REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000017.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.498, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.473, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.708 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA PERLA GUTIERREZ, WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.442, 177.105 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES 23937 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 44-A, de fecha 25 de Noviembre del año 1999, representada por su directora ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.916.611; y a sus accionistas ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 20.443, 70.411, 285.667, 133.732, 135.507, 240.799 y 305.282 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-000504, instaurado por el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS -arriba plenamente identificados-, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES 23937 C.A.”, representada por su directora ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y a sus accionistas ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA -también arriba identificados-, dictó fallo al tenor siguiente:
...DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada a la estimación estipulada en la reforma de la demanda presentada por la parte demandante LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708., en razón de lo cual, queda desecha el valor de la reforma, por lo que se fija como su cuantía la estimación de la demandada inicial que fue de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias por el valor de lo litigado; en consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción de tacha de falsedad de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708, contra la firma INVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tacha de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708,contra la firma mercantil NVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059. CUARTO:TACHADAS DE FALSAS y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01/11/2007, soportada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. a ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA identificados up supra; así como la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02/01/2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, contentiva de la aprobación de aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., la cual corre inserta desde el folio 124 al 127 de la primera pieza. QUINTO: Líbrese oficio con copia certificada del presente fallo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea agregada al expediente N° 42439 de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante dicho registro en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, una vez quede definitivamente firme esta decisión. SEXTO: Notifíquese a los representantes legales de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado Whill Pérez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia ut supra transcrita, por cuanto –según su decir-, se omitió en el dispositivo de la misma, lo peticionado en la reforma de la demanda, lo cual fue: [cito] “…requiero igualmente que sean declaradas de forma adicional la nulidad absoluta las asambleas celebradas y contenidas en actas, que describo a renglón seguido bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuyos datos son: la celebrada el 03-10-2008, registrada el 06-10-2008 bajo el N° 09, tomo 66-A; la celebrada el 02-05-2018, registrada el 02-08-2018, bajo el N° 25, tomo 96-A…”.
Al respecto, el Tribunal a quo en fecha 16 de enero de 2023, declara procedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el referido abogado Whill Pérez, en consecuencia procede a aclarar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
…DECLARA: PROCEDENTE la presente AMPLIACION Y ACLARATORIA solicitada por el Abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.105 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS plenamente identificado, téngase el presente fallo como complemento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2022; debe leerse y entender la presente decisión de la siguiente manera, PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada a la estimación estipulada en la reforma de la demanda presentada por la parte demandante LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708., en razón de lo cual, queda desecha el valor de la reforma, por lo que se fija como su cuantía la estimación de la demandada inicial que fue de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias por el valor de lo litigado; en consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción de tacha de falsedad de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708, contra la firma INVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tacha de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708,contra la firma mercantil NVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059. CUARTO:TACHADAS DE FALSAS y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01/11/2007, soportada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. a ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA identificados up supra; así como la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02/01/2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, contentiva de la aprobación de aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., la cual corre inserta desde el folio 124 al 127 de la primera pieza. Igualmente, NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por efecto cascada la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 23937, C,A, celebrada en fecha 03/10/2008 e inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inscrita bajo N° 09, Tomo 66-A, en fecha 10-05-2010; y la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 23937, C.A, celebrada en fecha 02/05/2018 e inscrita en fecha 02/08/2018 por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inscrita bajo N° 25, Tomo 96-A. QUINTO: Líbrese oficio con copia certificada del presente fallo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea agregada al expediente N° 42439 de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante dicho registro en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, una vez quede definitivamente firme esta decisión. SEXTO: Notifíquese a los representantes legales de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…
En fechas 12, 13 y 14 de diciembre de 2022, los Abogados Joshua Moisés Hurtado Alvarado y Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de2022 y en fecha 17 de enero de 2023 interpusieron recurso de apelación contra la ampliación de la sentencia antes mencionada ut-supra transcritas; adicionalmente el a-quo el día 20 de enero de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 07 de febrero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado Joshua Moisés Hurtado Alvarado representante judicial de la parte accionada en el presente asunto, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 15 de febrero de 2023 el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la elección de los jueces asociados. Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2023, fueron seleccionados los abogados Antonio José García Rivero y José Antonio Eliaz Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.462 y 72.558, respectivamente, como jueces asociados en la presente causa; posterior a ello, en fecha 24 de febrero de 2023, comparecen ante el Tribunal los abogados antes mencionados y exponen: “Aceptamos el cargo para lo cual fuimos designados y notificados, y juramos cumplir con nuestro deber”; en razón de lo cual, en fecha 01 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte accionada consigna ante este Juzgado el pago de los honorarios de los jueces asociados, y en consecuencia, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente para constituir el Tribunal con asociados; siendo en fecha 06 de marzo de 2023 designado por sorteo, como ponente el abogado José Antonio Eliaz Rodríguez, así como también, se fijó nuevo lapso para la consignación de informes. Llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal ordinario deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, ordena agregarlos a los autos y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 21 de abril de 2023, día fijado para presentar las observaciones, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, por consiguiente, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia siendo prorrogado el lapso para dictar el fallo mediante auto de fecha 19 de junio de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2021, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, plenamente identificados, señalando en el libelo: Que actúa en el presente acto en su carácter de apoderado judicial de su padre, el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, quien es legitimado activo por su cualidad de hermano de doble vínculo y legítimo heredero según decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido en asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2018-1585-Acum.1689, seguido en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2019. Que dicha Declaración de Únicos y Universales Herederos, es de la sucesión de la ciudadana hoy extinta Rosa Carolina Sigala Venegas, venezolana, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° V-1.260.702. Que la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, constituyó, suscribió y pagó el noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., y la misma ocupaba el cargo de presidente de la antes mencionada sociedad mercantil. Que la referida ciudadana desde antes del año 2003 venía sufriendo de Demencia Senil, por lo que fue declarada entredicho en juicio de Interdicción seguido con la nomenclatura N° KP02-V-2011-002083 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que la antes mencionada ciudadana falleció ab intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, tal como se desprende del acta de defunción N°1499 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio de Iribarren del Estado Lara. Que demanda en calidad de representante de la Sucesión SIGALA VENEGAS ROSA CAROLINA, la cual se encuentra registrada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-41301168-9, según Declaración Sucesoral N° 199004661-5, expediente 0577-2019.
En este mismo orden de ideas, refiere la parte actora que en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 35, tomo 44-A, se celebraron en forma privada dos (02) reuniones de Asambleas Extraordinaria de Accionistas donde se utilizaron –a su decir- maliciosamente firmas (rúbricas) falsas de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas (causante de la herencia del aquí representado), dejando constancia en dichas actas que las mismas se estampan en los libros de actas y de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A.
