El Tocuyo, 08 de julio del año 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: S-105-23
TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXMAR RAFAEL MORALES, ALEXMARY DEL CARMEN MORALES Y ABRAHAN SEGUNDO MORALES, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.676, V-18.137.809, V-19.849.677 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, Inpreabogado Nº 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1º) del Estado Lara, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de octubre del año 2015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso N° 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; donde manifiesta se le conceda: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y DOMINIO, sobre unas bienhechurías en un terreno ejido, ubicado en Sector San José Centro de la Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, cuya superficie de CUATROCIENTSO DOCE CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (412,54 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con Terrenos ocupados María Duque y mide 14,20 mts; SUR: Colinda con vereda 6 y mide 12,15 mts; ESTE: Colinda con Jardín de Infancia San José y mide 24,90 mts; OESTE: Colinda con Hermen José Pérez y mide 29,60 mts. Dichas bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar con tres (03) dormitorios, dos (02) cocina, dos (02) salas de baño, con un área de recibo y comedor, garaje para cuatro (04) vehículos. El precio de estas bienhechurías tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.472.500,00) equivalente a QUINCE MIL EUROS (15.000 EUROS). Para decidir este Tribunal observa:----UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: : JOHANNA CAROLINA ALVARADO LINARES y AMADO SENCION PEREZ ESCOBAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.736.295 Y V-14.741.148 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener y de conformidad con la sentencia Nº 00003, de fecha 11 de febrero del año 2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde da valor probatorio a las constancias expedidas por los Consejos comunales, actuando estos como entes administrativos, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos: ALEXMAR RAFAEL MORALES, ALEXMARY DEL CARMEN MORALES Y ABRAHAN SEGUNDO MORALES, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, actual Tribunal Supremo de Justicia. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

El Juez Titular, La Secretaria,


Abg. Douglas Javier Molina F. Abg. Joydeliz Vargas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve al interesado constante de ( ) folios útiles.
La Sec,