REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de julio de 2023
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000190
Asunto Principal: KP01-U-2022-000001
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Demandado: Ciudadano José Freddy Escalona Sequera, titular de la cédula de identidad V-5.253.226.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).
Motivo: Recurso de Apelación (Demanda por Indemnización de daños morales y materiales, devenida de la causa penal)
Capítulo preliminar
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2022, mediante la cual, declara inadmisible la demanda por indemnización de daños morales y materiales en contra del ciudadano José Freddy Escalona Sequera, titular de la cédula de identidad V-5.253.226, quien resultara condenado por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de la hoy recurrente.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000190, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en esa misma fecha; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 25 de mayo de 2023, se acordó la devolución del asunto al tribunal de origen a los fines de que fueran libradas boletas de notificación a las ciudadanas abogadas Elena Juárez y Marlene Pineda, defensoras privadas del demandado de autos; librándose para ello oficio Nro. 0638-2023 de fecha 26 de mayo de 2023.
En fecha 03 de julio de 2023, se reingresa la causa a esta Corte de Apelaciones; siendo admitida en fecha 07 de julio de 2023; motivo por el cual estando dentro del lapso de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 25 de marzo de 2022, la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino, interpone demanda por indemnización de daños morales y materiales, en contra del ciudadano José Freddy Escalona Sequera, titular de la cédula de identidad V-5.253.226, quien fuere declarado culpable por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000342 devenida de la causa penal; demanda que fue declarada inadmisible por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación presentado por el demandante, no fueron señalados estos requisitos esenciales para la admisión de la presente demanda, siendo que el demandante en su libelo, señala las circunstancias de hecho, sufrimiento e incapacidad, lo que la lleva a solicitar la indemnización de un daño moral, ahora bien en el escrito solo señala los hallazgos encontrados por el Médico forense y la relación de los mismos con el ilícito, asimismo transcribe los artículo de las d¡sposiciones en la que funda la responsabilidad civil de! demandado, pero no ejecuta adecuación entre el hecho de la vida real suscitado, con el fin de ser equitativa y justa la indemnización de la víctima de lanera proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad del autor. Igualmente no presento (sic) la prueba que por ese concepto pretende incorporar a la audiencia, siendo requisito que de manera taxativa exige la ley de la materia para la admisión de la demanda.
En este sentido, observa esta instancia judicial que quien pretende constituirse en demandante, no ha dado cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, generando al Tribunal la imposibilidad de examinar la referida pretensión a objeto de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, ya que se trata de un juicio autónomo por intimación en virtud de daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuya admisión y consecuente tramitación se encuentra sujeta al aporte probatorio que realice el demandante como titular de la acción, circunstancia ésta relacionada directamente con la naturaleza civil de la pretensión.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de justicia, debido [al incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4 y 7 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la demanda civil que por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios presentó la ciudadana ELIANA ALEJANDRA BRITO GAVIRONDA, quedando a salvo el derecho de Intentar (sic) nueva petición por una sola vez, sin perjuicio de optar por ejercerla ante el Tribunal Civil competente, tal como lo dispone la parte final del artículo 416 eiusdem. Así se decide.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones Je Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial 3enal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 414, numerales 4to. y 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal Civil competente.- Todo de conformidad con los artículos 416 y 414, numerales 4to y 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese.- Líbrese boletas. Regístrese, publíquese.- Cúmplase.-
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad antes transcrita, la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino, interpone recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2022 porque a su criterio, la jueza a quo “…incurrió en un evidente error de interpretación y juzgamiento, en primer lugar, porque en la misma demanda se ha dejado claro quién es la víctima y el carácter con la que procede, y en segundo lugar queda suficientemente establecida la relación de causalidad entre la acción directa del delito y las lesiones causadas…”, señalando además que la jueza de juicio “… no examino(Sic), no valoro(Sic), no interpreto(Sic) correctamente los hechos, ni las pruebas suficientemente acreditadas en el expediente por lo tanto debió admitir la solicitud…”.
