REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 31 de julio de 2023
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000216
Asunto Principal: UP01-P-2022-001668
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Acusado: Ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, de 55 años, actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en la sede del DIP de la Policía Nacional del estado Yaracuy.
Víctima: Adolescente H.G.O.A (varón) de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 216 ejusdem.
Motivo: Conflicto de competencia de no conocer.
Capítulo preliminar
En fecha 08 de junio de 2023, se recibe ante la esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, tal y como consta en copias certificadas de actas de juramentación de fechas 18 de octubre de 2022, que rielan insertas a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del cuaderno de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio de adolescente H.G.O.A (varón) de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000216, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 13 de junio de 2023, se acordó oficiar al Tribunal de origen a los fines de que fueran remitidas copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2023, y su respectiva fundamentación además del acta de juramentación de las abogadas defensoras privadas; información que fuere recibida en fecha 17 de julio de 2023.
Ahora bien, habiéndose revisado de forma exhaustiva las actas procesales que cursan en el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
Antecedentes del caso
Conforme se desprende de las actas procesales insertas al cuaderno de apelación, en fecha 16 de enero de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, audiencia preliminar en la causa UP01-P-2022-001668, seguida al ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio de adolescente H.G.A.A (varón) de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el caso que en dicha audiencia, la jueza de control admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del prenombrado acusado de autos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada en la fase preparatoria del proceso penal.
Tal decisión, fue debidamente fundamentada una vez finalizada la audiencia oral conforme establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando la jueza a quo en su decisión lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
DE LA ACUSACION(Sic) FISCAL Y CALIFICACIÒN JURÌDICA
En lo que se refiere a la Acusación presentada por el Ministerio Público, con atención a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación Fiscal, cumplidos los supuestos señalados en el artículo 308 Ejusdem por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION(Sic), Previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente con el agravante genérica del articulo 217 ejusdem, Y así se decide.
Acto seguido la Juez le. impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado HELY GUSTAVO ARMADA ACOSTA, quien manifiesta: “SI DESEO DECLARAR”, quien expone: buen día a todos, ya identificado, niego rechazo y contradigo lo que el ministerio publico(Sic) toma como elemento probatorio en su escrito de acusación, no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, la acusación está basada en testimonios, de la víctima y familiares, ese día 25 de junio del año 2012 me encontraba en mi casa y tenía pendiente negociar un queso con la moto a que mi vecino, en la parcela de mi vecino estaba un grupo de 15 a 20 personas., me percato de 2 funcionarios policiales que fueron alumnos míos de la unes una femenina y masculino, estaba trabajando en orden público, hablamos toco el portón, conversamos me comenta que esperaban que desocuparan una piscina, pregunto porque lo lejos y me dijeron había sonar, sale el vecino, vamos a negociar el queso, espere y sigo hablando con ellos. Me percato del papo y se me acerca por un a saludar y me lo había encontrado dos años antes sin ser militar y ya había tenido un inconveniente con él, por portar el uniforme sin ser militar, verifique que no era militar llame al policía y he hice que se quitara el uniforme, es primo de la víctima y de allí me lo consigo en todas partes, lo saludo y ya, había otro conocido que trabaja en la zona y estaba conversando con los alumnos míos y este otro muchacho que me pedía que intercediera por la piscina para que se la prestaran y vi que tomaron una manguera de la comunidad y les dije no la despeguen porque es consumo de comunidad, llenan un envase de cocacola con agua y dicen que es para tomar, el agua estaba sucia y les dije pero eso fue todo lo que les dije, me preguntaron cómo hacen en su casa para beber agua y les dije yo al proceso en mi casa, yo podía llenarles los envases pero estaba esperando el queso. Para buscarles el agua se ofrece un muchacho que yo no conozco a llevarme en la moto, resulta que este muchacho no podía montarse en la moto y cuando arranco(Sic) la moto el sentó de lado y los demás se reían y yo iba tambaleando en la moto, la inspección técnica del cicpc (Sic) se percato(Sic) que la carretera es de tierra toda la vida es subida escabrosa fuerte como pude subí, paro la moto como siempre en la bodega de mi casa y le digo bájese y se queda aquí, le pedí los envases y me metí a llenarlos, mi mama me escucha llenando los envase4s y ofrece almuerzo, le dije que iba a entregar los envases, al salir no estaba en muchacho y después lo vi cerca y le pedí que se montara para bajar, eso fue todo lo que ocurrió en mi casa, llegamos al sitio donde estaban sus familiares y nadie les pregunto nada, la madre solo dice que lo reviso al llegar, pero nadie más ningún testigo pregunto nada, toque y me salieron a ver si el queso había llegado y nada, sigo conversando con ellos allí y más bien me preguntan si tengo pan, chuchería en la bodega les dije pan no. Me llaman jefe de comunidad famoso papo, me dijeron que no querían a ese muchacho en la comunidad, yo les dije que no andaba con ellos y me dijeron que no los querían allí, los jefes de la comunidad, ese papo no vive en la comunidad, el CICPC (Sic) fue [a] hacer una inspección y dice que se lo consiguieron porque él dijo que era de la comunidad, este ciudadano se ensaño conmigo en la declaración y la mama declaro 10 minutos, luego 14 minutos y dice que no reviso al niño en la segunda declaración, cuando el