REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº KP12-V-2021-000033.-
PARTE DEMANDANTE: MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.624, en su carácter de representante legal de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.602.135.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA y ANYINEX BETANCOURT, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 63.743 y 108.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.675, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CHILITO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto del año 2006, bajo el N° 24, Tomo 73-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ENRIQUE GUEDEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.623.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se recibió expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, con oficio N° 006/2023, de fecha 13 de enero de 2023, constante de una pieza, de doscientos cuarenta y un (241) folios y cuaderno separado de apelación, constante de treinta y cuatro (34) folios, en virtud de la inhibición planteada por el precitado Juzgado Segundo de Municipio para seguir conociendo y decidir del presente juicio por desalojo de local comercial, en virtud de la reposición de la presente causa ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual corre inserta del folio 225 al 235 primera pieza. (f. 242); En fecha 23 de enero de 2023, se le dio entrada expediente constante de dos piezas, la primera pieza constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles y la segunda pieza, contentivo de cuaderno de apelación, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo del juicio de desalojo de local comercial, en virtud de la inhibición, planteada por el precitado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (f. 243); Mediante auto de este Tribunal de fecha 23 de Enero de 2023, el abogado Eiler José Pérez, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes en el presente juicio. (f. 244); Consta al folio 245 y 246, diligencia del Alguacil de fecha 26 de enero 2023, donde consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., en la persona de su ciudadano Luís Manuel López Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.675, y/o sus apoderados judiciales. Consta al folio 247 y 248, diligencia del alguacil de fecha 26 de enero 2023, donde consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marilin Marques Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.624, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Odete Martins Tavares y/o su apoderada judicial; mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 se ordenó la apertura de una nueva pieza del presente expediente, en virtud de lo voluminoso de la primera pieza y hacer más fácil su manejo. (f. 249); Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran recusación contra el Juez, se ordenó la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan sus medios probatorios de la incidencia de cuestiones previas (f. 02 pieza N° 2); Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2023, la parte demandada solicitó copias certificadas en el presente expediente. (f. 3 pieza N° 2); Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2023, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (f. 04 pieza N° 2) Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2023, la abogada Lila Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. (fs. 05 y 06 pieza N° 2); Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandada recibió las copias certificadas solicitadas. (f. 7 pieza N° 2); Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas (fs. 08 y sus anexos folio 09 al 35 pieza N° 2); Consta al folio 36, nota secretarial donde la suscrita Secretaria Temporal abogada Luisa Carina Rodríguez de Ladino, dejó constancia que se venció el lapso de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas. (f. 36 pieza N° 2).En fecha 27 de febrero de 2023, se dicto sentencia interlocutoria de las cuestiones previas (fs. 37 al 41 pieza N° 2). Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2023. (f. 42 pieza N° 2). En fecha 08 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso interpuesto, asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior las copias señaladas por la parte apelante y las señaladas por este Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (f. 44 pieza N° 2). Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, se fijó el quinto (5to) día de Despacho a los fines de llevar la audiencia preliminar (f. 45 pieza N° 2). En fecha 20 de marzo de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (fs. 46 y 47 pieza N° 2). Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, se fijo los hechos y los límites de la controversia del presente juicio. (f. 49 pieza N° 2). En fecha 22 de marzo de 2023, la abogada Lila Camacho, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de promoción de pruebas (f. 52 pieza N° 2). En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro, consignó escrito de pruebas. (f.54 y sus anexos 55 al 102 pieza N° 2).Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, los abogados William Rafael Bastidas y Nilson de Jesús Camacaro, inscritos bajo los nros.40.110 y 205.032, respectivamente, renuncian al poder apud acta, conferido por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A. (f. 103 pieza N° 2) Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 104 pieza N° 2). Por auto de fecha 03 de abril de 2023, se admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (f.105 pieza N° 2). Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2023, se le concede a la parte apelante un lapso perentorio de 05 días de despacho señalar las copias correspondientes para la apelación y consigne las mismas. (f. 108 pieza N° 2). En fecha 09 de mayo de 2023, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora. (f. 111 pieza N° 2). Consta a los folios 112 al 116, se levanto el acta correspondiente de la inspección judicial solicitada. En fecha 16 de mayo de 2023, la parte demandada, presenta escrito de los hechos controvertidos. (fs. 118 y 119 pieza N° 2). Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas. (f. 120 pieza N° 2). Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, se fijo el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia oral del presente juicio. (f.121 pieza N° 2). En fecha 28 de junio de 2023, se llevo a efecto la audiencia oral en el presente juicio. (fs. 122 al 124 pieza N° 2). Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal difirió por cinco días de despacho extenso de la presente sentencia definitiva. (f. 125 pieza N° 2).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador pronunciarse al fondo de la presente demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana por Marilin Marques Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.624, en su carácter de representante legal de la ciudadana María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.602.135, fundamentada en el artículo 40 literal G del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa al vencimiento del contrato de arrendamiento, incoado contra la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., en la persona de su presidente Luis Manuel López Mosquera.