Por otra parte, la ciudadana recurrente de marras hace mención a la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse declarado inadmisible la demanda de reparación de los daños y la indemnización de perjuicios “…por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 414 numerales 4to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal…”, aseverando que “…toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado…” y que además “…existe una sentencia que relata la forma en la que ocurrieron los hechos, y que están admitidos y la sentencia firme. De tal manera que allí debe sustraerse el concepto de responsabilidad y el daño cometido…”.
Aunado a ello, señala la recurrente que en el caso en cuestión quedaron demostradas las lesiones en su humanidad, y por tanto la juzgadora tenía “…un amplio margen para decidir y acordar según su arbitrio la indemnización que a su criterio establezca por estar autorizada por la Ley…”; motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la que declara inadmisible la demanda por indemnización de daños morales y materiales, interpuesta en contra del ciudadano José Freddy Escalona Sequera, titular de la cédula de identidad V-5.253.226, fundamentando el mismo en que la decisión dictada por el tribunal a quo, transgrede la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la referida demanda por el presunto incumplimiento de los numerales 4 y 7 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la existencia de una sentencia definitivamente firme que deja asentadas las lesiones en la humanidad de la victima que fueron realizadas por el ciudadano José Freddy Escalona Sequera, titular de la cédula de identidad V-5.253.226, quien se declaró culpable como autor de las mismas; situación que conforme establece la recurrente, acredita a la responsabilidad de referido ciudadano y el daño cometido.
Ante tales planteamientos, es menester resaltar que la víctima en un proceso penal, es un sujeto protegido por el Estado Venezolano, a la que como derecho fundamental se le otorga la oportunidad de ejecutar ciertas acciones a través de mecanismos judiciales y/o administrativos, como resarcimiento al daño ocasionado por situaciones o acciones cometidas en su contra; incluyéndose como una de estas formas de compensación, el pago de daños y perjuicios, tal y como establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 7, literal “g” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", de la cual el estado Venezolano es suscribiente, que indica que los estados parte deberán “…g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”; principio éste también previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 10, numeral 8, así como en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, la indemnización por daños y perjuicios ocasionados representa una acción netamente civil; sin embargo, el legislador patrio previó la posibilidad que en materia penal, la víctima pudiera hacer uso de ese derecho siempre que exista una sentencia condenatoria firme, tal y como establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal; acción que en delitos de violencia contra la mujer, representa una obligatoriedad, por cuanto todo hecho de violencia condenado por el tribunal competente “…acarreará el pago de una indemnización…” conforme señala el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; indemnización que puede ser demandada por la victima o sus herederos, única y exclusivamente en contra del autor, los partícipes del delito o el tercero responsable, conforme establece el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya demanda debe cumplir con ciertos requisitos previsto en la norma.
Con referencia a lo anterior, el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son esos requisitos de obligatorio cumplimiento que debe contener la demanda civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, indicándose expresamente los siguientes:
ARTÍCULO 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Significa entonces que a diferencia de las demandas civiles, la demanda por daños e indemnización tramitada a través del proceso penal, no contiene hechos que deban ser probados, por cuanto estos fueron establecidos en la sentencia penal condenatoria y firme en la que se funda el procedimiento; por ende, la demandante o los demandantes, según sea el caso, solo deben señalar cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos y probar la relación causal entre éstos y los hechos de la sentencia penal. (Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2002).
En atención a todo lo antes transcrito, se tiene que para que proceda la demanda civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en materia penal, específicamente en materia de delitos de violencia contra la mujer, debe existir un hecho de violencia, debidamente comprobado a través de sentencia condenatoria firme y a su vez, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente discriminados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, procede a demandar por indemnización de daños morales y materiales al ciudadano José Freddy Escalona Sequera, titular de la cédula de identidad V-5.253.226, en virtud de existir sentencia firme en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000342, seguida en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos; causa en la cual, el referido acusado admite los hechos y resulta condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
En la demanda en cuestión, la ciudadana victima señala que como consecuencia de la violencia física ejercida por el ciudadano José Escalona, se diagnosticó por el médico forense un “Hematoma múltiple brazo bilateral, cervicalgia de fuerte intensidad que imposibilita su función motora…” lo que conllevó a mantenerse quince (15) días en privación de ocupaciones (reposo); situación que además de un dolor físico, generó padecimientos como dolor de cabeza, ansiedad, falta de sueño, pesadillas y nerviosismo; motivo por el cual, consideró que el resarcimiento por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados, estaba valorado en cuarenta y cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 45.400), equivalente a ciento setenta y cuatro Petros (P. 174) o Dos mil docientos setenta Unidades Tributarias (2.270 UT).
