REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº KP12-F-20010-000051.-
SOLICITANTE: MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.686.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.928.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACLARATORIA DE FORMA DE SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2023, interpuesta por la ciudadana María Beatriz Verde Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.686, debidamente asistida por el abogado Naudy José Suarez Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.928, donde solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva por conversión en divorcio de fecha primero (01) de julio de 2011, dictada en el asunto KP12-F-2010-000051, al cual corre inserta del folio 14 al 16 de la precitada causa. (f. 18). Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023, se aperturó la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de apreciar la aclaratoria de forma solicitada por la parte solicitante. (f. 19)
ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA OBSERVA:
Se evidencia que en el presente expediente se dictó sentencia definitiva por conversión en divorcio de N° 61-2011, de fecha primero (01) de julio de 2011, la cual se trae a colación:
“…Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 09-06-2010, por los ciudadanos MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA y EDUARDO ENRIQUE SUAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.997.686 y 10.763.841, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 18.820, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial, Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02/07/2009, según Acta Nº 89, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 22-06-10, se le da entrada. En fecha 07-07-2010, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta el folio 12 de fecha 23-06-11, los ciudadanos Eduardo Enrique Pérez Suárez y Maria Beatriz Verde Montes de Oca, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada Lourdes Sánchez, identificados en autos, solicitan se declare dicha separación en divorcio.
Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 06-08-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 23 de Junio del año 2.011 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones arriba expuestas, éste Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA y EDUARDO ENRIQUE SUAREZ PEREZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, Junta Parroquial, Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02/07/2009, según Acta Nº 89, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ. (FDO) La Secretaria Temp, Abg. BEATRIZ YEPEZ. (FDO) En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2011 y se publicó siendo las 10:00 a.m. La Secretaria Temp, Abg. BEATRIZ YEPEZ. (FDO)…”
Ahora bien, se observa que, la parte solicitante alega que en la identificación y en la parte dispositiva de de la precitada sentencia se incurrió en el error de asentar el apellido del ciudadano Eduardo Enrique Suarez Pérez siendo lo correcto Eduardo Enrique Pérez Suarez. Asimismo del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como del escrito de solicitud de separación de cuerpos y el acta de matrimonio de la solicitante donde se evidencia que el orden correcto de los apellidos previamente descritos es. Pérez Suarez. (fs. 2 y vto, y 7 vto). En virtud de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia de los artículos 23 y 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se observa que debe proceder dicha aclaratoria. Por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la aclaratoria de forma de la sentencia por conversión en divorcio de N° 61-2011, de fecha primero (01) de julio de 2011, dictada en el expediente N° KP12-F-2010-000051, DONDE DICE: SUAREZ PEREZ, DEBE DECIR CORRECTAMENTE: PEREZ SUAREZ. Por lo que queda aclarada la precitada sentencia de la siguiente manera:
“…Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 09-06-2010, por los ciudadanos MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA y EDUARDO ENRIQUE PEREZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.997.686 y 10.763.841, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 18.820, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial, Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02/07/2009, según Acta Nº 89, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 22-06-10, se le da entrada. En fecha 07-07-2010, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta el folio 12 de fecha 23-06-11, los ciudadanos Eduardo Enrique Pérez Suárez y Maria Beatriz Verde Montes de Oca, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada Lourdes Sánchez, identificados en autos, solicitan se declare dicha separación en divorcio.
Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 06-08-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 23 de Junio del año 2.011 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones arriba expuestas, éste Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA y EDUARDO ENRIQUE PEREZ SUAREZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, Junta Parroquial, Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02/07/2009, según Acta Nº 89, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ. (FDO) La Secretaria Temp, Abg. BEATRIZ YEPEZ. (FDO) En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2011 y se publicó siendo las 10:00 a.m. La Secretaria Temp, Abg. BEATRIZ YEPEZ. (FDO)…” (Subrayado de este Tribunal).
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese, publíquese y ofíciese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2023, de la sentencias interlocutorias dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.
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