DE LA DEMANDA
En este sentido se observa que, la parte actora en su escrito de reforma libelar alegó que: desde julio de 2008, la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada por su presidente Luis Manuel López Mosquera, se encuentra en condición de inquilino de un local comercial propiedad de su mandante María Odete Martins Tavares, alegó el actor que es el caso que Inversiones El Chilito C.A., originalmente en julio de 2008, inicia su relación arrendaticia mediante contrato verbal con el anterior propietario ciudadano Pedro Manuel Márquez Tavares, no obstante en fecha 22 de enero de 2009, suscribe contrato d arrendamiento por escrito con dicho propietario, según consta de contrato de arrendamiento, que fue anexado marcado C, y posteriormente suscribe contrato de arrendamiento con su representada María Odete Martins Tavares, en fecha 2 de marzo de 2010, según consta de contratos de arrendamiento que fueron anexados marcados D y E. Alegó el actor que es preciso destacar que el propietario original Pedro Márquez, al momento de alquilar había realizado, divisiones de hecho, mas no de derecho, conformando 3 locales, cuando legalmente ante el registro, existe solo un local completo y en arreglo dicha división, conformó y identificó los locales como local A, B y C, realizando contratos de arrendamiento individuales e independiente, en este sentido arrienda parcialmente a Inversiones El Chilito C.A., siendo el caso, que el curso de la relación arrendaticia entre las partes, se devino pasar, de contrato verbal a escrito, sin formalidad ni protocolo, hasta llegar en la actualidad Inversiones El Chilito C.A, a ocupar casi la totalidad del local comercial objeto de esta pretensión y solo reservándose la propietaria, un espacio muy pequeño. Arguyó la parte demandante que se hace necesario aclarar esta situación para no generar confusión en cuanto a la distinción de los locales objeto de la pretensión, indicando en lo sucesivo, situación de linderos, que determinan su identidad y dejar constancia en el libelo, sin lugar a dudas, que el único inquilino que ocupa el inmueble, propiedad de su mandante en forma precisa. Alegó la parte demandante en su escrito de reforma libelar que, el inmueble de este proceso forma parte de un local comercial, signado con el N° PB-2, en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 26, de esta Ciudad de Carora, de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, del Estado Lara, construidos en un lote de terreno propio, y cuyos linderos generales son los siguientes, Norte: en línea de 20 metros con la avenida Francisco de Miranda; Sur: en línea de 20 metros con muebles que es, o fue de Henry López, Este: en línea de 30 metros, con casa del señor Livio Martinengo y Oeste: en línea de 30 metros, con terreno que es, o fue de Antonio Rodríguez, con calle 26 de por medio y los linderos específicos son: Norte: con la Avenida Francisco de Miranda, Sur: con local de la propietaria, Este: entrada del edificio y Oeste: Calle 26 Lisboa. Asimismo alegó la parte demandante que, no obstante, la particularidad de la relación arrendaticia entre su representada e Inversiones El Chilito C.A., al finalizar el