REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2015-000065
PARTE QUERELLANTE: Sociedad de comercio KILOKARMELO´S ESPRESS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 11-A, de fecha 07 de febrero del año 2.007. Representada por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO, en su carácter de Vicepresidente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.838.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVOR ORTEGA FRANCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.228
PARTE QUERELLADA: SONIA PALAFERRI e IDA PALMINA PALAFERRI GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.578.948 y 7.451.730 respectivamente, domiciliadas en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 08 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, signado con el alfanumérico KP02-V-2011-000976, intentado por la sociedad de comercio KILOKARMELO´S ESPRESS contra las ciudadanas SONIA PALAFERRI, CONCETTA PALAFERRI e IDA PALMINA PALAFERRI GILARDI, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO KILOKARMELO´S ESPRESS, antes identificada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado Yvor Ortega Franco, apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 28 de enero de 2015 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer del mismo, quien se declara incompetente y declina la competencia a uno de los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria y mercantil del estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del recurso, quien declara el conflicto negativo de competencia y remite las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 27 de febrero de 2019, le dio entrada, en fecha 21 de marzo de 2019 asignó ponente para resolver lo conducente. En fecha 05 de junio de 2019 dicta decisión asignándole la competencia para conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de agosto de 2019 el referido juzgado en cumplimiento de la decisión por la Sala de Casación Civil le da entrada y ordena notificar a las partes para continuar con el procedimiento de Ley correspondiente. En fecha 26 de abril de 2021 ordena la remisión del asunto en cumplimiento de la Resolución N°2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime la competencia que en materia civil tenía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el presente asunto a la URDD Civil de Barquisimeto, a fin de que fuera distribuido en los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2011, se inició el juicio, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que interpuso el ciudadano ORTEGA FRANCO IVOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante SOCIEDAD DE COMERCIO KILOKARMELO´S EXPRESS, arriba identificada.
Alegó la parte querellante en el escrito libelar: Que es poseedora, en virtud de un contrato de arrendamiento que inicialmente se celebró el 23 de marzo de año 2007, ante la Notaria Pública del Tocuyo, anotado bajo el N° 38, Tomo 9 y posteriormente prorrogado mediante documento privado de dos locales comerciales en la planta baja del edificio “Don Ángelo”, ubicado en la avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 de la población del Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad. Que estando su representada en posesión de los dos locales en horas de la mañana del 31 de marzo del 2010, las ciudadanas SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, venezolanas la primera y la tercera, extranjera la segunda, mayores de edad, domiciliadas en el Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, se introdujeron en dichos locales comerciales donde funcionaba el restaurant de comida rápida denominado KILO KARMELO´S, de manera violenta, amenazante y vociferante SONIA PALAFERRI gritaba: “Aquí no entra nadie más que nosotros” y estando adentro de forma amenazante sacaron a todas la personas que se encontraban en el local, incluido los empleados, seguidamente bajaron la santa maría y les pusieron candados distintos a los que allí habían colocado. Que en razón de lo antes expuesto es por lo que demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, a las ciudadanas SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI.
En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano VITO CARDONE CARUSO, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio querellante solicita al tribunal practicar Inspección Judicial a los locales comerciales ya descritos, en fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano VITO CARDONE CARUSO, solicita fijar día y hora para practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2011, el juzgado a-quo admite la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO en cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano VITO CARDONE CARUSO interpone reforma de la demanda; y en fecha 12 de abril de 2011, el juzgado a-quo admite la reforma de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO en cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia a fin de ordenar la restitución inmediata le exige al querellante la constitución de garantía hasta por una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00).
En fecha 05 de diciembre de 2011 se designa a la abogada MILENA GODOY como defensora Ad Litem de la parte querellada SONIA PALAFERRI. En fecha 26 de Marzo 2012 empezó a correr el lapso para contestación de la demanda.