Asimismo, aduce la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos Rosa Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala y Guiomar Victoria de Pereira Sigala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.774.921, V-12.851.059 y V-2.916.611, respectivamente, representan actualmente a la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., en su carácter de directores. Atribución ésta, que deriva de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas mencionadas con anterioridad, las cuales se celebraron la primera en fecha 01 de noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara 10 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 110-A, expediente Nro. 42439; y la segunda celebrada en fecha 02 de enero de 2010, inscrita ante el referido Registro en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 34-A, expediente 42439; las cuales fueron celebradas –según sus palabras- actuando de mala fe y mediante actos fraudulentos para quedarse con el patrimonio de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas, patrimonio del cual el ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas –aquí demandante-, tiene –según su decir- derechos y acciones en su cualidad de heredero de una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todo el patrimonio que le correspondía en propiedad a la hoy causante Rosa Carolina Sigala Venegas.
Al hilo de lo narrado, expresa la parte actora en su escrito libelar, que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha en fecha 01 de noviembre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara 10 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 110-A, expediente Nro. 42439, la ciudadana hoy fallecida Rosa Carolina Sigala Venegas, -según su decir- supuestamente ofreció en venta el cien por ciento (100%) de sus acciones las cuales correspondían a la cantidad de novecientas noventa (990) acciones, procediendo la ciudadana Rosa Carolina Pereira Sigala –accionista de diez (10) acciones- a la compra de cuatrocientas noventa (490) acciones y el ciudadano Mauricio José Pereira Sigala, quien se encontraba en calidad de invitado, a la compra de las quinientas (500) acciones restantes; asimismo, aduce la parte actora, que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de enero de 2010, e inscrita ante el referido Registro en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 34-A, expediente 42439, donde los ciudadanos Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala (accionistas), y la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas (presidente), de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., procedieron a realizar nombramiento de comisario, aprobación de balances correspondiente a los años 2007-2008-2009, y aumentar el capital de la compañía –a su decir- se encuentra viciada al igual que la primera, debido a que la firma estampada de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas fue –según su decir- falsificada.
En atención a lo antes señalado, el apoderado judicial de la parte actora explana en el escrito libelar lo siguiente:
…OMISIS…
Ciudadano(a) Juez, mi representado aquí demandante una vez que se apertura la sucesión y obtiene la cualidad de Sucesor y Heredero, luego del fallecimiento de la hoy causante (14 de Noviembre de 2017), inició los trámites legales correspondientes para reclamar su herencia, notando que el mayor cumulo de bienes de la hermana Rosa Carolina Sigala Venegas habían sido traspasados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, ya identificada, a través de varios documentos suscritos la mayoría de ellos por ante una misma Notaría (Cuarta de Barquisimeto) y presentados para su protocolización ante los Registros, observando en algunos de ellos, tal es el caso de las actas objeto de tacha, la disparidad y cambios con diversos moldes y grafías de la firma de accionista y hoy causante Rosa Carolina Sigala Venegas, verificando además que desde el año 2005 al 2011 en la documentación de traspaso de bienes a la empresa mercantil la accionista aparentemente utilizó tres (3) cédulas de identidad con firmas distintas, lo que le ocasionó a mi representado la inseguridad jurídica originando la necesidad de crear una prueba pre constituida por la urgencia en determinar si existía o no bienes que formaran parte de la Sucesión evitando un perjuicio por el retardo o el no descarte que podía ocasionar su no evacuación inmediata en virtud de que si no se levantaba dicha prueba sus derechos como heredero debido a que el patrimonio fue sustraído y aportado a una persona jurídica que ahora su hermana Guiomar Sigala de Pereira alega que es de sus dos hijos desapareciendo así el cumulo de bienes que conforman el 50% de la cuota hereditaria del aquí demandante: motivo por el cual dicha condición de urgencia por retardo o pérdida de derechos lo obligó de manera anticipada a evacuar dicha prueba pre constituida, legal y valida, por lo que procedió a contratar los servicios de dos profesionales expertos en la materia para que estudiaran los distintos puntos y grafías de las firmas estampadas en el Documento contentivo del Acta de Asamblea de Venta de Acciones y del Acta de Asamblea de Aumento de Capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, presentándole además una serie de documentos con firmas auténticas o indubitados de la hoy causante, siendo dichos documentos objeto del estudio pericial los siguientes:
A.-DOCUMENTO DUBITADOS:
1.) FIRMA DUDOSA (CUESTIONADA) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007): Documento Público presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que contiene en el Folio 73 y 74 el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil “INVERSIONES 23937, C.A”, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 44-A, de fecha 25/11/1.999.
…omisis…
En el informe levantado por dichos expertos, el cual se anexa, se indica que observaron en el reverso del Folio 74 en el lado lateral izquierdo encima del nombre: ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Cedula Nro. V-1.260.702, una FIRMA DUDOSA allí señalada como “H1”, constituida por una FIRMA ILEGIBLE con el carácter de CUESTIONADA.
2.) FIRMA DUDOSA (CUESTIONADA) DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010): Documento Público presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que contiene en el Folio 109 al 111 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil “INVERSIONES 23937, C.A”, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 34-A, de fecha 10/05/2010.
…omisis…
indicando los expertos en dicho informe que la anterior FIRMA CUESTIONADA Se observa en el Folio CIENTO ONCE (111), al pie de documento parte central sobre el nombre: ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, CI No. V1.260.702, allí señalada como “H2”, constituida por una FIRMA ILEGIBLE con el carácter de CUESTIONADA.
En razón de lo ut supra transcrito, señala el apoderado de la parte actora que:
Las firmas anteriores, que fueron cotejadas o comparadas de manera técnica y científica por dichos expertos con VARIOS Documentos y firmas auténticas de Rosa Carolina Sigala Venegas, entre ellos los siguientes:
B. DOCUMENTOS INDUBITADOS FIRMAS AUTENTICAS)
1.) FIRMA INDUBITADA DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998):
Documento Público debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Iribarren Estado Lara con fecha 19 de Noviembre del Año 1998, anotado bajo el Nro, 29. Folio 170 Protocolo 3ro; hoy fallecida: ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula Nro. V1.260 702 le otorga un Poder Especial de representación al ciudadano: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Cédula Nro.V-11.594.498; observándose tres firmas AUTENTICAS de la ciudadana ya fallecida: ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula Nro. V1.260.702. “A1” la primera firma al pie de la página al lado izquierdo del reverso, “A2” la segunda firma aun lado de documento de identidad en la esquina superior derecha de su tercera página y "A3” una última firma al final del documento, lado izquierdo, debajo donde se lee: OTORGANTE(S).
2.) FIRMA INDUBITADA DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999):
Documento Público correspondiente a la Constitución de la Firma Mercantil C.A “Inversiones 23937, inserto por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 44-A, de fecha 25 de Noviembre de 1999, que van desde el folio OCHO (08) al folio ONCE (11) incluyendo el dorso; observándose y señalada como"B1” una firma AUTENTICA de la ciudadana ya fallecida: ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Cédula Nro. V1.260.702, plasmada al folio ONCE (11) VUELTO y en su lado lateral izquierdo, sobre los renglones 49, 50 y 51.
