REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de julio de 2023
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000212
Asunto Principal: KK12-S-2011-000006
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado, Carlos Andrés Pérez, defensor público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612.
Recurrido: Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Acusado: Ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, de 36 años de edad, actualmente detenido en la Policía Nacional Bolivariana Pata e’ Palo, Barquisimeto.
Víctima: Adolescente Y.I.V.G, de 13 años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos.
Motivo: Recurso de apelación de auto dictado por el tribunal de ejecución.
Capítulo preliminar
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Andrés Pérez, en su condición de defensor público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 04 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 08 de mayo de 2023 mediante la cual, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria que ostentaba el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000212, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 08 de junio de 2023; siendo el caso que mediante auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar al Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora para que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, más un (01) día de término de la distancia, procediera a remitir el asunto principal signado con el alfanumérico KK12-S-2011-000006, y así esta Corte de Apelaciones pudiera verificar lo alegado por el recurrente a través del presente recurso de apelación con el fin de garantizar una decisión ajustada a derecho; para lo cual, se remitió oficio nro. 0697-2023 de fecha 09 de junio de 2023.
En fecha 03 de julio de 2023, se recibe ante esta Corte de Apelaciones la totalidad de las piezas del expediente solicitado; motivo por el cual en fecha 07 de julio de 2023 se admite el recurso de apelación. Por ello, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 04 de mayo de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, audiencia de materialización de orden de aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612; en la cual la juzgadora revoca la medida cautelar de detención domiciliaria que ostentaba el prenombrado ciudadano y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad; decisión que fundamenta en fecha 08 de mayo de 2023 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
En fecha Veintiocho (sic) (28) del mes de Enero (sic) del 2014 se inicia nuevo Acto de Juicio (Apertura) Abogada Carolina Montserrat García Carreño donde se le da la continuidad, en fecha Diecinueve (sic) (19) del mes de Octubre (sic) del 2021 se aboca la Abg. GRACE DANYELITH HEREDIA y fija acto de apertura a juicio para el día 01 de noviembre del 2021. En fecha Diez (sic) (10) de febrero del 2022 se aboca la abogada Yusmary Carolina Piñango y fija audiencia de apertura a juicio para el día 18 de febrero del 2022. En fecha 17 de marzo del 2022 se da acta de apertura a juicio oral y público (Admisión de hechos) y fundamentado en fecha 17 de marzo del 2022. este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ (Sic) al ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto Y Sancionado En(Sic) Artículo 44 De (Sic)La(Sic) Ley Orgánica Sobre(Sic) EL(Sic) Derecho De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida Libre De (Sic)Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION (Sic)DEL DELITO) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION(Sic) por ser autor responsable del delito en agravio de la ciudadana(Y.I.V.G) identidad omitida articulo(Sic) 65 LOPNNA(Sic). calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano por el delito de de Acto Carnal Con(Sic) Victima Especialmente Vulnerable Previsto(Sic) Y Sancionado(Sic) En (Sic)Artículo (Sic)44° Ordinal 4 De La Ley Orgánica Sobre Los(Sic) Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida Libre De(Sic) Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO con una pena establecida de quince (15) a veinte (20) años dando como resultado un término medio de diecisiete (17) AÑOS CON CINCO (05) MESES en cuanto al delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que "el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse". En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, en virtud de la Admisión de hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION(Sic). En virtud de que el ciudadano viene en libertad plena desde el día 10/07/2013 siendo que la acusación es de fecha 27/04/2011, Y hasta la fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS por lo cual este tribunal de primera instancia el día de hoy revoca la libertad plena del ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 imponiendo como medida DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES CON DOCE (12) DIAS, La cual deberá cumplir en su residencia, comisionando a la POLICIA ESTADAL PARA CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA.
(...Omissis...)
En fecha 29 de Abril (sic) del 2022 la abogada María Nataly Pereira Gómez Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer extensión Carora realiza Acta de cómputos donde emite lo siguiente: Vista la presente causa, se observa que ha quedado Definitivamente Firme, la sentencia dictada en fecha 17/03/2022 y publicada en fecha 17/02/2022, por el Tribunal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Lara, extensión Carora: se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN(Sic). Por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión del delito en perjuicio de Y.I.V.G (identidad omitida LOPNNA Articulo 65). Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem.
En atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: "Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad". Consta en autos que el penado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic), titular de la Cédula de Identidad N* V-19.618.612, Estuvo (sic) privado de Libertad desde el día 01-10-2012 hasta la fecha 09-07-2013, donde el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Lara, le otorga la Libertad, en virtud de decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 07-11-2012, es decir, estuvo privado de Libertad por un lapso de tiempo de: NUEVE (09) MESES, Y OCHO (08) DIAS, Siendo la pena: ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION(Sic) Faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, Condena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria de Barquisimeto.
(...Omissis...)
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Este tribunal observa los elementos de Convicción (sic) que reposan en el expediente y que fueron agregados al mismo, este Tribunal observa que la medida privativa de libertad ha sido dictada con estricta observancia de las formalidades esenciales que establece nuestra normativa legal que rige la materia, de igual manera en apego a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que fueron motivadas las razones de hecho y derecho en que se fundamento el decreto de la Medida Privativa de Libertad, señalando expresamente que en la presente causa se dan de manera concurrente los requisitos esenciales previsto en el artículo 236 de la Norma ADJETIVA Penal, tales como: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION(Sic) PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION(Sic) PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS SON LOS AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISION(Sic) DEL HECHO PUNIBLE QUE NOS OCUPA, Y UNA PRESUNCION(Sic) RAZONABLE, POR LA APRECIACION(Sic) DE LAS CIRCUNTANCIAS DEL PRESENTE CASO DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION(Sic) EN LA BUSQUEDA(Sic) DE LA VERDAD.
(...Omissis...)
Tomando en consideración en este caso en particular, considera quien aquí decide que están dados los extremos previsto en el artículo 236, 237, 238 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al penado de autos plenamente identificado, pues existen circunstancias concurrente, la integridad de la víctima, encontrándonos con la victima que manifiesta diversas situaciones a las que han sometida por parte del penado, en donde la víctima en virtud a lo declarado por el órgano investigador, señala de manera directa que ha sido expuesta por parte del imputado el maltrato, ha sido víctima de la violación de sus derechos humanos, es por lo que quien aquí decide considerar que lo ajustado a derecho y a los fines de garantizar de manera efectiva y salvaguardar a las mujeres víctimas, lo indica es acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, así se decide. Así se decide
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. EXTENSIÓN CARORA ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este tribunal legaliza la orden de aprehensión en contra del ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ Titular De La Cédula De Identidad N° V-19.618.612, en FECHA 21/04/2022 según oficio numero (sic) EVCM-040-2022 y ratificada en fecha 05/05/2022, según oficio numero (sic) EVCM-00070-2022 por DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO(Sic) 44 DE LA LEY ORGANICA(Sic) SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Vigente Para Momento De Comisión Del Delito en perjuicio de la ciudadana Y.I.D.G identidad omitida articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) Titular De(Sic) La(Sic) Cédula De Identidad N° V-19.618.612 en FECHA 21/04/2022 según oficio numero (sic) EVCM-040-2022 y ratificada en fecha 05/05/2022, según oficio numero EVCM-00070-2022 TERCERO: Se REVOCA la medida de detención domiciliaria de conformidad al artículo 242 N° 1 del código orgánico procesal penal acordada en fase de juicio ya que puede evidenciar esta juzgadora que el penado incumplió con las medidas impuesta a sus favor constatable en las actas policiales ya que el mismo fue detenido en la parroquia trinidad (sic) Samuel siendo su domicilio en calle principal casa sin numero (sic) adyacente a la capilla caserío san (sic) francisco (sic) parroquia montes (sic) de oca (sic) del municipio torres (sic) y se ACUERDA la medida de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los articulo 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ADMISION DE HECHOS en fecha 17 de marzo del 2022 en audiencia de apertura a juicio, y la magnitud del delito CUARTO:. Se ratifica las medidas de protección y seguridad de la victima establecida en articulo 106 numerales 5 y 6 QUINTO: se acuerda pronunciamiento por auto separado sobre la actualización del computo (sic) dentro del lapso de ley y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena las boletas y orden de traslado para el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, es todo concluyo se termino siendo las 03:16 pm se leyó conforme firman es todo.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia del dictamen de la jueza de ejecución, el ciudadano abogado Carlos Andrés Pérez, quien funge como defensor público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, interpone en fecha 15 de mayo de 2023, recurso de apelación, fundamentando el mismo en que la decisión apelada incurre en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, puesto que a su juicio “…no es potestativo del tribunal de Ejecución MODIFICAR las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE [firmes] DEL TRIBUNAL DE JUICIO…” tal y como ocurrió en el caso de marras, generando con ello “…un gravamen irreparable…” que violenta el debido proceso.