Ahora bien, una vez recibida la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, la jueza a quo en fecha 18 de abril de 2022, emite auto a través del cual ordena a la ciudadana victima de autos, subsanar la demanda civil conforme a previsto en el artículo 416 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 414 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando expresamente que: “…quien aduce derechos como víctima del hecho punible, no expresa con claridad la relación concreta y detallada que tiene con el hecho ilícito, en el sentido [de] cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; y apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales o moral ocasionó repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo a la víctima…”
Atendiendo a la solicitud de la jueza de juicio, la ciudadana Eliana Brito, procedió en fecha 26 de abril de 2022 a consignar escrito de subsanación a través del cual señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Ciudadana Juez, consta amplia y suficientemente el proceso judicial penal del que trata el presente expediente signado con el número KP01-S-2020-000342, que comenzó con una denuncia formulada por mí, es decir, ELIANA ALEJANDRA BRITO GAVIRONDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.196.592, siendo esta mi identificación personal por ser la denunciante y víctima del para ese entonces el presunto delito de violencia de genero (…)
(...Omissis...)
El ciudadano José Freddy Escalona Sequera en fecha en fecha 14 de noviembre del 2020, sin ningún tipo de justificación valiéndose de su superioridad física y abusando de su condición masculina, y tal como consta en autos, me agredió tanto de palabra como de forma violenta físicamente. Esta acción intencionada, cuyo animas nocendi era evidente, y que podía cambiar y transformarse en animus necandi dada la furia descontrolada de la agresión, género como consecuencia directa dos tipos de lesiones a saber:
A) lesiones físicas en mi cuerpo, lo que naturalmente me causo dolor físico. Estas lesiones quedaron debidamente plasmadas en el informe médico forense que consta en los autos procesales Del resultado de este informe médico forense se valió el Fiscal del Ministerio Público para calificar el hecho como Violencia Física Agravada, y que forma parte del acervo probatorio ofrecido en su oportunidad por la representación Fiscal, y que promuevo desde ya. (Inserto al folio 34 del expediente KP01-S-2020-000342).
En el informe médico forense se estableció: “Hallazgo: Hematoma múltiple brazo bilateral, cervicalgia (dolor en la cervical) de fuerte intensidad que imposibilita su función motora (síndrome latigazo). Conclusión: estado general: estable. Tipo de curación: 15 días, privación de ocupación: 15 días. Trastornos de funciones: sí. Asistencia médica: sí. Cicatrices: No” (resaltado propio)
Es decir, por su actuación lesiva, intencional ADMITIDA por el mismo acusado, y ahora condenado, estuve 15 días de sufrimiento, privada de mis actividades habituales, y sometida al uso de collarín en el cuello debido al síndrome de latigazo cervical conforme dejo constancia el referido informe. Este reconocimiento fue suscrito por el experto Alí Sánchez Vargas en fecha 20 de noviembre de 2020, y que corre inserto al folio 34 del expediente KP01-S-2020-000342, el cual desde ya como se ha mencionado lo promovemos como prueba en el presente proceso.
Aquí ha quedado demostrada amplia y suficientemente la relación directa de su acción delictiva y la consecuencia directa sobre mi cuerpo y las consecuencias de la misma. Acción y resultado que NO está en duda por haberlos admitido el condenado, y estar plasmado en sentencia penal definitivamente firme.
B) Daño moral.
Ciudadana Juez, esa violencia física sobre mi cuerpo en la que se concretó actos de fuerza dejando las secuelas antes descritas por el funcionario, produjo un intenso dolor físico, y ese sufrimiento y esa incapacidad física ese sufrimiento es el fundamento directo de mi reclamación. El sujeto delincuente debe responder por el daño causado y esa huella temporal sobre mi cuerpo naturalmente debe entenderse que me generó dolor y sufrimiento físico. Por las máximas de experiencia debe concluirse que un “Hematoma múltiple brazo bilateral, cervicalgia (dolor en la cervical) de fuerte intensidad que imposibilita su función motora (síndrome latigazo)”. Genera un dolor insoportable, y me incapacitó para realizar mis actividades cotidianas.