hijo le relato el hecho dice que yo lo obligue a entrar al cierto y lo amenace de muerte, le quite ropa, masturbarlo y que lo tire contra la cama, pero en la otra declaración dice que no, se contradice, dice que en la cama me tire yo y que se entera al día siguiente a las 2; pm y buscando las contradicciones, porque esto está basado en solo es declaraciones, porque las verdaderas pruebas médico forense son contundentes en su resultado no hubo penetración, le hacen un estudio completo y no hay violencia, pliegues normales, el recto, esfínter todo normal, me hicieron una prueba humillante que me hicieron y el ministerio se negó aceptarla, yo trabaje en ministerio público, me da vergüenza que hay fiscales que hacen daño a la gente por la autoridad que tienen, yo no duermo todas los días por el delito que me acusan, y no merezco esto que me está pasando he trabajado en la fiscalía me conocen todos en el estado, instructor escuela CONAS y demás y recibido ayuda, he dado clase núcleo estricto, me he reunido fiscal superior, presidenta de circuito, comándate ZODI, me acusan de esto que me perjudica la imagen pero mi conciencia está limpia y tranquila, el ministerio publico actuando de mala fe no demuestra mi inocencia a través de la pruebas porque no las admite, la primera vecina que vive en mi comunidad me dijo que el CICPC (Sic)estuvieron esperando, pero yo estaba en la oficina y al enterarme me fui voluntariamente y sin temas a presentarme ante ellos, y me confié porque conozco por mi relación laboral al comandante, al día siguiente eran los Ascensos y la fiscalía miliar es la encargada de pasar la lista y al día siguiente me presento a las 7 am ante el CICPC,(Sic) le solicite un informe al CICPC (Sic) para que verifique esta información, porque debemos controlar esta situación, con respecto de la fiscal presente no pueden tomar las cosas personales actuando de mala fe en mi caso, no hay un elemento de convicción, que me señale no hay un rasgo en mi cuerpo que demuestre tal violación, además el CICPC (Sic) me presente(Sic) y me solicita si yo puedo acceder a una inspección a mi casa y celular y les relate el trayecto y se dieron cuenta de que allí no paso nada, amenaza obligación a que se meta masturbación, sexo oral y que se baño o lavar algo así dice y que se secara bien y se vistió y salimos de lo más normal. Cuando uno cree que se va a morir uno no responde a una erección menos una eyaculación porque no se da, no describe la casa porque no se acuerda la víctima, ni ventanales de vidrio, ni color de la casa, no hay un baño en mi casa claro, además dijo si reconocería al ciudadano y dijo que tenía cabellera abundante y huecos en la cara y eso mi trabajo nunca me lo ha permitido tenerlo largo, allí está el resultado de la prueba de reconocimiento y seis puestos y yo estaba de numero 6 y la victima dijo que era el numero 2, la mama le trato de inducir a él para que cambiara la decisión y luego dice el tres, ni siquiera tenía idea quien era, la mama lo estaba influenciando, el ministerio publico lo tapo, debió haber dejado constancia en ese acto, las personas eran más altas que yo y calva. Así que está alejado de la realidad, usted cree que la victima si me vio la cara se le iba a olvidar, y si se le medio olvida usted lo recuerda, eso no se olvida, esta(Sic) allí comprobado, niego y contradigo todo lo que presento el ministerio público, esa dificultad es de habla, eso es un problema que lo debe determinar un psiquiatra cualquier problema profunda, no tiene validez probatoria, en ninguno demuestra trauma psicológico, el primero demuestra incomodidad del ciudadano porque los padres se estaba divorciando y el segundo le agregan la situación de problema de autismo, eso no lo determina un psicólogo sino psiquiatra, el CICPC (Sic) ni siquiera me reseño, no consiguió un elemento real no me hubiese dejado ir, porque no me reseñaron, no arrojo nada para demostrar lo que estaba denunciando porque cuando llegaron arriba cambiaron su conducta conmigo, ya terminando la noche yo no me negué a nada, estaba allí, incluso que me violento mi asistencia debieron haber asegurado mi defensa y yo les dije que no tenía miedo a nada, por ultimo me pasan al segundo del CICPC Bermúdez y me dice tienes la última oportunidad de hablar y me dijo a mí me gusta la plata y si quieres que te ayude tienes que ayudarme a mí también, a mi me gusta la plata. Tengo entendido está preso, tienes la última oportunidad de hablar y le dije yo mantengo mi declaración, y o pidió que me sacaran de la oficina a un cuartico y a la hora me estaban mandando a mi casa y me devolvieron la cedula, y en su trabajo y comunidad metieron la mano por mí, el funcionario cipc (Sic) me felicito(Sic) más bien por mi conducta en la comunidad, esa víctima ni vive en la comunidad, además no entiendo como CICPC (Sic) acepto esa declaración en la comunidad, y le preguntaron de todas las edades y todo dijeron que usted había llevado seguridad a esa comunidad, se acabo la robadera y eso no es consonó para eso hecho, ese muchacho ender es primo de la víctima, pero allí está la prueba contundente y resultado de que no ocurrió el hecho, el ministerio publico no debió admitir nada, solicito las estimaciones competentes para que entie4nda(Sic) que no hay argumentos para seguir y solicito el sobreseimiento de la causa, Es todo.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YURUBI JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA
Se identifico plenamente como consta en autos, con el debido repito a la ley y dentro del marco, expongo y he leído con mucha atención la acusación presentada en fecha 2-12-2022 y ratificado el día de hoy, se basa en hecho derecho y pruebas, hechos, derechos y probactu, no existe ni una mínima actividad probatoria, no permite establecer una relación causal entre el hecho acusado e imputado y el resultado que es lo que permite la dogmatica penal la atribuir la conducta, independientemente la teoría en la que nos ubiquemos allí siempre se va a necesitar en cualquier delito, es necesario tener este esquema, esa relación de causalidad entre el hecho que se imputa, la teoría que se imputa al acusado para hacer un encuadramiento en el tipo penal, eso presenta el ministerio publico. Nuestra teoría del caso se atribuye al hecho imputado y caso, tipicidad, circunstancias de modo tiempo y lugar y el encuadramiento en el tipo penal, tenemos ese nexo causal, en la teoría probatoria, elementos presentados con ilegibilidad una minina actividad probatoria que no permitió establecer conducta, esa es la teoría del caso nuestra. Arribamos a esto primero haciendo un análisis del libelo acusatorio conforme el COPP, el capítulo 21 de la relacio0n clara, circunstanciada y los elementos de convicción que lo motivan y preceptos jurídicos aplicables, eso nos llevo a ejercer una de las facultades y deberes de la partes, en esta audiencia que nos lleva a establecer la conducta, nos lleva a solicitar conforme articulo 28 ordinal 4 literal C Y LITERAL I, solicito el contra formal y material 1303-20-60-2005 ponencia magistrado francisco carrasquel de la sala constitucional sentencia vinculante, establece y lee la declaración de la madre de la victima contenido en la acusación, el ciudadano endri(Sic) accedió voluntariamente se monto en la moto, y entro(Sic) el adolescente en la habitación, y sigue leyendo los hechos según el ministerio publico en el escrito acusatorio, el resultado de la medicatura forense arroja sin evidencia de carácter médico legal, si puede concatenar todas las declaraciones ampliadas en sede fiscal, prueba anticipada antes este tribunal y todas las declaraciones de la supuesta víctima y familiares todas son contradictorias, y dicen horas de haberse enterado distintas, y días distintos, todas variaron en su totalidad, con esta narración le sirvió de base al ministerio fiscal para imputar a nuestro defendido por el delito de abuso sexual con penetración, oculto las pruebas que le favorecían como la práctica del reconocimiento médico legal, el joven dice lo penetro, eyaculo y se limpio y el examen médico forense no arroja nada, ningún tipo de violencia además conforme al artículo 259 LOPNNA,(Sic) este es un hecho inusual, basado en especulaciones, porque tome una declaración y en base a lo tomado y ampliado por el ministerio publico fue suficiente para acusar por el delito de abuso sexual con penetración, nos preguntamos cómo llega a esta conclusión el ministerio público, en base al principio de la oficialidad que rige al ministerio está obligado a indagar, investigar, la finalidad es la búsqueda de la verdad y el daño causado, es parte también la función como perseguidor del delito, es su deber en base al principio de la buena fe, para determinar existen pruebas reinas en el proceso penal, examen médico legal ano rectal o vulva o para genital y extra genital lesiones de cualquier victima en caso de violación, se ve la residencia de la victima que se verifica cuando ejerce fuerza para resistirse al agresor, la denuncia fue el 26 que debió ordenar el ministerio público, colección de las prendas del adolescente, que vamos a conseguir manchas de semen, para hacer examen de ADN, hematológico, es necesario el examen médico legal que determine si el hecho ocurrió ye individualizar al presunto agresor, el ministerio no aplico esa diligencia, en el lugar del suceso no colectaron sabanas, paño con que el adolescente se lavo y seco, allí pudieron a ver encontrado elementos que servían para demostrar delito, que hizo el ministerio publico basarse en las especulaciones de la víctima y familiares, no investigo mas nada e4l adolescente asevera en todas sus declaraciones que el acusado lo obligo a realizar sexo anal y existe en el folio 150 del expediente existe el resultado medio ano rectal practicado al ciudadano hely armada sin lesiones practicado por la dra marilena(Sic) rodríguez(Sic) adscrita al SENAMECF, aludiendo su obligación de investigar de traer las pruebas , no existe un relación causal entre el hecho causado, investigado y resultado de la conducta y no encuadra en el tipo penal; en el segundo capítulo de los elementos que la motivan consta esas denuncias que si las concatena con la ampliación de la declaración del ministerio público y la declaración de la declaración en sede fiscal el día 26-6-2022 la sra(Sic) marina que también es la mama de la adolescentes dice que se entera a las 2:00pm del día 26-6-2022, pero en la otra declaración expone que pregunto de una vez porque te tardaste. Dice que el ciudadano Oswaldo lo llevo a la fuerza, dice que él lo llamo y el joven accedió voluntariamente y dice que lo tiro en una cama y le practico sexo oral en la denuncia, y que presuntamente le obligo a sexo anal; en la prueba anticipada el joven no recuerda fecha, día, hora no recordaba nada, y en todas las declaraciones anteriores decía día sábado, y todo estos elementos se basaron en declaraciones sin concatenar a los elementos de prueba, una declaración necesariamente hay que vincularlo con otros elementos de convicción para hacerlas valer en un juicio oral, el ministerio publico nunca dijo para que les servía esa prueba; estas circunstancias no fueron claras para establecer unos hechos, teorías fácticas, jurídicas y probatorias que den un resultado final y contundente, debe existir una mínima prueba que no hay ni seminal, ni a las prendas, sitio de suceso, exámenes médico legal, solo inverosímil y especulativa. En este mismo capítulo establece en el precepto jurídico aplicable, entendiendo los elementos que lo motivan y en este caso es el delito de abuso sexual con penetración el que aplicaron, el termino abuso significa hacer uso excesivo, realización de actos atentatorios contra la actividad sexual, consideramos que el delito más grave que se puede cometer en contra de un niño o niña es la violación, tenemos un problema en Venezuela. Son tres catálogos que tenemos 374 del código penal que no ha sido derogado, así también están otros artículos hacia la violación buenas costumbres y orden de familia, previsto en la LOPNNA (Sic)259, y violencia de género, cuando son victimas adolescentes, cuando se trata de un sujeto activo adulto y niña, en fin tenemos un desorden procesal que entra en confusión, en competencia para tramitar el proceso, al analizar estos tres puntos, oponemos las excepciones articulo 28 literal C Y LITERAL I DE LA LOPNNA, se refiere a la acción promovida ilegalmente, cuando la acusación no registra carácter penal, tipo penal o atipicidad, siempre que no estén corregidos se refiere a la relación clara, precisa y circunstancias que se atribuyen, LITERAL C, es facultad de los ju8eces(Sic) de control examinarla Sentencia Sala constitucional 9-9-2008 que dicta que