Aunado a ello, señala el recurrente que “…la función primara del tribunal de Ejecución, (sic) es ejecutar y hacer cumplir las penas impuestas …” siendo el caso que en la presente causa el tribunal “…libra una Orden de Captura (Sic) obviando ejecutar el fallo condenatorio y donde la juzgadora ABG. NATALY PINEDA, incurriendo en incongruencia positiva por Ultra Petita por Error Inexcusable, reforma y cambia la pena impuesta por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 17 de Marzo(Sic) del año 2022, siendo esta ocho (08) meses y doce (12) días, adecuado la misma a once (11) años, obviando que la SENTENCIA proferida por el Tribunal de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio quedó definitivamente firme sin haber sido apelada por las partes en el lapso establecido, violentando el indubio Pro Reo y causándole un gravamen irreparable al pendo por desconocimiento del proceso…”.
Por otra parte, arguye el apelante que la acción de la jueza a quo de revocar la medida de detención domiciliaria que ostentaba el penado de autos, causó un gravamen irreparable, toda vez que “…ordena e impone una pena totalmente distinta a la que fue impuesto en fecha 17 de marzo de 2022…” incurriendo en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva “…al ejecutar una pena distinta a la impuesta…limitando su libertad al cumplimiento de una pena desconocida, desproporcionada y fuera del margen de la ley…”.
En este sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata del penado de autos.
Contestación al recurso de apelación
Dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los ciudadanos abogados Julio Acosta, Saddan Nayid Morales y Erick Daniel Peña, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentan contestación al recurso de apelación a través del cual manifiestan que el tribunal a quo actuó apegado a la norma, señalando que el penado “…fue condenado a ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES de Prisión (sic) por la comisión del delito cuyo nomen iuris es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, haciendo la aclaratoria que debido a la entidad del delito antes mencionado en el artículo 488… del Código Orgánico Procesal Penal es condición sine qua non, que el sujeto objeto de la pena deberá cumplir ¾ partes de la pena…”.
Asimismo, los representantes fiscales señalan que “…en el presente caso la pena excede de Cinco (05) años…” y por tanto “…el penado de autos no pueden(Sic) optar al Beneficio (Sic) de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”; aunado al hecho que “…el penado de marras NO alcanzo DOS (02) AÑOS de detención efectiva y por ende [esta] muy lejos de alcanzar las ¾ parte de los ONCE (11) AÑOS a los que fue condenado…” motivo por el cual, solicitan se mantenga al acusado de autos recluido en un centro penitenciario y por tanto, se declare sin lugar el recurso.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Andrés Pérez, quien funge como defensor público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 08 de mayo de 2023 mediante la cual, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria que ostentaba el ciudadano acusado de autos y decreta en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, causando con ello un gravamen irreparable al penado; máxime aun cuando el tribunal de ejecución incurre en incongruencia positiva por ultrapetita al cambiar la pena impuesta por el tribunal de juicio de ocho (08) meses y doce (12) días de prisión, por la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión; pena que conllevó a la revocatoria de la medida cautelar, transgrediendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva por ser la misma desconocida por el acusado y a su vez desproporcional y fuera del margen de la ley.
Tales alegatos fueron rechazados por los ciudadanos abogados Julio Acosta, Saddan Nayid Morales y Erick Daniel Peña, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, pues conforme señalan en la contestación al recurso de apelación, el delito por el cual fue condenado el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, corresponde a Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, cuya pena supera los cinco (05) años de prisión y por tanto no puede optar por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además el delito está incluido en aquellos que se aplica el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales debe cumplir al menos las ¾ partes de la misma y en el caso de marras, el prenombrado penado no ha alcanzado el cumplimiento de dicho requisito.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este tribunal colegiado que el punto álgido del presente recurso de apelación, versa sobre la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria dictada por el tribunal de juicio a favor del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, y sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal de ejecución, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 , numeral 4de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, pena que según indica el recurrente, es distinta a la condenada por el tribunal de juicio.