Determinándose en el informe grafo técnico textualmente lo siguiente: …que sus trazados, sus direcciones, rotaciones y flexiones carecen de semejanza, similitud y consistencia con las firmas reconocidas indubitadas pertenecientes a la ciudadana ya fallecida, Rosa Carolina Sígala Venegas...” motivo por el cual se interpone la presente demanda de tacha de falsedad, por ser falsas las firmas de la hoy causante que se encuentran en los documentos de actas mencionados como documentos dubitados o dudosos, al igual las que se encuentran en los libros de actas y de accionistas, así como las de los documentos de certificación, de presentación y las notas de los otorgamientos ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; y a raíz de la existencia de estos documentos que pretenden mi representado tachar, ha sido despojado de una manera fraudulenta de su cuota parte (50%) del acervo hereditario que la ley le otorga por ser hermano de doble vinculo de Rosa Carolina Sigala Venegas, quien a su fallecimiento no tenía cónyuge, ni descendientes ni ascendientes.
Así pues, para finalizar, la parte actora solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PROCESO de la causa de PARTICIÓN DE HERENCIA que cursa en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-F-2019-000529; Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE INSCRIPCION Y REGISTRO de cualquier acta o documento que sea presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en el expediente No. 000042439; se declare con lugar la demanda y tachen de falsas las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas previamente aludidas.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el abogado Luis Eduardo Sigala Paparella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas –parte actora-, introduce reforma de demanda donde expresa textualmente lo siguiente:
Ciudadano juez, el precitado poderdante LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, mi padre (EL DEMANDANTE), es co-integrante de la sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, identificada con el Rif sucesoral N° J-41301168-9, contenido en el expediente N° 0577-2019, según declaración N° 1990046615, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental (folio 46 al 50), venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, causante que en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.260.702, persona esta que en lo sucesivo y para los mismos efectos se identificará como LA DIFUNTA, quien falleció ab intestato en esta misma ciudad el día 14-11-2017, según acta de defunción N° 1499 cursante al folio 41 de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, siendo los únicos y universales herederos de la causante, además de mi prenombrado progenitor, la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana de nacimiento, jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.611, por ser hermanos de doble conjunción según sus actas de nacimientos que rielan a los folios 37 y 39 de autos; carácter que deviene de la sentencia mero declarativa dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido Estado Lara, en fecha 13-12-2019, bajo el expediente signado con el alfanumérico KPO2-S-2018-1585, documental que riela desde el folio 42 al 45 de las actas procesales.
Después de las exequias de LA DIFUNTA, mi poderdante le propone a mi tía y coheredera GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA reunir todos los requisitos necesarios y realizar los trámites previos para formalizar la declaración sucesoral de la citada causante a los fines de poder cancelar los impuestos sucesorales que se generen, y obtener la respectiva solvencia ante el Fisco Nacional, máxime si se estima que al ser los únicos y legítimos herederos dos hermanos de doble” conjunción, EL DEMANDANTE presumió que ambos sucesores llegarían a feliz término a través de una partición amistosa; notando mi representado una conducta reacia y esquiva por parte de la aludida sucesora.
Así las cosas, EL DEMANDANTE, se hizo obtener un inventario actualizado de todos los bienes dejados por LA DIFUNTA, obteniendo como sorpresa que el 98% e todo el acervo patrimonial se halla actualmente en propiedad de la empresa INVERSIONES 23937,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2 (folios 202-pieza 01), inicialmente domiciliada en la Carrera 18 con Calle 30, casa N° 30-17, de esta ciudad de Barquisimeto, del referido Estado Lara, siendo accionista fundadora la citada causante en la cual suscribió y pagó la cantidad de novecientas noventa (990) acciones representativas del noventa y nueve por ciento (99%) del capital social, tal y como se evidencia del acta constitutiva estatutaria (ver folio 54 al 58), y en copia certificada más legible cursante desde el folio 350 al 354 de la pieza 01.
En este contexto, EL DEMANDANTE presenta una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es sustanciado bajo el expediente N KP02-S-2021-1078, en donde, y a instancia de parte interesada, el Tribunal ofició a organismos registrales y al Seniat, para relacionar de forma oficial los bienes dejado por LA DIFUNTA, por lo que en fecha 05-09-2019, se recibe en este asunto oficio N 365-150-2019, del Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara (folio 344 al 345), informando que la empresa INVERSIONES 23937, C.A. fue constituida por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.702 (LA DIFUNTA); que esta accionista fundadora dio en venta total su paquete accionario consistente en novecientas noventas (990) acciones, a través de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11-2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada bajo el N 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007 (folio 90 al 92), contentiva de un único punto relativo a VENTA DE NOVECIENTAS NOVENTA (990) ACCIONES. Además se indicó que en el expediente de dicha empresa fungen como actuales accionistas los ciudadanos PEREIRA 3 SIGALA, ROSA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N V-10.774.921 y PEREIRA SIGALA, MAURICIO JOSE, titular de la cédula de identidad N V. 12.851.059; tal y como se puede apreciar de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita igualmente en el referido ente registral bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital (ver folios 125 al 127).
Con ocasión al precedente hallazgo, se hizo una investigación documental que soportaba todo el acervo patrimonial que tuvo LA DIFUNTA, luego de analizar las fechas de los documentos otorgados por ante registros y notarías, así como las firmas realizadas por LA DIFUNTA, ello condujo a la conclusión que sus rubricas generaban inquietudes, por tales motivos, mi padre, EL DEMANDANTE, decide contratar los servicios de expertos para que le realicen un cotejo de firmas, a quienes se les indicó los documentos indubitados y cuestionados, informe que le fue entregado el día 20-12-2019, el cual fue adjunto al libelo de la demanda (folios 299 al 343), cuya conclusión fue:
…en las firmas CUESTIONADAS no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen CONOCIDO, Por derivado señalamos las firmas CUESTIONADAS no son más que una vaga imitación producida para suplantar la identidad de la ciudadana ya identificada ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y por consiguiente declaramos que las firmas que en el presente informe hemos señalado como DUBITADAS (DESCONOCIDAS, DUDOSAS Y CUESTIONADAS) plasmadas en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (74) Y CIENTO ONCE (11%) DEL EXPEDIENTE EMRCANTIL Nro. 0000042439 son producto de una falsificación...” (Folio 342). (Fin de la cita destacado propio).