la falta de justificación y no claridad para atribuirle al imputado, pueden dictaminar el sobreseimiento por atipicidad 218 ordinal 2 del COPP, depende el acto sexual leyó medidas que indica la ley a imponer, analizando el articulo 259 existe abuso sexual con penetración y sin penetración, el sujeto activo es indistinto, concatena con el 260 LOPNNA,(Sic) elementos físicos, materiales, acción el acto sexual o participar en ellos, requiere penetración y la consecuencias jurídica es una pena de 15 a 20 años mas otras circunstancias, el ministerio publico hace un análisis de este articulo y establece un abuso sexual con penetración y encuadra la conducta en ese tipo penal a pesar de los hechos narrados y nada se adecua a la consulta del tipo penal; observamos que estos hechos nunca ocurrieron, el joven dice que lo penetro no existe reconocimiento médico legal, dice que podía reconocer y no lo reconoció, el joven dice que el entro a la casa 600 metros para llegar a la residencia del señor hely armada en 10 minutos en calle sin pavimento no da oportunidad en ese ínterin, repara una tubería, acto sexual un joven muerto de miedo que temía por su vida, eyacula, se limpia y se baja con tranquilidad, hay que verificar estas circunstancias, una piscina que nunca disfrutaron, no se bañaron, todo fue en un lugar, Michel Silva nunca declaro ni fue llamada por el ministerio pública, su alumna con la converso, el ministerio publico argumenta todo en dichos solamente, y solicita una orden de aprehensión dos meses después de los hechos cuando el imputado estaba a derecho, estos elementos de convicción fueron utilizado, el artículo 61 del cpv,(Sic) el tipo penal y la tipicidad es la referencia de una conducta y comportamiento encuadrada en un hecho penal perfectamente, cuando ocurre hay una situación de atipicidad, como segundo elemento del delito, tiene aspectos negativos, puede ser absoluta y relativa, explico cada concepto, no encuadra en comportamiento en el tipo penal, no hay una relación causal entre la acción, comportamiento y resultado y atribuibilidad de esa conducta, las pruebas ofrecidas son incongruentes, no determina para que usara las pruebas, solicito la declaración con LUGAR DE ESTA EXCEPCION(Sic) Y SOBRESEIMIENTO, con respecto al literal I el ministerio publico no cumple con los requisitos numeral 2 y 3 en la relación clara precisa y circunstanciada, de hechos circunstanciales y precisos, las declaraciones no son suficientes para acusar o atribuir una conducta, no demostró ninguna penetración, es ilegal y los elementos de convicción que utilizo son declaraciones de testigos, examen psicológico, resultados que no demuestran compromiso cognitivo, no es un condicionante es neurodiversidad, una persona con asperger hubiese declarado con precisión de la persona y hechos, no lo olvidan, lo pueden decir porque recuerdan todo tienen una cronología exacta de los hechos, con una visión muchísimo más amplia y segura de lo que quiere, se dice que son más inteligentes por lo profundo en sus actividades, los hombres más ricos del mundo son asperger, muchos destacados en la tecnología con trastorno de espectro autista, no tienen el mismo comportamiento de otras personas y esos son los elementos de convicción que el ministerio publico ha traído a este proceso, reciente sentencia a establecido que cuando hay una excepción opuesta por el literal I se puede decretar sobreseimiento definitivo, en caso de no considerar solicitamos el control formal y material de la acusación en sentencia 1303 magistrado Franciasco Carrasquero López sino considera que exista pronóstico de condena, puede declarar inadmisible la acusación, no está demostrado en las actas procesales, Es todo.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRADIA VICTORIA GONZÁLEZ.
Se identifica plenamente, para continuar les voy hablar del aspecto numero 4 de nuestro escrito, establece las pruebas, a pesar de que el ministerio publico no clara las pruebas, dejando claro que no convalidamos la deficiencia de la fiscalía, basado en el principio de comunidad de las prueba hacemos nuestra las pruebas ofrecidas por el ministerio público, solicitamos primero Reconstrucción histórica de los hechos en la fase de juicio oral, que contenga los planos gráficos y leyenda explicativa de los hechos en cuestión, desde que aborda la moto la presunta víctima y hasta el lugar del hecho atípico aquí narrado, tiempo de duración allí y retorno a fin de determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar, es necesario para demostrar inocencia. Solicitamos se haga comparecer a los ciudadanos expertos Dra marilena rodríguez médico forense del estado Yaracuy, adscrita al Senamecf (Sic) ya que fue quien realizo la revisión a nuestro defendido a fin de que se exponga el resultado y criterio que permita demostrar la inocencia de nuestro representado en los hechos que se le acusan, La ciudadana MORELIA LORUSDES(Sic) ACOSTA cedula de identidad N°4.388.109 y con dirección Calle principal sector culantrillo adyacente a la casa villa chalet casa sin número, testigo de los hechos, YOLIMAR VENTURA QUIÑONEZ cedula 15.227.969 teléfono 04165586620 domiciliada calle principal culantrillo al lado posada villa chalet por cuanto es testigo referencial de los hechos y servirá para aclarar la acusación; ALFONSO RAFAEL QUERALES MONTES, cedula 17.149.636, teléfono 0416.2512567 domicilio calle principal de culantrillo posada villa chalet independencia, útil y necesario para aclarara la acusación fiscal en contra de nuestro representado; Katty lorena salcedo Silva, cedula de identidad 11.648.296, teléfono 04142512567 domicilio calle principal culantrillo posada villa chalet casa sin número, útil y necesario para aclarar los hechos que se le aluden a nuestro representado en la acusación, Miguel Esteban Zapata Pérez 15.283.258 teléfono 0416-278-0870 con domicilio granja villa Mariela(Sic) al lado posada villa chalet municipio independencia estado Yaracuy, testigo referencial de los hechos, para aclarar y deponer la acusación, Michel Silva hija de Adriana cirila a quien el ministerio publico(Sic) omitió citar y entrevistar, nombrada en algunas actas y sabemos que es funcionaria policial y fue con quien el estableció una conversación en el presunto lugar de encuentro, nunca fue citada por el ministerio público, Promovemos la prueba de informe, solicitamos se