El 28 de marzo de 2012 la abogada Ad Litem presentó contestación de la demanda, donde manifiesta que realizó las diligencias pertinentes para comunicarse con su defendida SONIA PALAFERRI, resultando infructuosas, porque no logró comunicarse con ella, fue personalmente a su domicilio ubicado en la avenida Los Leones, Residencias MAKANAIMA, frente a la 14° Brigada, en la ciudad de Barquisimeto, llevando la carta de citación para que compareciera en su oficina el día 27 de marzo de 2012, fue entregada al vigilante de turno de la mencionada residencia ciudadano LUIS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.335.884, el cual recibió la misiva y le informó que la Sra. SONIA PALAFERRI no se encontraba en el domicilio por encontrarse de viaje y él no sabía cuándo regresaba y que cuando la viera le entregaría la carta de citación.
En cumplimiento de las obligaciones a las que fue designada por el Tribunal, actuando en representación de la querellada SONIA PALAFERRI, niega, rechaza y contradice de manera absoluta y categórica, tanto de los hechos narrados como el derecho invocado en la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada en contra de su representada, indicando que es completamente falso que su defendida se introdujera en los locales comerciales donde funciona el expendio de comida rápida denominado “Restaurant KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A, en forma violenta y vociferante, es falso que ella gritaba, “Aquí no entra más nadie que nosotros” y es falso que ella le haya arrebatado ilegalmente la posesión al querellante y haya sacado a las personas que se encontraban en el local, incluidos los empleados y que haya bajado la santa maría del local y le haya colocado candados distintos.
En fecha 24 de octubre del 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE RESTITUCION POR DESPOJO. Posteriormente, la parte demandada a través del abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA y la defensora ad litem abogada Milena Godoy, apelan de la decisión ut supra mencionada; por lo que correspondió su conocimiento a esta superioridad, quien en fecha 19 de septiembre de 2013 dictó sentencia interlocutoria donde anuló todas las actuaciones desde el folio 88 en adelante y en consecuencia repuso al estado de que el a-quo de cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal.
En fecha 09 de octubre de 2013, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe nuevamente el expediente y visto que ya había emitido pronunciamiento se inhibe de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición ésta que fue declarada con lugar en fecha 01/11/2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2014, el juzgado a-quo designa al abogado INROBER MEDINA, como defensor ad-Litem de las ciudadanas co-demandadas Sonia Palaferri e Ida Palaferri, quien acepta el cargo en fecha 10 de noviembre de 2014. Por consiguiente, en fecha 11 de noviembre de 2014 procedió a contestar de forma genérica la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO fue intentada en contra sus representadas, de la siguiente manera: “niego, rechazo y contradigo todos los alegatos en cuanto los hechos narrados y al derecho invocado por la parte querellante en su escrito libelar, y solicito que la presente querella sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva”
Posteriormente, se dicta la sentencia definitiva objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte querellante:
Con el libelo promovió:
1. Copia certificada de Acta Constitutiva–Estatuaria de la empresa KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A; la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, Tomo 11-A, bajo el N° 21, de fecha 07 de febrero del 2007; se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte actora y quien es su representante estatutario.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendadores Angelo Palaferri Yozzi y Concetta Carmela Gilardi y el arrendatario firma mercantil Kilokarmelo´s Express, C.A y Carmelo Ignacio Miguel Echeverría Chivite, el cual quedo registrado ante la Notaria Pública de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 09, de fecha 23 de marzo de 2007. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en la presente causa.
3. Original de contrato de arrendamiento entre los arrendadores Ángelo Palaferri Yozzi y Concetta Carmela Gilardi y el arrendatario firma mercantil Kilokarmelo´s Express, C.A y Carmelo Ignacio Miguel Echeverría Chivite con vigencia hasta el 01 de marzo de 2010.
4. Original de contrato de arrendamiento entre los arrendadores Ángelo Palaferri Yozzi y Concetta Carmela Gilardi y el arrendatario firma mercantil Kilokarmelo´s Express, C.A y Carmelo Ignacio Miguel Echeverría Chivite con vigencia hasta el 01 de marzo de 2008.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 al tratarse de documentos privados y no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes contendientes.