De lo precedentemente transcrito se puede apreciar que las conclusiones del aludido informe grafotécnico, resultaron cuestionadas las siguientes documentales: La asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada empresa INVERSIONES 23937, C.A., celebrada el 01-11-2007, contenida en el acta registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10-12-2007, quedando inserta bajo el N 35, tomo 44-A, en donde se llevó acabo la venta total del paquete accionario cuya propietaria era LA DIFUNTA, como único punto, en la que se contó con la presencia de un invitado especial, ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, así como de la otra accionista minoritaria y co-fundadora ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA (fotios 90 al 92), ambos sobrinos de LA DIFUNTA, y adquirentes de las acciones supuestamente ofrecidas en venta; así como también la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el 02-01-2010, plasmada en el acta otorgada por ante el referido ente registral en fecha 10-05-2010, anotada bajo el N 33, tomo 34-A, fechada el 10-05-2010 (folios 125 al 127-pieza 01).
…OMISIS…
Esta situación se pone de manifiesto así: LA DIFUNTA adquirió un apartamento en el Edificio Los Tulipanes II, N° A-3, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146,58 m2), ubicado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Catec1s, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N 85 y 58, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de Noviembre de 1972, bajo el N° 14, tomo 3, Protocolo Primero (anexo “A"').
Subsiguientemente compra un tercer puesto de estacionamiento en el referido Edificio Los Tulipanes II, de 15.60 mt2, identificado con el N° 48, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del antes denominado Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, fechado el 27-11-1975, inserto bajo el N° 34, folios 119, tomo 19, protocolo primero (anexo “B”). Cabe destacar que dicho puesto era el que más usaba LA DIFUNTA para estacionar su vehículo, por cuanto es el que está situado más cerca de la puerta de entrada del edificio, por lo que llama poderosamente la atención a EL DEMANDANTE que, la persona que realizó el traspaso de aludido apartamento N° A-3, ubicado en el Edificio Los Tulipanes II, Los Patos Grandes de Chacao, Caracas Distrito Capital, a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., ignoró por completo la existencia del citado estacionamiento N° 48 como unidad independiente; lo que obliga a deducir que LA DIFUNTA no fue la que dispuso de la referida vivienda sino que se llevó a cabo por interpuesta persona; caso contrario, hubiera incluido el otro inmueble adicional.
Cabe destacar que el antes mencionado documento de traspaso fue presentado y otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto (anexo “A”), en fecha 07-01-2011, inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por el' referido ente notarial, presentado para Su protocolización en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-01-2011, quedando anotado bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de Folio Rea: del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, tal y como puede apreciarse de la nota de protocolización de dicha anexo; apercibiéndose del cuerpo escritural de dicho acto de compraventa, así como de la nota de autenticación, un cambio de firma de LA DIFUNTA, es decir, ya no es su tradicional rubrica sino que fue estampada como firma la extensión de su nombre, siendo este otro elemento adicional que genera en EL DEMANDANTE dudas suficientes para considerar dicha documental cuestionada.
De igual forma LA DIFUNTA adquirió para sí un apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Silva del Estado Falcón, fechado el 11-06-1997, inserto bajo el N° 05, folios 26 al 32, protocolo primero, tomo 14, el cual fue misteriosamente traspasado a la que fue su empresa INVERSIONES 23937, C.A., mediante venta presentada y otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-072009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial (anexo “C”), posteriormente presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización por quien fuera su abogado Rafael Meléndez, en fecha 23-02-2011, quedando inscrito bajo el N 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 340-9.12.1-2008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, tal y como puede apreciarse de la nota de protocolización de dicha anexo.
De la misma manera, LA DIFUNTA, mediante documento protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Segundo Circuito, fechado el 1906-1991, inserto bajo el N” 37, tomo 13, protocolo primero, adquiere un inmueble ubicado en la Carrera 18 N 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, lo que sería su casa paterna, el cual también fue traspasado a lo que fue una vez su empresa INVERSIONES 23937, C.A., a través de instrumento otorgado por ante el mismo órgano registral, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 7008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008. (anexo “D”).
Ciudadano juez, es importante recalcar que a partir del 01-11-2007, fecha en la que tuvo lugar una asamblea extraordinaria de accionistas, contenida en el acta que posteriormente fue registrada el día 10-12-2007, para darles visos de aparente legalidad, LA DIFUNTA dio en venta su paquete accionario, y de acuerdo a las conclusiones contenidas en el informe pericial cursante desde el folio 299 al 343 de la piza 01, su firma fue falsificada. Y desde entonces, fueron llevados a cabo todos los actos de disposición de su acervo patrimonial la >? empresa INVERSIONES 23937, C.A., fundada por ella, y que a partir del registro de dicha acta, esa sociedad mercantil dejo de ser propia, siendo visado todos los documentos traspasos por el abogado RAFAEL MELENDEZ, impuesto a ultranza por su sobrina ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, sujetos estos que se hicieron de tres cédulas laminadas para llevar a cabo sus apetencias materiales, lo que despertó en EL DEMANDANTE suficientes razones fundadas para ejercer la tacha de falsedad de documento público que nos ocupa, contra todas las documentales descritas en este escrito libelar reformado habida consideración de que, del seno de la familia PEREIRA SIGALA, salió la primicia de que la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA acostumbraba a imitarle la firma a LA DIFUNTA, mediante ciertos documentos, cheques y otros trámites bancarios.
…OMISIS..
V
PETITORIO
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, actuando con el carácter invocado ab initio, y acreditado en las actas procesales que conforman este asunto, así como en las normas invocadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, en nombre de mi representado LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, como en efecto formalmente demando, mediante tacha de falsedad de documento público por vía principal, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a los siguientes ciudadanos:
1.-) A la empresa INVERSIONES 23937, C.A., ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N V2.916.611, V-10.774 21 y V-12.851.059 respectivamente; quienes pueden actuar de forma con la O separadamente, representación atribuida por el artículo quinto, sexto y séptimo de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02-05-2018, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 028-2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A,
2.-) A la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.774.921, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES 23937, C.A.
3.-) Al ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES 23937, C.A.
Indico al Tribunal que el carácter de accionista de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita igualmente en el referido ente registral bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 1005-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital.
Requiero que en el dispositivo del acto sentencial declare:
a.-) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-112007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007 (folios 90 al 92), en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, de forma supuesta dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa INVERSIONES 23937, C.A.;
b.-) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N 33, tomo 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. (Folios 124 al 127).
Y como consecuencia de dicha falsedad de las descritas actas, requiero igualmente que sean declaradas de forma adicional la nulidad absoluta las asambleas celebradas y contenidas en actas, que describo a renglón seguido bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuyos datos son:
La celebrada el 02-05-2018, registrada el 02-08-2018 bajo el N° 25, tomo 96-A.