Ahora bien, a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, es necesario realizar un recorrido de los actos procesales de la causa penal KK12-S-2011-000006, que fuere solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para su revisión.
Al respecto, se desprende de las actas que conforman la causa penal ut supra mencionada, que la causa penal inicia a través de solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de adolescente de trece (13) años de edad; orden de aprehensión que fue acordada por el Tribunal 12° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora (Folios 28 y 29-Pieza 1); quedando materializada en fecha 14 de junio de 2011, donde el tribunal de control deja sin efecto la orden de aprehensión y decreta medida cautelar de presentación cada treinta (30) días (folios 43 al 45-Pieza 1).
En fecha 20 de julio de 2011, la representación fiscal presenta acusación en contra del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, llevándose a cabo audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2011 en la que el tribunal de control ordena el pase a juicio de la causa, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días (Folios 119 al 122-Pieza 1); juicio que culmina en fecha 01 de octubre de 2012 con una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, imponiéndose a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ordenándose la reclusión del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA); decisión que fuere anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 07 de noviembre de 2012, ordenándose reponer la causa al estado de nueva celebración de juicio, quedando el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, e el estado procesal al que se encontraba al inicio del juicio anulado.
Así pues, es en fecha 09 de julio de 2013 cuando el tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, designado para el conocimiento del nuevo juicio, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone nuevamente medida cautelar de presentación cada treinta (30) días a favor del ciudadano Wilkin Rivero (Folios 74 y 75-Pieza 2); siendo el caso que en fecha 17 de marzo de 2022, cuando la causa se encontraba bajo el conocimiento del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, el ciudadano acusado de autos admite los hechos por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano manifiesta su deseo de hacer uso del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose que en acta levantada para tal fin se dejó asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
DECISION(Sic):
AL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA(Sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DEL ESTADO SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° 19.618.612 por la comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto Y Sancionado En Artículo 44° De La Ley Orgánica Sobre(Sic) Los(Sic) Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida(Sic) Libre De Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO) En perjuicio de la (Y.I.V.G) identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la pena de OCHO (08) MESE(Sic) Y DOCE (12) DIAS DE DETENCION(Sic) DOMICILIARIA SEGUNDO: Se Impone la medida de detención domiciliaría la cual deberá cumplir el acusado en su residencia. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial referida a: NUMERAL N°5 prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse il lugar de trabajo, de estudio y vivienda de la mujer agredida. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a terceras personas actos de persecución, intimidación a acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: Se ordena a cumplir al ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 programas de orientación la cual deberá participar obligatoriamente de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia si así lo considere el tribunal de Ejecución. QUINTA: Líbrese boleta al CENTRO DE COORDINACION(Sic) POLICIAL DEL MUNICIPIO TORRES. SEXTA: Oído lo manifestado por el Ministerio Público y La Defensa Pública este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de la fundamentación en el lapso legal correspondiente. SEPTIMA: Remítase al tribunal de Ejecución para el control y verificación de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase. Se ido las 12:09 PM, se leyó y conformen firman.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Posteriormente, en esa misma fecha 17 de marzo de 2022, la jueza a quo fundamenta la decisión dictada en audiencia de apertura a juicio, dejando asentado lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al [Ciudadano] WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 por la comisión delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto Y Sancionado En Artículo 44 De(Sic) La(Sic) Orgánica Sobre EL (Sic) Derecho De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida Libre De Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION(Sic)por ser autor responsable del delito en agravio de la ciudadana:(Y.I.V.G) identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano por el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto(Sic) Y(Sic) Sancionado(Sic) En(Sic) Artículo 44° Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic)Vida Libre De(Sic) Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO con una pena establecida de quince (15) a veinte (20) años dando como resultado un término medio de diecisiete (17) AÑOS CON CINCO (05) MESES en cuanto al delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que "el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya Ido imponerse". En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la. rebaja de un tercio de la pena, en virtud de la Admisión de hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. En virtud que el ciudadano viene en libertad plena desde el día 10/07/2013 siendo que la acusación es de fecha 27-04-2011 Y hasta la fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS por el cual este tribunal de primera instancia el día de hoy revoca la libertad plena del ciudadano-WILKIN - UVERO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 imponiendo como medida DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por lapso de OCHO (08) MESES CON DOCE (12)-DIAS, La cual deberá cumplir en su residencia, comisionando a la POLICIA ESTADAL PARA CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA.