tiempo de duración del Contrato, el inquilino disfruto su prórroga legal, y continuo ocupando el inmueble, sin oposición de su representada, por lo que –a su decir- el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado y encontrándose vencido dicho contrato, no existiendo acuerdo entre las partes de continuar con la relación arrendaticia, es por lo que solicitó la desocupación del local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal G del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber vencido el contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación alego que: Niega y rechaza todos los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar de la demanda, porque las mejoras o remodelaciones señaladas por la parte actora fueron autorizadas por el arrendador primigenio Pedro Manuel Marques Tavares, en el año 2008, tales como, la instalación de dos (02) puertas santa marías, las cuales se instalaron con el propósito de adecuar el local para el uso arrendado, así como también la construcción de media pared de concreto, con friso liso en forma de barra, y que es falso que se haya anexado al local PB-2, parte del local B, el cual estaba arrendado al centro de apuestas El Oporto con anterioridad a los contratos suscritos con su representada, alegó que lo cierto es que el año 2010, la demandante María Odete Martins Tavares, en conjunto con su hijo Milton Marques Tavares, solicitaron a la arrendataria del centro de apuestas El Oporto y a su representada, hacer un cambio de los locales arrendados, y procedieron a clausurar con bloque de cemento y friso rustico una ventana con protector blanco, dejando dos ventanas pequeñas, e igualmente clausuraron una (01) puerta de acceso por la Calle 26 (denominada Lisboa), con láminas de hierro, y que dichos cambios constituyen una reparación mayor y necesaria y asumidas por la arrendadora, a través de su hijo Milton Marques, con el propósito de corregir una filtración que causaba las aguas pluviales de las lluvias, porque la inclemencia del sol estaban deteriorando el inmueble dado en arrendamiento. Manifestó la parte demandada que, la parte actora señala que los locales comerciales, constituyen un (01) solo inmueble, y que fue subdividido originalmente por el propietario primogénito Pedro Manuel Marques, denominándolos A, B y C, sin que esta subdivisión la hayan realizado en documental alguna. Alegó el demandado, que el actor señala que los traslados de los locales, los realizo la arrendadora, en virtud que la arrendataria del local de centro de apuestas El Oporto, se quejaba que no tenía buena ventilación y no contaba con instalaciones sanitarias necesarias y aptas para el uso de la empleada y que la filtración de agua agrava el deterioro. Por último arguyó la parte demandada que el último Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es el que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo; 06, de fecha: 02 de mayo de 2010, tal lo como lo afirma la parte actora en su escrito libelar los contratos suscritos años 2009 y 2010 se convirtieron en Contrato a tiempo indeterminados, los cuales no tienen fecha de vencimiento establecido y no fueron debidamente prorrogados.