5. Copia certificada de Justificativo de Testigos de los ciudadanos: José María Carreño Rodríguez, C.I N° V- 4.385.080, Gustavo Rafael Pérez Araujo, C.I N° V- 7.453.627, Josefa María Linares Sánchez, C.I N° V-13.679.292 e Isaida Margarita Pérez Vizcaya, C.I N° V-13.196.685; venezolanos, mayores de edad, quedando registrado en la Notaria Publica del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2011. Dichas testimoniales fueron ratificadas en juicio, por tanto se valoran conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de Inspección Judicial. Esta probanza al ser debidamente evacuada se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su influencia será establecida infra.
7. Poder apud acta conferido por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO al abogado Yvor Ortega Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7228; se valora conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la legitimidad del citado abogado para actuar en la causa.
Llegado el lapso probatorio promovió:
1. Testimoniales de los ciudadanos José María Carreño, Gustavo Rafael Pérez Araujo, Josefa María Linarez Sánchez e Isaida Margarita Pérez Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y domiciliados el primero en Barquisimeto estado Lara y los restantes en el Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el escrito libelar. Este medio probatorio ya fue objeto de valoración adminiculado al justificativo de testigos promovido.
2. Promovió inspección judicial, la cuales fue promovida conjuntamente con el escrito libelar.
3. Promovió y ratifico contrato de arrendamiento, el cual fue promovido conjuntamente con el escrito libelar.
Las probanzas identificadas 2 y 3 ya fueron objeto de valoración.
Pruebas promovidas por la parte querellada
1. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
2. Reproduce el mérito favorable de los autos, en todas aquellas pruebas que favorezcan a la representada, plenamente identificada en autos.
Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.

El articulo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor despojado busca que se le restituya la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el artículo en comento, con el 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante: a) demostrar el hecho del despojo, b) que el querellante sea el despojado, c) que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, pero en todo caso legitima, d) que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, y por último e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
Se destaca que la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigida la actividad probatoria del querellante para demostrar la posesión.
En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como el despojo y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, por lo que puede dentro del año, a contar desde el despojo, pedir que se le restituya en dicha posesión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, resulta pertinente y necesario a los fines de la decisión a proferir, resaltar que en el escrito libelar manifiesta el querellante que la posesión de los locales comerciales de los cuales fue despojado, la ostentaba en razón de un contrato de arrendamiento suscrito con las querelladas, lo cual quedó evidenciado con los documentos presentados contentivos de los referidos contratos arrendaticios.
Sobre lo anterior resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil acerca de la improcedencia del interdicto cuando existen relaciones contractuales, cuando estableció lo siguiente:
Sobre este último particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) página 402).

Por su parte el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que:
“las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a la controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendamiento en contra del arrendador por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos este tribunal observa, que el demandante, frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por los arrendadores, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler.
Por último, es oportuno manifestar que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que:
“… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expreso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409.)

En el caso analizado, se evidencia de los medios probatorios aportados que el querellante ostenta la cualidad de arrendatario, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de las arrendadoras (querelladas), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador; sin embargo, ésta no es la situación en el presente asunto, porque las querelladas no son unas terceras personas sino que son las arrendadoras, por consiguiente, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento de contrato para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la época de la interposición de la querella interdictal). Así se determina.
Por las razones supra expuestas, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, en consecuencia resulta forzoso concluir que la actuación del a quo resulta ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Yvor Ortega Franco, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO interpuesta por la sociedad de comercio KILOKARMELO´S ESPRESS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 11-A, de fecha 07 de febrero del año 2.007, representada por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO, en calidad de Vicepresidente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.838.855 contra PALAFERRI SONIA y PALAFERRI GILARDI IDA PALMINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.578.948 y 7.451.730, respectivamente, domiciliadas en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena a la parte demandante perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica la condenatoria en costas decretada en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.