(...Omissis...)
DISPOSITIVA:
(..Omissis...)
PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° 19.618.612 por la comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto Y Sancionado En Artículo 44° De La Ley Orgánica Sobre(Sic) Los(Sic) Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida(Sic) Libre De Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO) En perjuicio de la (Y.I.V.G) identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la pena de OCHO (08) MESE(Sic) Y DOCE (12) DIAS DE DETENCION(Sic) DOMICILIARIA SEGUNDO: Se Impone la medida de detención domiciliaría la cual deberá cumplir el acusado en su residencia. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial referida a: NUMERAL N°5 prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse il lugar de trabajo, de estudio y vivienda de la mujer agredida. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a terceras personas actos de persecución, intimidación a acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: Se ordena a cumplir al ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 programas de orientación la cual deberá participar obligatoriamente de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia si así lo considere el tribunal de Ejecución. QUINTA: Líbrese boleta al CENTRO DE COORDINACION(Sic) POLICIAL DEL MUNICIPIO TORRES. SEXTA: Oído lo manifestado por el Ministerio Público y La Defensa Pública este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de la fundamentación en el lapso legal correspondiente. SEPTIMA: Remítase al tribunal de Ejecución para el control y verificación de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase. Se ido las 12:09 PM, se leyó y conformen firman.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Como puede observarse, la jueza de juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria, decreta medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González al considerar que hasta la fecha del dictamen, habían transcurrido diez (10) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, la cual debía cumplir por el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días.
Así las cosas, en fecha 23 de marzo de 2022, la jueza de juicio ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución quien lo recibe en fecha 18 de abril de 2022 y en fecha 21 de abril de 2022, la jueza de ejecución emite auto a través del cual realiza el cómputo de ejecución de la pena en el que deja constancia que la pena a aplicar en el caso en cuestión corresponde a once (11) años y siete (07) meses tal y como estableció el tribunal de juicio en su sentencia condenatoria y no la pena de ocho (08) meses y doce (12) días indicada por el mismo tribunal de juicio como tiempo faltante para cumplimiento de la pena; acarreando con tal decisión el decreto de orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González (Folios 205 y 206-Pieza 4); orden de aprehensión que se materializa en fecha 04 de mayo de 2023, en cuya audiencia la jueza revoca la medida cautelar de detención domiciliaria dictada por el tribunal de juicio, e impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, la cual es fundamentada en fecha 08 de mayo de 2023, siendo esta decisión hoy objeto de apelación.
De acuerdo a los planteamientos que se han venido realizando, denota esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria dado el procedimiento por admisión de hechos acogido por el penado de autos, impone la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sentencia cuya ejecución corresponde como evidentemente se indica, al Tribunal de Ejecución conforme establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal podía la jueza de juicio aseverar que el ciudadano de autos solo debía cumplir la pena de ocho (08) meses y doce (12) días de prisión, puesto que tal facultad es única y exclusivamente del tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de la ejecución de la pena y realizar las actuaciones necesarias conforme al procedimiento establecido el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, al realizar el tribunal de ejecución el cómputo de la ejecución de la pena correspondiente, y verificar que el ciudadano Wilkin Rivero mantenía medida cautelar de detención domiciliaria ante un delito cuya condena superaba los cinco (05) años de prisión, y que como consecuencia directa imposibilitaba al acusado a optar al beneficio de la suspensión condicional de la pena, conforme el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su aprehensión a nivel nacional de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez materializada su aprehensión, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad previo análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria en el cual debía cumplir la pena de diez (10) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, en virtud de haber permanecido privado de libertad por un lapso de nueve (09) meses contados desde el 01 de octubre de 2012, hasta el 09 de julio de 2013.