oficia al CICPC (Sic) sub delegación san Felipe, copia del libro de novedades diarias a fin de constatar que el imputado fue citado a declarar y se verificara que nuestro defendido estuvo a derecho desde el primer momento y no fue citado a imputación, Documentales, Resultado de examen de reconocimiento médico legal 23.11.2022 del imputado con resultado sin evidencia de traumatismo anal, útil y necesaria que permite verificar que tales hechos no revistan carácter penal, Acta de reconom9cneto de rueda de individuos de fecha 11-11-2022 donde consta el reconocimiento del individuo y permite verificar que no fue reconocido por la victima y no fue tomado en cuenta su resultado, ya que represente una prueba más de la Inocencia, Solicito incorporación de constancia de residencia, carta buena conducta y carta firmada por 80 vecinos del sector culantrillo donde contar apoyo a nuestro representado y constancia de trabajo de nuestro representado que solicitamos se incorpore. Con respecto a la nulidad el ministerio publico olvido notificar de los cargos a los cuales se investiga, la fiscalía omitió su deber de recabar las pruebas sino que obtuvo información de mano de la supuesta víctima ordeno a los funcionarios para aprehender a mi patrocinado quien ya se encontraba a derecho desde el inicio de investigación, se puede verificar en las actas del dossier, el ministerio publico desconociendo lo establecido en la norma obvio. 9-12-2021 sentencia establece que antes de librarse una notificación se debió llevar a cabo la imputación de la fiscalía, en principio confirme al artículo 217 A COPP, (Sic) sujetar al imputado al proceso penal y solicitar aprehensión, sentencia 17-6-2021- sala de casación penal, y el fiscal no puede solo guiarse por las declaraciones, el ministerio publico violento este proceso penal desde el inicio y el debido proceso conforme el artículo 49 de constitución, consideramos detención Nula, porque se ha viciado el ordenamiento, solicitamos anulación de todos los actos a partir de la fecha de orden de aprehensión. El control judicial la defensa solicito en el aspecto material y formal, y no recibimos respuesta del tribunal de fecha 8-11, solicitamos la declaración del médico del ambulatorio que evaluó al joven al principio, exhibición y cadena de custodia donde se colecto la ropa de la víctima, practica de una prueba médico forense, en fecha 11-11- 2022 solicitamos dicha situación genera una violación al debido proceso, queremos dejar constancia de tal situación. Ratificamos y solicitamos la revisión de la medida, en su defecto cambio de reclusión con arresto domiciliario, porque han variado las circunstancias, en acta de reconocimiento nuestro representado no fue reconocido 11-11-2022, de fecha 23-11-2022 no hay evidencia de traumatismo anal en prueba practicada, has variado las circunstancias y se contradice el escrito de acusación fiscal, Solicitamos se declara con lugar las excepciones opuestas por esta representación que tienen como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el control formal y material de la acusación, que no se admita la acusación por no haber pronostico de condena, artículo 259 de la LOPNNA,(Sic) solicitamos admisión de pruebas ofrecidas y promovida por esta defensa para en (Sic) esclarecimiento de los hechos, Declara la nulidad de la orden de aprehensión MP1353192022 por ser una especulación contra nuestro representado, el articulo 250 código Orgánico Procesal Penal solicitamos la revisión de la medida para nuestro representado, una medida menos gravosa, arresto domiciliario, consideramos que no existe un peligro de fuga ni obstaculización dentro del proceso porque tiene arraigo en el estado y está adscrito a la fiscalía militar, tiene padres bajo su responsabilidad en este estado y posee un negocio que se atiende en su lugar de residencia, profesor de la unes, desde el principio del procedimiento ha colaborado con la investigación y ha estado a derecho todo el tiempo. Solicita copia simple de la presente acta y los fundamentos de hecho y de derecho, Es todo”
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
(...Omissis...)
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Verificado como ha sido el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, En lo relativo a la Excepción en cuanto a la Acción Promovida Ilegalmente por Falta de Requisitos Esenciales para Intentar la Acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, ordinal º4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, quien fundamenta dicha excepción en que entre los requisitos esenciales conforme lo indica el artículo 308 ordinales º2, de la Norma Adjetiva, a saber: º2.-Una Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye al Imputado; en atención a las referencias circunstanciales explanados por la defensa, se procedió a analizar los Elementos de Convicción en que se fundamentó el Ministerio Publico, motivados en su Escrito Acusatorio señalados aproximadamente con indicación en circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, basados en hechos y entrevistas recogidos en la investigación, a lo que criterio de este juzgador, se encuentran señalados y justificados los Requisitos Esenciales para Intentar la Acusación Fiscal y en razón a ello, Se Declara Sin Lugar la Excepción.
Atendiendo la Excepción opuesta dirigida a la Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, ordinal º4, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación del Principio de Legalidad como consecuencia del Incumplimiento de los Elementos de Interpretación de una Disposición de la Ley Penal, en atención a las referencias circunstanciales explanados por la defensa, se procedió a analizar los Elementos de Convicción en que se fundamentó el Ministerio Publico, motivados en su Escrito Acusatorio señalados aproximadamente con indicación en circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, basados en hechos y entrevistas recogidos en la investigación, a lo que criterio de esta juzgadora, se encuentran señalados y justificados los Requisitos Esenciales para Intentar la Acusación Fiscal y en razón a ello, Se Declara Sin Lugar la Excepción.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA(Sic) EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas, en este caso se mantiene la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento.