Como consecuencia de haber declarado la falsedad de las descritas asambleas y sus respectivas actas, requiero que se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; y se notifique tanto al Comisario de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., y a cualquiera de sus Directores, para que se anote lo respectivo tanto en el libro de actas como en el libro de accionistas.
c.-) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, anotado bajo el N 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a INVERSIONES 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en el Edificio Los Tulipanes II, N° A-3, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146,58 m2), situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N” 85 y 58; presentado para su registro en fecha en fecha 12-01-2011, quedando protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-01-2011, inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del ¡inmueble matriculado con el N 240,13.18.1.5267, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
d.-) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el N 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a INVERSIONES 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización en fecha 23-02-2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de lolo Real del año 2011; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
e.-) La falsedad del documento representativo registral, e difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, o y ante el Carrera 18 N* 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado por Lara, en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363,11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2008.
Una vez declarada la falsedad de los instrumentos precedentemente descritos por ser falsa la firma de la vendedora ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS requiero con el debido comedimiento, se oficie lo conducente tanto a la Notaría Publica Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, como a los respectivos tanto mercantil como inmobiliario, a los fines de que estampen marginales correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2022, el abogado Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, introduce escrito donde consigna poder judicial de representación de la parte accionada ciudadanos Rosa Carolina Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala, y sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., y en razón de ello procede a dar por citado a cada uno de sus representados e impugna las siguientes documentales anexas al libelo de demanda:
1. Marcada ´´H1´´ Evaluación Neuropsicológica
2. Marcada ´´J´´ Copia de lista de documentos suscritos por la causante en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto.
3. Marcadas ´´K1´´ y ´´K2´´ Copias de cédulas de identidad de la causante.
4. Marcada ´´M´´ Oficio N° 365 – 150 – 2019 del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
5. Marcada ´´O 1´´ Libelo de Demanda de Juicio de Partición.
Posterior a lo antes mencionado, en fecha 14 de febrero de 2022 el abogado ut supra mencionado consigna escrito de contestación a la demanda mediante la cual señala: Que de los documentos que la parte actora pretende someter a tacha –a su decir- se controvierte la veracidad de documentos que demuestran la venta de bienes muebles e inmuebles que tienen un valor actual muy superior a lo estimado en la reforma de demanda, por lo que representa un fraude al presente juicio. Que aun y cuando la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora –a su decir- es exigua e insuficiente, sus representados podrán anunciar recurso de casación si fuere necesario, dado que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”. Que a pesar de que haya alegado lo referente a la cuantía, la misma no implica el reconocimiento de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora. Que la acción de Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal que intentó el demandante se encuentra prescrita, debido a que la misma es una acción personal por cuanto gira entorno a la tacha de asientos notariales y registrales que solo interesa a quien se considere lesionado; y éstas de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil prescriben a los diez (10) años. Que teniendo en cuenta lo previsto en la norma ut supra mencionada, trae a colación que los documentos que pretende la parte actora tachar se celebraron el primero en fecha 01/11/2007 y se registró en fecha 10/12/2007, y el segundo se celebró en fecha 02/01/2010 y se registró en fecha 10/05/2010; observándose de dichas fechas que ya había transcurrido con creces el lapso al cual hace referencia el articulo 1977 eiusdem, por cuanto la acción para el primer documento prescribía en el año 2017 y para el segundo en el año 2020; y la demanda fue intentada en fecha 10 de mayo de 2021.
En este mismo orden de ideas, expone la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que la parte actora siempre tuvo la posibilidad de acudir a los registros y de esa forma tener acceso a la información sobre los documentos sobre los cuales pretende la tacha, dado que los mismos se encuentran a la orden del público en general. Asimismo, expresa el mencionado abogado Rafael Miguel Cárdenas Perdomo –ut supra identificado-, que el argumento del representante judicial de la parte actora, donde refiere que su mandante tuvo conocimiento de los negocios jurídicos de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas, después de que la misma falleció, es falso, dado que tal representante de la parte actora Luis Sigala Paparella, actuando en nombre propio, solicitó en fecha 18 de enero de 2011, copia certificadas del expediente mercantil de la compañía INVERSIONES 23937, C.A.
Consecuencialmente con lo antes narrado, arguye el apoderado judicial de la parte accionada que la acción de tacha contra los documentos de ventas del apartamento ubicado en los Tulipanes II, del apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza y de la casa Paterna ubicada en Barquisimeto –a su decir- corrieron con la misma suerte de prescripción dado que los referidos inmuebles fueron vendidos los dos primeros en el año 2011 y el último en el año 2008; y teniendo en cuenta que el lapso de prescripción para estas acciones de tachas es de diez (10) años se observa –según el apoderado de la parte accionada- que ha transcurrido con creces el lapso antes mencionado.
Ahora bien, manifiesta el representante judicial de la parte accionada que en el escrito de reforma de la demanda el demandante incurrió –a su decir- en indeterminación objetiva, alegando lo siguiente:
…EL DEMANDANTE incurrió en indeterminación objetiva en su reforma de demanda, por cuanto señaló en la misma, dos datos de registro diferentes de uno de los documentos que pretende someter a tacha por vía principal en este juicio.
A tales efectos, en el tercer folio de la reforma de la demanda, EL DEMANDANTE estableció que el acta de asamblea de accionistas por la cual, LA CAUSANTE le vendió su carga accionaria a Rosa Pereira y a Mauricio Pereira, fue celebrada en fecha 01/11/2007 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007 quedando supuestamente inserta bajo el número 35, tomo 44-A, pero siendo que en realidad quedó inserta bajo el número 24, tomo 110-A.
Es evidente que EL DEMANDANTE no puede esperar que este Tribunal subsane o suponga cuál de los dos asientos es el que se va a tachar, ya que es carga de la parte que demanda, establecer con gran exactitud, los documentos dubitados que son objeto de tacha para que así, no quepa duda sobre la identidad del documento que se va a someter a juicio. En este sentido, quedará en el presente caso la duda razonable sobre cuál de los dos instrumentos Será sometido a tacha y por lo tanto, SOLICITAMOS sea declarada SIN LUGAR la pretensión…
En razón de lo antes argumentado, la parte accionada pasa a establecer los hechos controvertidos y no controvertidos de la siguiente manera:
DE LOS RECONOCIMIETOS Y HECHOS ACEPTADOS
A. Que LA CAUSANTE falleció AB INTESTATO el día 14 de noviembre de 2017.
B. Que los dos (02) únicos herederos de LA CAUSANTE son EL DEMANDANTE y GIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA, en su condición de legítimos hermanos de la misma.
C. Que i) ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y ii) MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA son actualmente accionistas de INVERSIONES 23937, C.A.
D. Que actualmente los Directores de la compañía INVERSIONES 23937, C.A. son: i) ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA; ii) MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA y iii) GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA, todos arriba identificados.
E. Que ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA y GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA son sobrinos y hermana respectivamente de LA CAUSANTE.