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se observa que la parte actora consignó las siguientes pruebas: anexo a su escrito libelar marcada Primero: “Original” de poder especial judicial otorgado por la ciudadana Marilin Marques Tabares, en su condición de representante legal de la ciudadana María Odete Martins Tavares, hacia las abogadas Lila Marbella Camacho Peraza y Anyinex Betancourt, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 63.743 y 108.809, respectivamente, ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 50, tomo 23, folios 176 al 178, de fecha 18 de marzo de 2021, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal lo valora favorablemente conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 de la norma adjetiva civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. Así se decide. (fs. 6 al 8 pieza N° 1); Segundo: “Copia Simple” del poder especial de administración conferido por la ciudadana María Odete Martins Tavares hacia la ciudadana Marilin Marques Tabares, ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 23, tomo 26, folios 73 al 75, de fecha 16 de diciembre de 2019. En virtud de que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal por la parte demandada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 9 al 11 pieza N° 1); Tercero: “Copia Simple” del documento de propiedad del bien inmueble objeto de este juicio, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 39, folios 224 al 227, tomo 1°, tercer trimestre, de fecha 10 de julio de 2009. En virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 12 al 14 pieza N° 1); Cuarto: “Copia Simple” del contrato de arrendamiento suscrito entre Pedro Manuel Márquez Tavares y la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., en la persona de su presidente Luis Manuel López Mosquera, ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 78, tomo 3, del libro de autenticaciones, de fecha 22 de enero de 2009. En virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 15 y 16 pieza N° 1); Quinto: “Copia Simple” del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Odete Martins Tavares y la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada legalmente por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, ante la ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 01, tomo 07, del libro de autenticaciones, de fecha 02 de marzo de 2010. En virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 17 al 20 pieza N° 1); Sexto: “Copia Simple” del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Odete Martins Tavares y la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada legalmente por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, ante la ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 58, tomo 06, del libro de autenticaciones, de fecha 02 de marzo de 2010. En virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 21 al 24 pieza N° 1). Asimismo en la oportunidad del lapso de evacuación de pruebas del presente juico, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, la misma se llevó a cabo en fecha 12 de marzo de 2023, acta que corre inserta del folio 112 al 116. Este Tribunal desecha la misma en virtud de que no aporta nada al proceso del presente juicio, ya que la única pretensión del presente actor es el desalojo de local comercial por estar vencido el contrato de arrendamiento entre las partes y no las condiciones y características físicas del local comercial objeto del juicio al no ser un hecho controvertido y así se decide.
Por su parte la parte demandada consignó las siguientes pruebas anexo a su escrito contestación: Primero: “Copia Simple” del Plano de Mensura emanado del departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de fecha 19 de octubre de 2020, de la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A. El mismo se desecha en virtud de que no aporta nada al presente juicio. (f. 41 pieza N° 1); Segundo: “Copia Simples” de las sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de N° 30/2015, de fecha 03 de julio de 2015. Se desecha la señalada documental en virtud de que no aporta nada al presente juicio. (fs. 42 al 61, pieza N° 2). Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas del presente juicio, la parte demandada consignó en “copias certificadas” de las actuaciones del escrito libelar y sus anexos, así como del escrito de contestación del presente expediente y anexos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 55 al 86, pieza N° 2); “Copias Simples” del expediente N°KP12-S-2011-000246, consistente de la solicitud por consignación de cánones de arrendamiento llevado ante este Tribunal, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 87 al 102 pieza N° 2)
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, estableció los límites de la controversia en el presente juicio de desalojo de local comercial de la siguiente forma: 1. Hechos No controvertidos: PRIMERO: El carácter de arrendatario de la parte demandada y La relación Arrendaticia entre la parte demandante y demandada del presente juicio. 2. Hechos Controvertidos: SEGUNDO: El vencimiento del contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio y determinar si el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. Asimismo este Tribunal observa que el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al vencimiento del contrato de arrendamiento establece lo siguiente: “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. Por lo que, este Juzgado en virtud de lo demandado por la parte demandante, en cuanto al desalojo del local comercial, por que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido y en consecuencia este extinta la relación arrendaticia Del mismo modo, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a los contratos en dos (2) grandes grupos, contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo determinado, aquel en el cual las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, igualmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga alguna. Mientras que el contrato a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de donde no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación. También es indeterminado aquel contrato, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido, a saber, cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, es decir, el arrendador, no realizó las gestiones conducentes en cuanto a la notificación dirigida al arrendatario, antes de que venciera la relación arrendaticia, su intensión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como habiendo sido notificada la no prórroga, el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento. En efecto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, expresan que:
“…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo.… pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”
De igual modo, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° 000595, expediente N° 22-213, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Ahora bien, por cuanto se aprecia que la parte codemandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM, propuso demanda reconvencional por desalojo de local comercial con fundamento en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala como causal de desalojo lo siguiente: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación.