Este Tribunal reconoce el Postulado de los Principios en relación al Estado de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de las Medidas, así como el carácter excepcional de la medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, sin embargo debe poner de manifiesto que el Principio de Estado de Libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no es absoluto sino que da cabida a situaciones de excepción; tal es el caso de la Privación de Libertad en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede ante la existencia de la Presunción del Peligro de Fuga o de la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad. En nuestro Sistema Adjetivo Penal, se orientó la Privación de Libertad a través de la aplicación de los Principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del Peligro de Fuga por la Pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida; Y Así se Establece
Ahora bien, la Proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los Derechos Lesionados, en este caso el Derecho a la Libertad (del Imputado) y el Derecho a la Salud Pública, y a la Paz Social (de la Sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de Protección Constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un Derecho Fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su Violación si ha sido decretada tomando en cuenta los Elementos que la misma ley exige; así una Medida Cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la Medida, la necesidad de la Medida y su Proporcionalidad en Sentido Estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la Reserva Legal, permite al Legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho Fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros Derechos Constitucionales que están en colisión, sino para proteger Intereses Colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el Principio de Proporcionalidad. En este sentido y tomando en cuenta la magnitud considerable del Daño Causado con el hecho en el presente caso, a juicio de quien decide, en relación a la Gravedad del Delito, a las circunstancias de su Comisión y a la Sanción Probable.
Ahora bien los hechos imputados en la presente causa configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION(Sic), Previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente con el agravante genérica del articulo 217 ejusdem, no es menos cierto que las penas aplicables al tipo penal excede de los 8 años.
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA IMPROCEDENTE la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa, incoada por la defensa, del ciudadano HELY GUSTAVO ARMADA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.237.369, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, Previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente con el agravante genérica del articulo 217 ejusdem; y en virtud de todo lo expuesto mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION(Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Por los motivos expuestos Up Supra y por cuanto se Admitió la Acusación Fiscal y realizada la Imposición de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos de las cuales no se hizo uso, lo procedente en el presente asunto es DECRETAR EL ENJUICIAMIENTO a los fines de Determinar Culpabilidad o Inculpabilidad y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara: PRIMERO: Con atención a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, cumplidos los supuestos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, Previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente con el agravante genérica del articulo 217 ejusdem;SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el Art 313,°9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa privada, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes; TERCERO: Admitida la Acusación, así como las Pruebas Ofrecidas por la Representación fiscal, las de la Defensa, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Art 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se realizó imposición de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, dejándose por sentado la manifestación Oral y deseo de que se realice el Juicio por parte del Acusado; CUARTO: En cuanto a la medida a imponer se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION(Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se Decreta el Enjuiciamiento y Se Ordena Auto de Apertura a Juicio, conforme lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se Instruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, así como la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, las ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, interpusieron recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2023, a través del cual objetaban la referida decisión por ausencia de motivación y por violación al debido proceso; indicando específicamente que en el caso de marras no se “...efectuó el acto de imputación formal…”, aseverando que el acusado de autos acudió de forma voluntaria a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedó reseñado; señalando que “…dos meses después es que el Ministerio Publico(Sic) en fecha 07 de septiembre de 202 solicita ante el tribunal de Control una orden de aprehensión…” en contra del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta.
Aunado a ello, señalan las recurrentes que tal situación fue mencionada en la audiencia preliminar solicitándose la nulidad de la acusación; siendo el caso que “…la jueza guardo(Sic) silencio y solo se pronunció en cuanto a la admisión de la acusación, las excepciones opuestas, la admisión de las pruebas presentadas y la revisión de la medida…”, causando con ello la violación al derecho a la defensa y un gravamen irreparable al acusado de autos.
Además, manifiestan las apelantes que la jueza a quo omitió la motivación sobre la calificación de abuso sexual con penetración al no explanar “…de manera lógica y detallada, cuales fueron esos hechos que según ella, existen en autos para estimar la autoría de nuestro representado. La recurrida no especifica que elementos de convicción de los enumerados de forma genérica por el Ministerio Público, sirvieron para admitir la calificación indicada por la representante fiscal…”, lo que a su juicio “…deja en total indefensión…” al ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta.
Así pues, el referido recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien posterior a varias devoluciones de la causa en fecha 30 de mayo de 2023, declina el conocimiento del recurso a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, fundamentado en lo siguiente:
(...Omissis...)
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas Iraída González de Cossio y Yurubi Domínguez Ochoa quienes asisten al ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero (sic) del 2023 en Audiencia Preliminar y publicados los fundamentos de hecho y de Derecho en esa misma fecha, seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto v sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de un niño.
En fecha 13 de marzo de 2023. se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico UP01-R-2022-000029.
En fecha 20 de marzo de 2023. se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Issi Griset Pineda Granadillo (Juez Superior Presidenta), Juez Superior Temporal Abg. Giorgia Katherine Torres Meléndez y Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Juez Abg, Giorgia Katherine Torres Meléndez.
En esa misma fecha se pudo constatar que existe error en el computo (sic) de días de despacho y no despacho para poder determinar la tempestividad del recurso, por lo cual se ordenó de inmediato la devolución al tribunal A-Quo y con el debido llamado de atención.
En fecha 04 de abril del 2023 se dio reingreso del cuaderno recursivo a la Corte, constituyéndose la Corte en pleno, por la Juez Superior Presidenta Abg. Issi Griset Pineda Granad i lio. Juez Superior Provisoria Abg. Nidia Alejandra González Rojas y Juez Superior Temporal Abg. Giorgia Katherine Torres Meléndez, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 05 de abril de 2023 se pudo constatar nuevamente que existe error en el computo (sic) de remisión al tribunal de alzada por cuanto no fue debidamente notificada la victima de los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar, por lo cual se ordenó de inmediato la devolución al tribunal A-Quo y con el debido llamado de atención se le advirtió que debía devolver a la mayor brevedad posible el recurso.