…omisis…
NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA
En nombre de nuestra representada, y salvo los hechos específicos ya reconocido expresamente ut supra, NEGAMOS RECHAZAMOS CONTRADECIMOS la reforma de la demanda intentada, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y específicamente señalamos los siguientes alegatos: (…)
A. Negamos, rechazamos y contradecimos que EL DEMANDANTE después de las exequias de LA CAUSANTE, le haya propuesto a Guiomar Sigala, reunir todos los requisitos necesarios y realizar los trámites previos para formalizar la declaración sucesoral de LA CAUSANTE, a los fines de poder cancelar los impuestos sucesorales que se generen y obtener la respectiva solvencia ante el Fisco Nacional y que además, Guiomar Sigala haya tenido una conducta reacia y esquiva frente a este tema.
…omisis…
B. Negamos, rechazamos y contradecimos que, EL DEMANDANTE se haya enterado sorpresivamente después de la muerte de LA CAUSANTE, de la cantidad de bienes que ésta poseía antes de su fallecimiento y que conformaban el acervo hereditario.
…omisis…
C. Negamos, rechazamos y contradecimos que el 98% del patrimonio -o cualquier otro porcentaje- de LA CAUSANTE haya sido sustraído por nuestros representados en perjuicio de EL DEMANDADO.
…omisis…
D. Negamos. rechazamos y contradecimos que nuestros representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en: i) las actas levantadas en dos reuniones de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en la sede de Inversiones 23937, C.A. en fechas 01/11/2007 y 02/01/2010 respectivamente, así como también en copias y ii) las copias de las actas registradas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24 Tomo 110-A y en fecha 10/05/2010 inserta bajo el N° 33, Tomo 34-A en el expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A., así como en las participaciones realizadas al mencionado Registro Mercantil.
…omisis…
E. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en el documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II, N° A-3, -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-13829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010.1-4830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, 3010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.38 1 5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010:
…omisis…
F. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en el documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa, Estado Falcón-, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09 07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, correspondiente al libro de folio real de ese año:
…omisis…
G. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en el documento de venta del inmueble constituido por una Casa ubicada en la carrera 18, N° 30-17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Ibibarren del Estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N° 2003-1630, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2008:
…omisis…
H. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados hayan actuado de mala fe y mediante actos fraudulentos, para despojar a LA CAUSANTE de sus acciones y o bienes, de manera descarada, fraudulenta, deliberada, ostensible y artera, falsificando para ello su firma, para así poder supuestamente y en menos de 3 años, poder cambiar al Comisario de INVERSIONES 23937, C.A., aprobar estados financieros, comprar las acciones de LA CAUSANTE, establecer un nuevo domicilio fiscal y sede social de la mencionada Compañía, aumentar el capital social, modificar la junta directiva y asumir el control de dicha Compañía.
…omisis…
I. Negamos, rechazamos y contradecimos que Rosa Pereira o cualquiera de nuestros representados, haya actuado conjunta o separadamente con el abogado Rafael Meléndez para despojar a LA CAUSANTE de sus bienes adquiridos, utilizando tres cédulas de identidad distintas de LA CAUSANTE, aprovechándose de la enfermedad mental que sufrió los últimos años de su vida.
…omisis…
J. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA CAUSANTE padeció de una enfermedad mental o cambios cognitivos desde el año 2007, que disminuyeran su capacidad para llevar a cabo actos de la vida civil.
K. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., el mencionado apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II, supuestamente olvidando o ignorando la existencia de un estacionamiento adicional del que todavía sí era Propietaria LA CAUSANTE al momento de su fallecimiento,
…omisis…
L. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., el mencionado apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, de manera Misteriosa y en ocultamiento al conocimiento público.
…omisis…
M. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., la mencionada casa ubicada en la carrera 18 de Barquisimeto, de manera misteriosa en ocultamiento al conocimiento público.

N. Negamos, rechazamos y contradecimos que el acervo hereditario dejado por LA CAUSANTE, sea el señalado por EL DEMANDANTE en la reforma de la demanda del presente caso, o en el libelo de demanda del Juicio de Partición KP02-F-2019-529, o en cualquier otro documento consignado por EL DEMANDANTE.
…omisis…
O. Negamos rechazamos y contradecimos que sea cierto el resultado de la supuesta experticia grafotécnica que EL DEMANDANTE realizó de manera extralitem y de manera anticipada.
…omisis…
P. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados, hayan traspasado descarada y fraudulentamente a diversas personas sin el consentimiento de LA CAUSANTE, la cuota hereditaria de EL DEMANDANTE, o que hayan actuado asesorados o no por cualesquiera abogado, para de manera deshonrora, colusiva y vandálica, aprovecharse de la enfermedad mental de LA CAUSANTE para disponer de su patrimonio sin su consentimiento, burlando la fe pública y siendo tales documentos nulos de nulidad absoluta.
Aunado a lo precedentemente expuesto, la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara con lugar la prescripción de la acción de tacha ejercida por el demandante, caso contrario, se declare sin lugar la pretensión en la definitiva y se condene en costas a la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado Whill Perez –ut supra identificado- apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual impugna por insuficiente el poder otorgado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23937 C.A.” al abogado Rafael Cárdenas -ut supra identificado; debido a que –a su decir- se desprende de los estatutos de la referida empresa que para nombrar al representante judicial de la misma “…se debe celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas en donde se propone y se apruebe la designación del profesional del derecho quien la representara judicialmente…”; y siendo que dicha asamblea no se celebró hace que dicho poder sea insuficiente. En razón de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora solicita y sea revocado por contrario imperio el auto proferido por el a-quo en fecha 09/02/2022 a los fines de dilucidar la impugnación del poder ut supra mencionada. En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionada introduce escrito mediante el cual insiste en la suficiencia y la eficacia del poder otorgado a su persona por parte de la compañía “INVERSIONES 23937 C.A.”. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2022 el juzgado a-quo dicta auto interlocutorio donde declara improcedente la impugnación por insuficiente.
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas Promovidas por la parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1. Copia Certificada del Poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-1.260.708, al abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.473, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto en fecha 30/03/1995 quedando debidamente inserto bajo el N° 66, Tomo N° 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 261, folio 131, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, emitida en el año 1942, perteneciente al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS.
3. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal N° V-012607080, perteneciente al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS.
4. Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 403, folio 201, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, emitida en el año 1937, perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS.
5. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal N° V012607020, perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS.
6. Copia fotostática simple del acta de defunción N°1499 emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS.
7. Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2018-1585.
8. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS N° J-413011689.
9. Copia fotostática de la Declaración Sucesoral de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.206.702 debidamente tramitada por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1990046615.
10. Copia certificada expedida por el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Lara, del expediente mercantil signado con la nomenclatura 0000042439, perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES 23937 C.A.
11. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal N° J-30665048-2, perteneciente a INVERSIONES 23937 C.A.
12. Copias certificadas concernientes a informes médicos de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas, promovidos en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-002083.
13. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/08/2012 en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002083.
14. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/12/2013 en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002083.
15. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 26/05/2014 en la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2013-001224.
16. Copia fotostática simple de listado de documentos suscritos por la accionista hoy causante por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto.
