REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº KP02-O-2023-000099.-
En fecha 06 de julio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, ALEXANDER RAMON PERALTA, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, BARRADAS AGÜERO JOSE ANTONIO, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON y MUJICA GASPAR JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, V-9.604.879, V-9.610.881, V-9.627.049, V-10.842.379, V-10.842.384, V-11.425.316, V-11.695.641, V-12.432.776, V-9.524.867, V-9.553.277, V-9.610.262, V-10.874.645, V-13.269.402, V-10.840.340, V-7.368.344, 7.378.536, V-10.849.948, V-10.637.103 y V-10.778.274, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO (INPREABOGADO Nº 284.321) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de julio de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2023, la parte querellante, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el viernes 26 de mayo 2023, [acudieron] a la Oficina de Recursos Humanos, en donde [fueron] atendido (sic) por una funcionaria que [les] informo que [están] JUBILADOS Y PENSIONADOS (…)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) No existe ningún documento demostrativo de algún Acto Administrativo pertinente que justifique el nuevo estatus, estas omisiones y circunstancias guardan afinidad con el objeto de la tutela constitucional invocada. La agresión sobre [sus] derechos Constitucionales por lo que [están] en una situación irregular y contrario al Orden Publico. Al no existir un acto administrativo que determine [su] condición actual (...)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) CONCLUSION; al No Existir el ACTO ADMINISTRATIVO, es una OMISION de acatamiento del Debido Proceso en el Derecho, lo indica que el agresor (IACPEL) quebranto la Tutela Judicial Efectiva, vulnerando los derechos y garantías constitucionales (…)”
De igual modo, los accionantes, señalan como fundamento de derecho de la presente demanda los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 5, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, titulares de la cédula de identidad N° V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, respectivamente y otros, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) que los Derechos de la Tutela judicial Constitucional de LOS AGRAVIADOS, Up Supra, Adquiridos durante el tiempo de Servicios como Funcionarios Policiales adscritos al IACPEL Por razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, sea sustanciada y procesada de conformidad a la ley que rige la materia, y que sea declarada con LUGAR, Y Decrete auto que ordene la RESTITUCION DE [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES. solicitamos sea Admitida este libelo sobre DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la OMISIÓN del ACTO ADMINISTRATIVO. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (…)” [Corchetes del Tribunal]
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional sea ordenada la restitución de sus derechos constitucionales, los cuales alegan fueron violados por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA al momento de cambiarles el estatus de funcionarios activos a funcionarios jubilados, sin la existencia de un acto administrativo ni una notificación, contra la cual ejercer acción alguna, por lo cual alegan encontrarse bajo una figura de indefensión jurídica.
De este modo, en el presente caso, este Juzgado debe precisar que en fecha 20 de junio de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional acción de Amparo Constitucional, intentada por las mismas partes, contra el mismo instituto y con el mismo objeto, el cual en fecha 21 de junio de 2023, fue declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, la pretensión de amparo constitucional bajo análisis pareciera encontrarse en el supuesto del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el numeral 8 de dicha disposición normativa, debe hacerse las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.
Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia n.° 1614 del 29 de agosto 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., (ratificada en sentencias números 700 del 12 de mayo de 2011, 1610 del 5 de diciembre de 2012 y 596 del 3 de junio de 2014) señaló lo siguiente:
“En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva…”.
De allí que, la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que concurren varios supuestos, ellos son: i) que existan dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que las pretensiones tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo); y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
De lo anterior, se colige que la acción de amparo bajo examen resulta inadmisible, pues se advierte que dichas pretensiones tienen el mismo objeto, que fue considerado por este Tribunal y resuelto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
En virtud de tales consideraciones, y dado que este Tribunal conoció de una acción de amparo que versaba sobre el mismo objeto, aunado a la circunstancia de que el contenido de la decisión dictada en la primera oportunidad debe imperiosamente regir el futuro de esa relación procesal por ser vinculante, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, al tener su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, ALEXANDER RAMON PERALTA, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, BARRADAS AGÜERO JOSE ANTONIO, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON y MUJICA GASPAR JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, V-9.604.879, V-9.610.881, V-9.627.049, V-10.842.379, V-10.842.384, V-11.425.316, V-11.695.641, V-12.432.776, V-9.524.867, V-9.553.277, V-9.610.262, V-10.874.645, V-13.269.402, V-10.840.340, V-7.368.344, 7.378.536, V-10.849.948, V-10.637.103 y V-10.778.274, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO (INPREABOGADO Nº 284.321) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado en fecha 20 de junio de 2023, declarado inadmisible en fecha 21 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBILE, la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, ALEXANDER RAMON PERALTA, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, BARRADAS AGÜERO JOSE ANTONIO, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON y MUJICA GASPAR JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, V-9.604.879, V-9.610.881, V-9.627.049, V-10.842.379, V-10.842.384, V-11.425.316, V-11.695.641, V-12.432.776, V-9.524.867, V-9.553.277, V-9.610.262, V-10.874.645, V-13.269.402, V-10.840.340, V-7.368.344, 7.378.536, V-10.849.948, V-10.637.103 y V-10.778.274, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO (INPREABOGADO Nº 284.321) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.
Publicada en su fecha a las 2:49 p.m.
El Secretario,
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