tal caso la desocupación de esta vivienda. Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, por lo que solo existen tres supuestos procesales, en los cuales un Tribunal no es competente para conocer y decidir de un juicio. Razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Asimismo en cuanto al primer presupuesto la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, presupuesto procesal establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva civil. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda se trata de una acción reivindicatoria, la cual es una acción judicial que es competencia para conocer y decidir la jurisdicción civil ordinaria, ya que es materia civil. En cuanto al segundo presupuesto, el domicilio de los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y de contestación es este Municipio Torres del Estado Lara, así como el bien inmueble objeto de esta litis, está dentro del territorio de este Municipio Torres del estado Lara. Por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir del presente juicio. En cuanto al tercer presupuesto, la competencia por la cuantía se rige y determina por el valor de la demanda, tal cual lo indica los artículos 29 y 30 el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2022, y la misma fue estimada en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00), fecha en la cual se encontraba vigente la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”. En efecto para esa fecha la unidad tributaria tenía el valor de 0.40 bolívares, lo cual es era equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), razón por la cual este Tribunal es competente por la cuantía para decidir de la presente controversia. Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia es por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, razón por la que debe declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir del presente juicio, opuesta por la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por el abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.863. No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSÉ PÉREZ
. La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
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