17. Copia fotostática simple de seis (06) cedulas de identidad de la accionista fallecida Rosa Carolina Sigala Venegas.
18. Original de informe grafotécnico levantado por los expertos Libano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.703.510 y V-5.246.816, respectivamente.
19. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil INVERSIONES 23937, C.A. anotada bajo el No. 35, Tomo 44-A de fecha 25/11/1999.
20. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil INVERSIONES 23937, C.A. anotada bajo el No. 33, Tomo 34-A de fecha 10/05/2010.
21. Documento Público debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, co0n fecha 19 de noviembre del año 1998, anotado bajo el No. 29, Folio 170, Protocolo tercero.
22. Documento Público correspondiente a la constitución de la Firma Mercantil INVERSIONES 23937, C.A., inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 35, tomo 44-A de fecha 25/11/1999.
23. Original del escrito de demanda de Partición de Herencia signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000529, la cual fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
24. Copia fotostática del escrito de suspensión del juicio de partición.
Con la reforma del libelo de la demanda promovió:
1. Copia simple del documento de Compra-Venta del Apartamento ubicado en el edificio LOS TULIPANES NUMERO DOS (02), que forma parte integrante del conjunto denominado RESIDENCIAS LOS TULIPANES, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de noviembre de 1972, bajo el N° 14, tomo 3, Protocolo Primero.
2. Copia simple del documento de Compra-Venta de un puesto de estacionamiento en el referido Edificio Los Tulipanes II, de 15.60 mt2, identificado con el N° 48, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del antes denominado Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, fechado el 27-11-1975, inserto bajo el N° 34, folios 119, tomo 19, protocolo primero.
3. Copia Simple de documento de Compra-Venta de un apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Silva del Estado Falcón, fechado el 11-06-1997, inserto bajo el N° 05, folios 26 al 32, protocolo primero, tomo 14, el cual fue traspasado a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., mediante venta presentada y otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-072009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial.
4. Documento de compra-venta protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Segundo Circuito, fechado el 1906-1991, inserto bajo el N° 37, tomo 13, protocolo primero, de un inmueble ubicado en la Carrera 18 N 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue traspasado a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., a través de instrumento otorgado por ante el mismo órgano registral, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 7008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
En el lapso probatorio promovió:
1. Promovió Decreto de Únicos y Universales Herederos dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2018-001585.
2. Promovió Acta Constitutiva y vigentes estatutos sociales de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 44-A, expediente N° 42439.
3. Promovió Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01/11/2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, bajo el N° 24, Tomo 44-A.
4. Reprodujo Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02/01/2010, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/05/2010, bajo el N° 33, Tomo 34-A.
5. Invocó valor probatorio al acto notarial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2011.
6. Reprodujo acto notarial otorgado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 09/07/2009.
7. Promovió documento representativo de un acto registral fechado 29/12/2008, bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635.
8. Testimoniales de los expertos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS Y LIBANO HERNANDEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.703.510 y V-5.246.816, respectivamente, a los fines de que ratifiquen el informe grafo técnico de fecha 20/12/2009.
9. Promovió experticia grafo técnica sobre las actas de asamblea celebradas en fechas 01/11/2007 y 09/07/2009.
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:
Con el escrito de fecha 03 de febrero de 2022 promovió:
1. Original de Poder otorgado por la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.921, a los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042 respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaría 12 de la ciudad de Santiago de Cali, República de Colombia, N° 2912 de fecha 10/09/2021, el cual fue debidamente apostillado por ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 10/01/2021, N° de apostilla A2VKB94347142.
2. Original de poder otorgado por el ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-12.851.059, a los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, venezolanos, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042 respectivamente, autenticado por ante el Colegio de Abogados Portugués en fecha 21 de Septiembre del año 2021 quedando registrado bajo el N° 49571P/2089, el cual fue debidamente apostillado por ante la Procuraduría General Región Do Porto en fecha 24/09/2021 bajo el N° 13653-2021, el cual fue debidamente traducido por la ciudadana AYETSA J. REBOLLEDO, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.982.179 en su carácter de Interprete Público juramentada en el idioma Portugués.
3. Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.916.611 en su carácter de Directora de INVERSIONES 23937 C.A plenamente identificada, a los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre del año 2021, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 18, folio 92 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con la contestación de la demanda:
1. Promovió, impresión legible marcada con la letra “A”, sobre la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, de Eloy Maduro Luyando.
En el lapso probatorio promovió:
1. Reprodujo el mérito favorable de todo el material probatorio consignado por el demandante anexo al escrito libelar, a su reforma y a cualquier elemento que se encuentre en autos que favorezca a sus representados.
2. Promueve copia certificada en doce (12) folios útiles, libelo de demanda de Nulidad de Contrato, anexos, auto de recepción y auto de inadmisión de la demanda, signada con el N° KP02-V-2011-002136.
3. Promovió como documento indubitado copia simple en dieciocho (18) folios útiles, contrato de partición amistosa entre herederos (entre los que está el demandante y la causante), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 17/03/2008, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 41 de dicha notaría.
4. Promovió como documento indubitado copia simple en diez (10) folios útiles, contrato de adjudicación de terrenos a INVERSIONES 23937, C.A., autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18/07/2006, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 172 de dicha notaría.
5. Promovió como documento indubitado copia simple en diez (10) folios útiles, contrato de venta de terreno a INVERSIONES 23937, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19/07/2006, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 173 de dicha notaría.
6. Promovió como documento indubitado copia simple en cinco (05) folios útiles, contrato de venta de terreno a INVERSIONES 23937, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10/04/2008, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 85 de dicha notaría.
7. Promovió como documento indubitado copia simple en siete (07) folios útiles, contrato de venta de terreno a la compañía AGRICOLA SANTA RITA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19/07/2006, quedando inserto bajo el N°64, tomo 173 de dicha notaría.
8. Promovió copia simple en ocho (08) folios útiles, escrito consignado por el demandante en fecha 21/09/2011, en el expediente KP02-V-2011-2083, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
9. Promovió como documento indubitado copia simple en tres (03) folios útiles, revocatoria de poder conferido al demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el N°21, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03/05/2011, inserta bajo el N° 47, folios 286 del tomo 18, protocolo de transcripción del año 2011.