En el caso bajo juzgamiento, quedó demostrado en autos que el contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 6 de agosto de 2010, estableció en su cláusula cuarta, que el “…término de duración de este contrato es de cinco años (05) fijos es decir, sin prórroga…”, contados desde el 1° de marzo de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2015, señalándose además en la cláusula décima que “…Una vez cumplido el lapso establecido de cinco años (05) para la duración del presente contrato, “EL ARRENDATARIO” deberá proceder a la desocupación del inmueble…”
En efecto el máximo Tribunal de la República, dejó asentado el criterio para que sea procedente la causal de desalojo de local comercial contenida en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales son: que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación. En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial identificado en el escrito de reforma libelar, con el N° PB-2, ubicado en la en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 26, de esta Ciudad de Carora, de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, del Estado Lara, construidos en un lote de terreno propio, y cuyos linderos generales son los siguientes, Norte: en línea de 20 metros con la avenida Francisco de Miranda; Sur: en línea de 20 metros con muebles que es, o fue de Henry López, Este: en línea de 30 metros, con casa del señor Livio Martinengo y Oeste: en línea de 30 metros, con terreno que es, o fue de Antonio Rodríguez, con calle 26 de por medio y los linderos específicos son: Norte: con la Avenida Francisco de Miranda, Sur: con local de la propietaria, Este: entrada del edificio y Oeste: Calle 26 Lisboa, que el mismo fue dado en calidad de arrendamiento, mediante contrato autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 01, tomo 07, del libro de autenticaciones, de fecha 02 de marzo de 2010, el cual se encuentra inserto del folio 17 al 20 de la primera pieza del presente expediente, en el cual establecieron las partes las siguientes clausulas: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja del edificio “Niña Dolores”, Local “PB-2” de la Avenida Francisco de Miranda entre Calle 26 (Lisboa) Sector San Agustin, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara..”. SEGUNDA: “…Este Contrato comenzara a regir a partir del Primero (1) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el termino fijado para la duración del presente contrato será de Doce meses prorrogables a voluntad de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiere hacer uso de sus facultades para prorrogar el plazo de duración del presente contrato, sólo se tomara como duración el plazo fijo. En este caso si es “EL ARRENDATARIO”, la que no quiere hacer prorrogar el contrato, deberá participarlo a “LA ARRENDADORA”, por lo menos un (1) mes antes de vencerse el plazo fijo, de no hacerlo así se considerara automáticamente prorrogado el contrato por un lapso de Doce (12) meses, siempre que “LA ARRENDADORA”, esté de acuerdo con otorgar esta prórroga. (Subrayado de este Tribunal). Razón por la cual, se observa que en el precitado contrato autenticado existe de forma expresa la voluntad inequívoca de las partes contratantes de prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que, no se cumple con lo establecido en el criterio jurisprudencial previamente citado, en cuanto que no exista entre el arrendador y el arrendatario acuerdo de prórrogas del contrato y así se establece. Asimismo, este Juzgado evidencia que la parte actora, no consignó ninguna prueba que demuestre ya sea por telegrama con acuse de recibo, o notificación expresa, donde manifiesta el arrendador al arrendatario la intención de no renovación del contrato, antes que este se venciera y el comienzo de ejercicio al derecho de la prorroga legal arrendaticia del arrendatario. De igual modo, se observa que la parte demandante en su escrito de reforma a la demanda alegó lo siguiente: “…No obstante, la particularidad de la relación arrendaticia entre mi representada e Inversiones El Chilito C.A., al finalizar el tiempo de duración del Contrato, el inquilino disfruto su prórroga legal, y continuo ocupando el inmueble, sin oposición de mi representada, el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado y encontrándose vencido dicho contrato y no existiendo acuerdo entre las partes de continuar con la relación arrendaticia, es por lo que se solicita la desocupación…”. (Subrayado de este Tribunal). Se evidencia que la parte actora manifiesta, admite y acepta el hecho que el contrato de arrendamiento, que una vez que comenzó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado. De igual manera, este Tribunal teniendo como norte la Justicia como punto cardinal del debido proceso así como del presente juicio, y apegado en la búsqueda de la verdad, se observa que consta en el presente expediente, documentales consignadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, donde