Lesiones en una doble dimensión. Pero, descrita y detallada la relación de causalidad entre la acción de típica, antijurídica v culpable llevaba a cabo por José Freddy Escalona Sequera, y las lesiones físicas sufridas por mi cuerpo ese día conforme a lo ya señalado, y como tantas veces se ha señalado, hechos debidamente ADMITIDOS por él. No solo, están estas lesiones físicas que naturalmente causan dolor físico. También reclamo el Daño Moral fundado en el sufrimiento, y angustia estresante a la que fui sometida, y en el que me vi amenazada de muerte, esos momentos que transcurrieron tan lentos que parecieron eternos y que por momentos temí lo peor, fui sometida a una angustia y sufrimiento extremo, dada su superioridad física cuando se me fue encima en el momento de la agresión, y amenazada de muerte. Es indescriptible la sensación de pánico, un miedo extremo al que nunca antes me vi sometida a algo igual, y que espero jamás volver a sentir.
Este momento de angustia, no desapareció en el momento sino que ha durado mucho tiempo. En esa noche y en las siguientes semanas despertaba con pesadillas, sentía opresión en el pecho, y me despertaba súbitamente con sudores inusuales. Ese cambio, esa angustia ese temor constante y no podía salir a la calle por temor a encontrarlo de nuevo, esa podría llamarse falta de tranquilad forma parte del daño moral que aquí reclamo, tiene una relación directa entre la acción de José Freddy Escalona Sequera, y es el resultado directo de la acción dañosa.
(...Omissis...)
No cabe duda alguna ciudadana Jueza, que existe absoluta legitimidad para mi obrar y reclamo como víctima del delito en la presente causa, y además tampoco hay duda alguna de la directa relación de causalidad entre la acción típica, antijurídica y culpable observada por el ciudadano José Freddy Escalona Sequera, y las lesiones que sufrí las cuales constan en el informe médico forense y las psicológicas derivadas y explicadas ya que se manifiestan en el fuero interno, pero que un análisis de las máximas experiencias conllevan a su valoración, por lo que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, solicito a la ciudadana sentenciadora en función de los hechos expuestos, establezca la cantidad apropiada para que el responsable de la acción indemnice la daño causado.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Del texto antes transcrito, se denota que la ciudadana Eliana Brito hace mención a la existencia de una sentencia firme en la causa KP01-S-2020-000342, en la que fungía como víctima y en la cual, el ciudadano José Escalona, actualmente demandado, fue condenado por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho lesivo que le causó lesiones físicas en su cuerpo, tal y como quedó establecido en el informe médico inserto en la ya mencionada causa penal que promovía como medio de prueba, lo que demostraba “…la relación directa de su acción delictiva y la consecuencia directa sobre mi cuerpo y las consecuencias de la misma...”.
Por otra parte, la victima de autos en el escrito de subsanación, hace referencia a la existencia de un daño moral producto del hecho violento sufrido, indicando que “…fui sometida a una angustia…momento de angustia, no desapareció en el momento sino que ha durado mucho tiempo….”, situación que “…tiene una relación directa entre la acción de José Freddy Escalona Sequera, y es el resultado directo de la acción dañosa…”.
Sin embargo, a criterio de la jueza de juicio, los alegatos esgrimidos por la referida víctima, no satisfacían los requerimientos del auto de subsanación de fecha 18 de abril de 2022, lo que conllevó a declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Eliana Brito, mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2022, señalando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación presentado por el demandante, no fueron señalados estos requisitos esenciales para la admisión de la presente demanda, siendo que el demandante en su libelo, señala las circunstancias de hecho, sufrimiento e incapacidad, lo que la lleva a solicitar la indemnización de un daño moral, ahora bien en el escrito solo señala los hallazgos encontrados por el Médico forense y la relación de los mismos con el ilícito, asimismo transcribe los artículo de las d¡sposiciones en la que funda la responsabilidad civil de! demandado, pero no ejecuta adecuación entre el hecho de la vida real suscitado, con el fin de ser equitativa y justa la indemnización de la víctima de manera proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad del autor. Igualmente no presento la prueba que por ese concepto pretende incorporar a la audiencia, siendo requisito que de manera taxativa exige la ley de la materia para la admisión de la demanda.