En fecha 04 de Mayo (sic) del 2023, se dicta auto de reingreso acordando mantener la nomenclatura UP01-R-2023-000029.
En fecha 09 de mayo del 2023 se dicta auto, luego de la revisión exhaustiva del cuaderno recursivo y se ordena devolver el mismo al Tribunal de Instancia con el fin de que sea realizado el cómputo de conformidad al artículo 440 correctamente, con la advertencia de la devolución del mismo sin más dilaciones indebidas.
En fecha 22 de mayo del 2023 dio reingreso nuevamente del cuaderno recursivo UP01-R-2023-000029 ante la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de mayo del 2023. se constituye nuevamente la Corte en pleno, por la Juez Superior Presidenta Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, y se incorpora la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affine quien fue designada por resolución 0.013/2023 de fecha 24-05-2023 para cubrir la falta de la Jueza Superior Abg. Nidia Alejandra González quien se encuentra de permiso otorgado por Presidencia del circuito y la Juez Superior Abg. Giorgia Katherine Torres Meléndez, a quien le fueron remitidas las actuaciones por ser designada como ponente.
En fecha 30 de mayo del 2023. la Juez Superior Temporal Abogada Giorgia Katherine Torres Meléndez, consignó ponencia en la presente causa signado con el N° UP01-R-2023- 000029.
Ahora bien para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo (sic) de 2015, dictó la Resolución N° 2015-0011, mediante la cual crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: "CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION(Sic) CENTRO OCCIDENTAL".
Asimismo, se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Igualmente, tenemos que se recibió por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, Comunicación N° CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Montserrat García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero (sic) de 2016, con los Jueces: Abg. Carolina Montserrat García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.
En tal sentido, con respecto a la declinatoria de competencia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que: "La incompetencia por la materia debe ser leclarada(Sic) por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o imputada, hasta el inicio del debate".
Así pues, en el presente caso se constató que el delito es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION(Sic), previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem; en este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1538 de fecha 12 de Noviembre del 2014 que, al imputarse el delito de Abuso Sexual, en perjuicio de Niñas o Adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un acto cometido en contra de un niño de 14 años, que fue víctima de Abuso sexual por parte de un hombre mayor de edad, cabe destacar que el delito es de los previstos en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, considera esta alzada oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023. respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL cometidos en caso de que la victima sea un niño:
"Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)". (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a ello, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que:
“cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario".
*
En ilación a lo antes citado, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Tribunal competente para pronunciarse, conocer y decidir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas Iraida González de Cossio y Yurubi Domínguez Ochoa quienes asisten al ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad N°13.237.369, es la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, pues al haberse imputado el delito de abuso sexual contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo. (vid. Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023).
Ello así, debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, siempre que se impute el delito de abuso sexual, cometidos por un hombre mayor de edad e indistintamente el sexo de la víctima, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, todo a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público en atención a lo establecido y citado con anterioridad mediante sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: *Eduardo José García García" y sentencia N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: "José Gregorio Villavicencio".
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en base a la Decisión (sic) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023 donde ratifica su criterio en relación a la competencia para conocer de los delitos de Abuso Sexual, esta Corte de Apelaciones declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 16 de enero del 2023 y publicados los fundamentos de hecho y de Derecho en esa misma fecha, por lo tanto de conformidad con el artículo 71 y 78 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es Declinar la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION(Sic) CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ACUERDA: PRIMERO: Declara la Incompetencia de esta Corte Única de Apelaciones para conocer el presente recurso de Apelación de Auto. SEGUNDO: se Declara la Declinatoria de la Competencia para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas Iraida González de Cossio y Vurubi Domínguez Ochoa quienes asisten al ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad N°13.237.369, en la causa principal signada con el N° UP01 -P-2022-001668, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del articulo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL; conforme a Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Magistrado Tania D'Amelio y con lo establecido en el artículo 71 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones contenidas en el asunto UP01-R-2023-0000Z9, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
De la competencia de la corte
De acuerdo a los planteamientos que se han venido realizando, pasa esta Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE H.G.O.A (VARÓN) de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Precisando de una vez, se constata en actas que el presente asunto penal se origina por denuncia realizada por la ciudadana Elyn Mariana López Aular, en su condición de representante legal del adolescente H.G.O.A de catorce (14) años de edad, a través de la cual, denuncia que su hijo varón fue obligado a realizar sexo oral con un ciudadano de nombre Oswaldo Armada, señalando que en fecha 26 de junio de 2022, ella y el adolescente, se encontraba en las afueras de una piscina ubicada en el Sector Culandrillo, adyacente a Villa Chalet del estado Yaracuy, junto a unos amigos de nombre Adriana Sivira y Eduardo Marchan llenando unos potes de agua; momento en el que se le acerca un ciudadano de nombre Oswaldo Armada en una moto blanca, quien le indicó al adolescente que no tomara de esa agua que estaba contaminada, que si quería él podía darle agua potable que tenía en su casa; ofrecimiento al que accedió el adolescente yéndose con el ciudadano en la moto; pasados diez (10) minutos, el adolescente regresa, pero su madre (denunciante) lo nota tímido, callado sin que dijera nada al respecto; no obstante para el domingo 26 de junio de 2022, la ciudadana Elyn Mariana López Aular, le pregunta a su hijo que le pasaba, por lo que el adolescente se fue en llanto y le contó que cuando se fue con el señor Oswaldo, éste lo metió a la fuerza en su cuarto y le practicó sexo oral y también lo había obligado a que se lo hiciera, amenazándolo con matar a su padre y a su madre si decía algo.