constan las actuaciones, existe en el expediente por consignación de pagos de canon de arrendamiento de local comercial, identificado con el N° KP12-S-2011-000246, el cual reposa en el archivo de este Juzgado, que el mismo se encuentra activo y en trámite, donde las partes identificadas son: sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, con el carácter de consignatario y la ciudadana María Odete Martins Tavares, como el carácter de beneficiaria, es decir existe identidad entre las partes del presente juicio por desalojo de local comercial y el expediente por consignación de cánones de arrendamiento está dirigido sobre el mismo local comercial objeto del presente juicio. En efecto se observa que en las copias simples de documento público del expediente N° KP12-S-2011-000246, previamente descrito, se evidencia diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana María Odete Martins Tavares, debidamente asistida de abogado, donde solicitó a este Tribunal, se sirviera oficiar al Banco Bicentenario, con sede en esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que le fuera entregado la totalidad del dinero que estaban depositadas a su nombre, por la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada por el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, en la cuenta de ahorro N° 17500-64-37-0060-581486. De igual manera se observa, auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por este mismo Juzgado, en el precitado expediente, ordenando al Banco Bicentenario de esta Ciudad de Carora, estado Lara, mediante oficio N° 2670-522/2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, hacer entrega del dinero depositado en la señalada cuenta de ahorro, a la ciudadana María Odete Martins Tavares, por el concepto de pagos de cánones de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente litis. Asimismo consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, de la ciudadana María Odete Martins Tavares, debidamente asistida de abogado, donde expone que recibe el oficio dirigido a la entidad bancaria previamente descrita. Las precitadas documentales consistentes en copias simples de documento público del expediente N° KP12-S-2011-000246, llevado ante este mismo Tribunal, las mismas cuales fueron promovidas en el lapso de pruebas del presente juicio, las cuales corren insertas del folio 88 al 102 de la presente causa. Se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento civil venezolano. Asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, compareció la apoderada judicial de la parte demandante la cual estableció: “lejos de que sea tomada la aptitud de mi representada del arrendatario del inmueble objeto de este proceso, al haber retirado en una oportunidad los fondos consignados a través de un tribunal, es menester aclarar que dicha ciudadana estaba en todo su derecho de retirarlo como un consentimiento legítimamente manifestado con dicho retiro, ya que es evidente la oposición y desacuerdo de la parte demandante de haberse negado originalmente dichos pagos de la parte demandada y que posteriormente lo haya recibido a través del Tribunal, ya que es evidente que todos estos años de conflicto a través de la demanda de desalojo mencionada al inicio, demuestra de manera contundente no continuar con la relación arrendaticia con la parte demandada”. (fs. 122 al 124). Razón por la cual, del análisis de los elementos probatorios consignados en el presente juicio y de lo alegado por la partes de la presente causa, se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Odete Martins Tavares y la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 01, tomo 07, del libro de autenticaciones, de fecha 02 de marzo de 2010, (fs. 17 al 20 de la primera pieza) se convirtió a tiempo indeterminado, que el mismo no se encuentra vencido por haberse prorrogado, por lo que, la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio de local comercial mediante contrato de arrendamiento se encuentra activa y vigente
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la demandada por desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana por Marilin Marques Tabares, en su carácter de representante legal de la ciudadana María Odete Martins Tavares, fundamentada en el artículo 40 literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A., en la persona de su presidente Luis Manuel López Mosquera.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.624, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CHILITO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto del año 2006, bajo el N° 24, Tomo 73-A, en la persona su presidente ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.675. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veinte (20) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36/2023, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.
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