En este sentido, observa esta instancia judicial que quien pretende constituirse en demandante, no ha dado cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, generando al Tribunal la imposibilidad de examinar la referida pretensión a objeto de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, ya que se trata de un juicio autónomo por intimación en virtud de daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuya admisión y consecuente tramitación se encuentra sujeta al aporte probatorio que realice el demandante como titular de la acción, circunstancia ésta relacionada directamente con la naturaleza civil de la pretensión.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de justicia, debido [al incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4 y 7 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la demanda civil que por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios presentó la ciudadana ELIANA ALEJANDRA BRITO GAVIRONDA, quedando a salvo el derecho de Intentar nueva petición por una sola vez, sin perjuicio de optar por ejercerla ante el Tribunal Civil competente, tal como lo dispone la parte final del artículo 416 eiusdem. Así se decide.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones Je Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial 3enal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 414, numerales 4to. y 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal Civil competente.- Todo de conformidad con los artículos 416 y 414, numerales 4to y 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese.- Líbrese boletas. Regístrese, publíquese.- Cúmplase.-
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Como puede observarse, la jueza de juicio inadmite la demanda civil incoada por la ciudadana Eliana Brito al considerar que la referida ciudadana, se limitó a señalar los hallazgos encontrados por el médico forense y su relación con el hecho ilícito, sin establecer una adecuación entre el hecho y lo demandado, aunado a la falta de pruebas como requisito obligatorio para la admisión de este tipo de demandas; situación que imposibilitaba el examen por parte de la jueza respecto a la indemnización; pues, a criterio de la juzgadora, la “…admisión y consecuente tramitación se encuentra sujeta al aporte probatorio que realice el demandante como titular de la acción…”.
Así las cosas, considera este tribunal colegiado que la decisión dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto estas demandas de indemnización devenidas de una causa penal no necesitan comprobar la comisión del hecho ni la responsabilidad de la persona que se demanda, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden; no es menos cierto que es un procedimiento distinto y autónomo a la causa penal primigenia.
Por tanto, debía la parte demandante consignar los medios de prueba necesarios para que la jueza de juicio obtuviera plena certeza de los daños intrínsecos ocasionados por el hecho de violencia vivido, y no limitarse única y exclusivamente, a dejar asentada la promoción de la causa penal signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000342 como medio de prueba para que el tribunal corroborara la existencia del daño moral demandado y así poder aplicar la ley y la equidad en la reclamación que se pretendía; pues a pesar que la apreciación y estimación del daño moral es facultativa del juez o jueza conforme ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, este tiene la obligación de analizar concretamente el caso para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y determinar su cuantificación; situación que resultaba imposible en el caso en cuestión por no existir prueba alguna que sustentara la demanda incoada. Así se decide.-
En tal sentido, al haberse corroborado por esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara fue ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2022, en la causa KP01-U-2022-000001. Así se decide.-
Es importante resaltar que la declaratoria de inadmisibilidad del tribunal a quo a la demanda incoada por la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, no transgrede derechos y garantías constitucionales por cuanto el legislador previó que en caso de declararse inadmisible la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, tal y como ocurrió en el caso de marras, la víctima o sus herederos podrán presentarla nuevamente, por una sola vez, conforme establece el último aparte del artículo 416, esto sin impedir su interposición ante el tribunal civil competente; todo ello en atención al principio de protección a la victima por parte del Estado Venezolano, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Alejandra Brito Gavironda, titular de la cédula de identidad V-17.196.592, en su condición de víctima, debidamente asistida por la ciudadana abogada Tania Sanguino, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2022, en la causa KP01-U-2022-000001.
Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2022, en la causa KP01-U-2022-000001.
Publíquese, diarícese, y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de julio de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Ariana Pérez Dib
KP01-R-2023-000190
MPLP//ADPD
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