Es evidente entonces que la actuación de la jueza de ejecución resultó ajustada a derecho y no comportó una privación ilegítima de libertad ni mucho menos una incongruencia positiva por Ultra Petita conforme señala el recurrente en su escrito, pues la privación de libertad del ciudadano Wilkin Rivero devino de una orden de aprehensión dictada por el órgano judicial; siendo esta una de las excepciones al principio de libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, la orden ser recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, se realizó de conformidad al procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como obligación la aprehensión y posterior reclusión en un centro penitenciario del penado que se encontrare en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como ocurrió en el caso en cuestión; pues si bien es cierto el ciudadano se encontraba en detención domiciliaria, no es menos cierto que dicha medida de coerción personal corresponde a una medida distinta a la privativa de libertad y por ende, debía indefectiblemente la jueza de ejecución ordenar su aprehensión. Así se declara.-
En otro orden de ideas y conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se constata que la pena impuesta por el tribunal de juicio como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del ciudadano Wilkin Rivero en la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondió a once (11) años y siete (07) meses de prisión tal y como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión; sin embargo de la revisión efectuada al acta de audiencia de fecha 17 de marzo de 2022 que riela inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, en la cual el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, decide acogerse al procedimiento por admisión de hechos, se verifica que en el particular primero de la dispositiva la jueza de juicio deja asentado que se condena al prenombrado ciudadano “…a cumplir la pena de OCHO (08) MESE (sic) Y DOCE (12) DÍAS DE DETENCION(Sic) DOMICILIARIA…”; y en la fundamentación de dicha decisión, específicamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la jueza de juicio señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al [Ciudadano] WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 por la comisión delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto Y Sancionado En Artículo 44 De(Sic) La(Sic) Orgánica Sobre EL (Sic) Derecho De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida Libre De Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION(Sic)por ser autor responsable del delito en agravio de la ciudadana:(Y.I.V.G) identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano por el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto(Sic) Y(Sic) Sancionado(Sic) En(Sic) Artículo 44° Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic)Vida Libre De(Sic) Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO con una pena establecida de quince (15) a veinte (20) años dando como resultado un término medio de diecisiete (17) AÑOS CON CINCO (05) MESES en cuanto al delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que "el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya Ido imponerse". En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la. rebaja de un tercio de la pena, en virtud de la Admisión de hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. En virtud que el ciudadano viene en libertad plena desde el día 10/07/2013 siendo que la acusación es de fecha 27-04-2011 Y hasta la fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS por el cual este tribunal de primera instancia el día de hoy revoca la libertad plena del ciudadano-WILKIN - UVERO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.612 imponiendo como medida DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por lapso de OCHO (08) MESES CON DOCE (12)-DIAS, La cual deberá cumplir en su residencia, comisionando a la POLICIA ESTADAL PARA CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto, subrayado nuestro)
Del texto parcialmente transcrito ut supra, se establece con claridad que la pena correspondiente es de once (11) años y siete (07) meses de prisión; pero en la dispositiva de la sentencia condenatoria la jueza señala en el particular primero lo que se transcribe a continuación.
(...Omissis...)
PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado WILKIN RAFAEL RIVERO GONZALEZ(Sic) titular de la Cédula de Identidad N° 19.618.612 por la comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Previsto Y Sancionado En Artículo 44° De La Ley Orgánica Sobre(Sic) Los(Sic) Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Vida(Sic) Libre De Violencia (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION(Sic) DEL DELITO) En perjuicio de la (Y.I.V.G) identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la pena de OCHO (08) MESE(Sic) Y DOCE (12) DIAS DE DETENCION(Sic) DOMICILIARIA
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto y subrayado nuestro)
Es evidente entonces que en la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de juicio existe una contradicción; pues si a lo largo de la decisión la jueza a quo hace mención a que la pena aplicable por la admisión de hechos respecto al delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia corresponde a once (11) años y siete (07) meses de prisión, resulta insostenible que el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612 sea condenado solo por ocho (08) meses y doce (12) días de prisión; contradicción que no solo se traduce en un vicio de motivación, sino que a su vez genera inseguridad jurídica respecto a la pena aplicable.
