REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KC01-X-2023-000007
RECUSANTE: WHILL PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041.
RECUSADO: Juez Asociado abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.
MOTIVO: RECUSACION (DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD)
En fecha 18 de julio de 2023, el abogado Whill Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI Y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, parte accionada en el juicio principal signado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000385, introduce escrito de recusación, en razón de lo siguiente:

Quien suscribe, WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041 y 177.105, actuando con el mutuo carácter acreditado en autos de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI en su condición de accionistas de la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A. RIF 3501109710, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, personas estas plenamente identificadas en las actas procesales; ante Ud. con el debido respeto acudo para exponerle y solicitarle lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar formal recusación contra el juez asociado José Antonio Anzola Crespo, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566, nombrado en el presente asunto en fecha 13-072023, por cuanto el distinguido colega es mi contraparte en el asunto KP02-2023249, el cual es sustanciado por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Sede Judicial, contentivo de disolución y liquidación anticipada de sociedad interpuesto por mi representado, ciudadano GERARDO RUIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V6.842.306, en su condición de accionista de la Firma Mercantil AGROSOLUCIONES DE LATINOAMERICA, C.A. RIF J406088935, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-06-2015, bajo el No. 12, tomo 94-A, expediente No. 365-32865, representada por su vicepresidente: CARLOS JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.744.837, y a este en su carácter de accionistas, demandados estos que le otorgaron poder apud acta al recusado para que ejerciera su debida representación judicial, el cual adjunto al presente escrito; circunstancia esta que motiva a cuestionar la imparcialidad que todo operador de justicia debe ostentar habida consideración de que, al ser mi contendiente en el descrito asunto mercantil su fuero interno se encuentra predispuesto.
La presente recusación la ejerzo al amparo de lo pautado en la sentencia dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 07-08-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en donde se asentó con carácter vinculante que las casuales de recusación a los jueces ya no son taxativas, la cual estableció lo siguiente:
“...En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, la presente recusación deber ser admitida y sustanciada, permitiéndosele a mis representados el derecho de promover, evacuar y contradecir cualquier medio probatorio permitido por la ley.
Me reservo el derecho de aportar en esta incidencia las probanzas que acreditan las circunstancias fácticas contenidas en este escrito.
Pido que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales y se le dé el curso de ley.
Es justicia. Barquisimeto, en la fecha de su consignación.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el recusado en su informe de fecha 18 de julio de 2023, abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Juez Asociado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-R-2023-000385, manifiesta textualmente:
Yo, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad No 7.347.865, e inscrito en |.P.S.A bajo el No 29.566 en mi condición de JUEZ ASOCIADO DE LA CAUSA KP02-R-2023-385, en visto a la RECUSACIÓN efectuada en mi contra por el abogado WHILL R PEREZ COLMENAREZ, quien se atribuye la representación de BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ANIBAL JESUS SAMSO, ante su competente autoridad ocurro a presentar escrito de descargo.
1) MANIESTO QUE NO SOY CONTRAPARTE (que tenga conocimiento) de los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ANIBAL JESUS SAMSO. No he tenido ninguna causa en donde hubiera actuado ni personalmente o como apoderado de una persona natural o jurídica contra ellos.
2) Si la recusación es realizada a título personal (que no fue) del abogado WHILL R PEREZ COLMENAREZ, señaló igualmente no tengo ningún proceso en donde él sea mi contraparte, es decir que seamos partes material (actora y demandado). En varios casos alguno de mis patrocinados y otros patrocinados por él han discutidos sus asuntos en tribunales, pero eso no nos hace “contendientes”.
3) En el asunto que señala el recusante, no he realizado ninguna actuación judicial en el proceso, acepto que tengo la representación judicial del ciudadano GERARDO RUIZ MORENO, pero nada, perturba mi ánimo ni a favor ni en contra que me haga desviar la imparcialidad para éste asunto, que para el día de hoy no se siquiera de que se trata. Le señalo al Tribunal que de no ser cancelados los emolumentos no nos constituimos como Tribunal de Asociados, derecho que tiene el solicitante de no cancelar los mismos.
4) Si no le gustaba mi designación como Juez Asociado (el cual es su derecho) pues simplemente tenía que haber acudido en la oportunidad de la designación de Juez Asociados y de la lista designar a cualquiera de los otros.
Dejo así realizado mi acto descargo.
Barquisimeto Justicia a los 18 días de Julio del 2023
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En tal sentido aduce el recurrente, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa; considera ésta sentenciadora, que el argumento presentado por el recurrente no cubre los extremos legales pertinentes para fundamentar la recusación incoada, pues, si bien es cierto que la parte recurrida es su contraparte en el asunto KP02-2023-249, no es menos cierto, que el referido asunto se trata de un juicio ajeno y diferente al que aquí se ventila, aunado a que, las partes que representan en el asunto ut-supra mencionado, no detentan relación alguna con el juicio en cuestión, por tal razón, mal podría esta alzada declarar con lugar la recusación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado WHILL PEREZ, en contra del abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Juez Asociado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-R-2023-000385.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.