Posteriormente, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, queda identificado como presunto agresor el ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, a quien se le libra orden de aprehensión, quedando materializada en fecha 18 de octubre de 2022; audiencia en la que la representación fiscal imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calificación jurídica que se mantuvo en la acusación presentada por el titular de la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, y que fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Hechas las observaciones anteriores y a los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte trae a colación el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“Artículo 83.- Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y negrilla pertenece a la Corte)
Del precitado artículo, se desprende que los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tienen competencia exclusiva para conocer de hechos de violencia en los cuales la victima sea una mujer, es decir, del sexo femenino, sea niña, adolescente o adulta; esto a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, específicamente el de las mujeres, frente a aquellas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a los instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará); la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otras.
En el caso que nos ocupa, se verifica que el delito acusado corresponde a ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, delito que si bien es cierto no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al conocimiento de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente “...Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos…”; todo ello “…en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…” conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011; competencia que fuere ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 64 de fecha 13 de marzo de 2018, al indicar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.
En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos. (Subrayado nuestro).
(...Omissis...)
Es evidente entonces, que la competencia para el conocimiento del delito de Abuso Sexual, corresponde a los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer siempre que se cumplan con dos requisitos esenciales: 1.- que el autor sea un hombre mayor de edad y 2.- que en la causa figure como víctima o sujeto pasivo una niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos; entendiéndose con ello que “…el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley…”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la ya mencionada sentencia Nro. 515 del 06 de diciembre de 2011.
En el caso que nos ocupa, se verifica que la representación fiscal acusa al ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE VARÓN H.G.O.A de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se trata de una sola víctima, que tal y como se señaló anteriormente es de sexo masculino y que por tanto, imposibilita a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer a conocer del asunto penal, pues conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden, es requisito sine qua non para que puedan conocer estos tribunales, que el sujeto pasivo (víctima) sea niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos, requisito que no se configura en el caso en cuestión.
Por tanto, al encontrarse imposibilitados estos tribunales especializados, también lo está esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, pues de acuerdo a resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015, a través de la cual se ordena su creación, se dejó asentado en el artículo 2 que “…La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer…”; es decir, en todos aquellos casos de violencia cometidos por hombres mayores de edad en perjuicio de mujeres, niñas o adolescentes de sexo femenino, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Aclarado esto, observa esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declina el conocimiento de la causa a esta alzada tomando en consideración la sentencia Nro. 279 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hace mención a la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto al delito de abuso sexual, señalando que “…siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género…”, criterio que conforme se señala en el extracto ut supra transcrito, deviene de las sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, emitidas por la referida Sala.
Al respecto, procedió este Tribunal de Alzada al análisis de las sentencias señaladas en la sentencia Nro. 279 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, verificándose que la Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra…
(...Omissis...)
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
(...Omissis...)
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
(…Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Por su parte, la sentencia Nro. 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, indicó que:
(...Omissis...)
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Villavicencio por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Villavicencio se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.
(...Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
(...Omissis...)
Como puede observarse, ambas sentencias otorgan competencias a los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto a los delitos de lesiones y violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, en los cuales figuren como sujeto pasivo personas del sexo femenino, por considerar la existencia de un fuero de atracción de los tribunales especializados sobre los tribunales penales ordinarios, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también tipificaba estos hechos lesivos bajo los tipos penales de Violencia Física y Violencia Sexual respectivamente; todo ello en atención al interés del legislador de evitar que las víctimas mujeres sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción especial.
Este fuero de atracción o fuero atrayente al que hace referencia el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, es definido por la Real Academia Española como la “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causas”; es decir, es la facultad de un tribunal de conocer asuntos distintos por tratarse de cuestiones vinculadas a su competencia que requieren un trato especial.
Ahora bien, en el caso específico que el delito de Abuso Sexual previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea cometido por un hombre mayor de edad, el fuero atrayente para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteceden, viene determinado principalmente por el sujeto pasivo o víctima, pues indefectiblemente debe tratarse de una niña o adolescente de sexo femenino; extendiéndose la competencia a estos tribunales especializados cuando en la causa también concurran víctimas menores de edad del sexo masculino.
Entonces, estima esta alzada que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer basándose en la existencia de un fuero especial atrayente, en aquellos causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente un niño o adolescente (sexo masculino), tal y como consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el caso de marras; toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos de violencia cometidos en perjuicio de victimas de sexo femenino conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011 al señalar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(...Omissis...)
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”
(...Omissis...)
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.
(...Omissis...)
(Negrita del texto, subrayado nuestro)
En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso en cuestión el sujeto pasivo es un adolescente varón sin que exista concurrencia de una víctima de sexo femenino que corresponde al sujeto pasivo calificado para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, incluyendo a este Tribunal de Alzada, esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental se declara incompetente para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-001668, como garantía del principio del Juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Así se decide.-
En consecuencia, al constarse en el caso de marras que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, al igual que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, queda evidenciado el conflicto de no conocer en la presente causa penal; motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto planteado. Así se decide.-
Como resultado de ello, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines de hacer de su conocimiento el conflicto de no conocer planteado para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.-
Decisión
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
Primero: Se declara incompetente esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso de apelación interpuesto por ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE H.G.O.A (VARÓN) de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescentes en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Segundo: Se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto de no conocer planteado en la presente decisión.
Tercero: Se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por ciudadanas abogadas Iraida González y Yurubi Domínguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hely Gustavo Armada Acosta, titular de la cédula de identidad V-13.237.369, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-001668, remitida a esta instancia por declinatoria de competencia; por considerar no existe fuero especial atrayente que permita el conocimiento de la causa a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, en virtud que el sujeto pasivo calificado para ello debe ser una mujer sin distinción de edad, o en su defecto, victimas de sexo masculino y femenino que concurran en el hecho denunciado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000216
MPLP/ADPD
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