Ahora bien, dadas las inconsistencias anteriormente señaladas respecto a la pena aplicable en el caso de marras y, tomando en cuenta que el acta de audiencia en la cual el ciudadano acusado de autos admite los hechos establece una condena de ocho (08) meses y doce (12) días de prisión, pena que dista por mucho a la indicada en la motivación de la sentencia condenatoria, surgen dudas para quienes aquí suscriben en cuanto a la información aportada por la juzgadora de juicio al acusado de marras respecto al procedimiento por admisión de hechos; pues es práctica común que los acusados que optan por este procedimiento especial, solicitan previamente a la jueza de juicio el cómputo de la pena a aplicarse a los fines de acogerse o no al mismo; siendo el caso que si el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, admitió los hechos con base en la pena de ocho (08) meses y doce (12) días de prisión y no por los once (11) años y siete (07) meses de prisión que verdaderamente corresponden de acuerdo al delito acusado, se sorprende la buena fe del imputado por tratarse de una especie de “engaño” en su contra, transgrediéndose con ello el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo proceso penal, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, se constata que en el acta de audiencia antes mencionada la secretaria a quo deja constancia de la presencia de la ciudadana abogada Keila Tineo, defensora pública tercera, quien en fecha 14 de marzo de 2022, acepta la designación como defensora del acusado de marras; siendo el caso que una vez que el acusado manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial, se deja plasmado en acta lo siguiente: “…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA BEATRIS MADRID QUIEN EXPONE: buenas tardes ciudadana jueza una vez escuchado lo declarado por mi representado solicito que se le imponga la pena correspondiente y sea remitido al tribunal de ejecución…”; denotando esta alzada que la defensora indicada por la secretaria, es una profesional del derecho distinta a la indicada como asistente al acto de audiencia, sin que pueda constatarse en autos si la misma pertenece a la defensa pública y asistió a la audiencia con base en el principio de la unidad de la defensa, o por el contrario, corresponde a una defensa privada de la que no riela acta de juramentación en el expediente.
Además, se verifica que la referida acta de audiencia no fue debidamente suscrita por la defensa pública Keila Tineo ni por la defensa Beatris Madrid; lo que que constituye a todas luces una irregularidad del acto procesal, pues es a través de la rúbrica que se crea plena seguridad jurídica de la asistencia y participación de las partes al acto respectivo. Por tanto, su ausencia además de vulnerar la norma contenida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su primer aparte que “…El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes…”, genera dudas a quienes aquí suscriben respecto a la debida asistencia jurídica del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, para tal acto.
Entonces, al no obtenerse plena certeza que el ciudadano Wilkin Rafael Rivero González haya recibido por parte de la jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carora, una información clara y suficiente respecto al procedimiento admisión de hechos en el caso de marras; y que además haya estado debidamente asistido por su defensa en la referida audiencia dadas las inconsistencias del acta de audiencia señaladas anteriormente, resulta insostenible para este tribunal colegiado aseverar que al prenombrado acusado de autos se le garantizaron sus derechos fundamentales; situación que conlleva a este Tribunal colegiado a decretar de oficio la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carora emitida en fecha 17 de marzo de 2022 y fundamentada en esa misma fecha, así como las actuaciones subsiguientes, por haberse realizado con inobservancia a las formalidades esenciales del proceso que, conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 59 de fecha 19 de julio de 2021 “…significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”. Así se decide.-
Como consecuencia de la nulidad antes decretada, se ordena reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral con un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión a los fines que le sean garantizados al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, sus derechos fundamentales; siendo el caso que una vez recibido el presente asunto ante el nuevo juez o jueza designado, este deberá pronunciarse respecto a la medida de coerción personal del prenombrado acusado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del delito, la sanción probable y los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carora, emitida en fecha 17 de marzo de 2022 y fundamentada en esa misma fecha, así como las actuaciones subsiguientes, en la causa signada con el alfanumérico KK12-S-2011-000006.
Segundo: se ordena reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral con un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión a los fines que le sean garantizados al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad V-19.618.612, sus derechos fundamentales.
Tercero: una vez recibido el presente asunto ante el nuevo juez o jueza designado, este deberá pronunciarse respecto a la medida de coerción personal del prenombrado acusado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del delito, la sanción probable del delito y los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de julio de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Ariana Pérez Dib
KP01-R-2023-000212
MPLP//ADPD
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