10. Promovió experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 442 literal 10 y con el 451 del CPC, sobre los documentos señalados por el demandante como dubitados, que según la parte actora contienen una firma falsificada de la causante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que el tribunal de Primera Instancia, al dictar la sentencia definitiva objeto del presente recurso, como punto previo, dictó decisión acerca de una “IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA”, declarando la misma ha lugar. Todo ello implica pronunciamiento sobre un asunto concerniente a la competencia del tribunal, pues del mismo dependía si la cognición del presente juicio -en primera instancia- correspondía al tribunal que dictó el fallo (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) o a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Del mismo modo puede apreciarse que la parte demandante en fecha 15 de julio de 2022, mediante escrito que corre inserto desde el folio 158 de la pieza cuatro de este expediente, alegó la incompetencia del tribunal a-quo al solicitarle la declinatoria de la competencia a favor de un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Todo lo anterior genera en este Tribunal la potestad y el deber de realizar un pronunciamiento al respecto; Por consiguiente, antes de entrar a conocer sobre el mérito del presente asunto, como punto previo, este Órgano de Justicia entra a efectuar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción trata de aquella función o potestad atribuida al Estado para administrar justicia, en nombre de la República, a través de los tribunales que componen el poder judicial, quienes –a su vez- ejercen dicha potestad restringidos por límites de varios órdenes los cuales constituyen o conforman la denominada competencia.
Por otro lado, tal y como lo han indicado diversidad de connotados juristas, de entre los cuales podemos mencionar al maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, la competencia constituye la medida de la jurisdicción, esto es, representa la cuota parte de esa potestad del Estado (jurisdicción) que corresponde a cada uno de esos tribunales que lo integran, dependiendo, entre otros, de elementos objetivos como el valor de lo discutido, la materia del asunto objeto de discusión y el territorio donde dicho asunto deba ser ventilado. El mencionado autor, en su obra “Jurisdicción y Competencia” la define de la siguiente manera:
“ Según nuestro entender, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.”
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en el caso MICHELE REINO MAFFIA, expediente 00-1461 (18/12/2001), sentó el siguiente criterio definiendo el instituto de la competencia de la siguiente manera:
“ El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.” (Destacado de este tribunal)
Considera este Tribunal importante extraer, de entre las diversas características de la competencia, su inderogabilidad, descrita por el permanentemente citado autor CARMINE ROMANIELLO en su obra “Teoría General del Proceso” de la siguiente manera:
“ Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son parte del Poder Público, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, está totalmente regulada en el sentido que los Jueces, solo pueden conocer lo que les está legalmente atribuido.
…ómissis…
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA:
1. Improrrogabilidad e Inderogabilidad: Está signada por el interés público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial. Puede darse su prorrogabilidad, en aquellas situaciones en que se demanda ante un Tribunal territorialmente incompetente, y que el demandado no la haga valer a través de la cuestión previa respectiva a que se refiere el Ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En materia de prorrogabilidad de competencia, la relativa a la materia y cuantía son improrrogables e inderogables, es decir, que son de orden público absoluto, que no pueden modificarse por ningún pacto…” (Destacado del tribunal)
Para este Tribunal queda suficientemente claro que la competencia, en función de la cuantía, se traduce en un imprescindible instituto procesal, cuya observancia por las partes y por el juez se presenta improrrogable e inderogable y, en consecuencia, de estricto Orden Público. Así se establece.
Por otro lado, el concepto de orden público, del cual –como se ha señalado con anterioridad- forma parte la competencia por la cuantía, debido a lo profundo de su acepción no ha sido definido de manera precisa o concreta ni por la Constitución ni por ninguna ley, y muchos doctrinarios coinciden en que se trata de un concepto muy difuso y amplio; pero, en general, le han sido otorgados determinados rasgos que le caracterizan. En este sentido, María Petzold Rodríguez (Algunas Consideraciones sobre la Noción, ESTUDIOS DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Y DE FILOSOFÍA SOCIAL, LIBRO HOMENAJE A José Manuel Delgado Ocando, Volumen II), nos aporta la siguiente definición:
“Por todo lo cual, podemos sostener que el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aun so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras.”
Del mismo modo Edilia De Freitas De Gouveia (La autonomía de la voluntad en el Derecho de la Persona Natural), acerca de la noción de orden público, nos señala que:
“Una de las afirmaciones más nombradas en el mundo jurídico cuando se analiza la autonomía de la voluntad, es acotar que tal principio no aplica cuando esté presente el orden público y las buenas costumbres. Es innegable que donde existen normas de orden público, no pueda actuar la libertad individual, y no participa la autonomía privada; tales normas son irrenunciables e inderogables, por considerarse preceptos en los cuales se regulan instituciones en cuya observancia tiene fundamental interés el Estado y la sociedad”.
Por otro lado, resulta de suma importancia observar lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia patria. De esta manera traemos a colación la sentencia No. 2201, del 16/09/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
La misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 13/08/2008, Exp. 08-0117, ratificando el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expreso lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”
La anterior interpretación, de igual manera, ha sido acogida por los órganos jurisdiccionales de forma generalizada y pacífica. En este sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por ejemplo, dictó recientemente (fecha 12/12/2022, Exp. AA20-C-2022-000282) un fallo, donde señala lo siguiente:
“ Ahora bien, cabe señalar lo sostenido por esta Sala de Casación Civil, en relación al interés público y al orden público procesal, en fallos números AVOC-5, de fecha 18 de enero de 2008, expediente N° 2007-699, caso: SOYAJOR C.A.; AVOC-635, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 2008-567, caso: Domenico Del Grosso Ciccone y otra; AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-502, caso: Anselmo Orlando Alvarado Bajares, y AVOC-757, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 2008-331, caso: Calixto Rafael Rocca Bravo y otra; se estableció:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE, C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Ómissis…
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)”
Podemos concluir que, dejando a salvo la evidente dificultad de dar una definición mucho más precisa de un instituto jurídico que es tan amplio como difuso y cambiante –tal y como en general lo sostiene la doctrina mundial-, para los fines procesales que nos incumben pueden extraerse un par de características esenciales de esta noción: 1) Está compuesto por principios, condiciones y/o normas, cuyo interés público, les torna de obligatoria observancia; y, 2) La inderogabilidad de dichos principios, condiciones y/o normas por iniciativa particular, esto es, son indisponibles e irrenunciables por las partes y por el juez. Así se establece.
En este sentido, como quedó establecido, entre los elementos comprendidos en la mencionada noción de “orden público” debemos enmarcar el instituto de la competencia y, dentro de ésta, tanto la competencia en virtud de la cuantía, como en razón de la materia, quedando excluida únicamente la competencia por el territorio, la cual sí puede ser relajada por las partes; correspondiendo al juez, por su parte, como director del proceso y garante de la constitucionalidad del mismo, el deber de hacer respetar este orden público, incluso de oficio de ser necesario, en cualquier estado o grado del proceso, apenas perciba algún tipo de vulneración al mismo.
Ahora bien, observa el Tribunal que el presente juicio inicia por demanda presentada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, en fecha 10 de mayo del año 2021, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES 23937 C.A. y de los ciudadanos ROSA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.774.921 y V-12.851.059, respectivamente, correspondiendo su conocimiento –concretamente- al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse, entre otros elementos, de un asunto concerniente a la materia civil y en razón de haber sido establecida en el libelo una cuantía de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), equivalente a 250.000 unidades tributarias.
Puede apreciarse igualmente de las actas del presente expediente que dicha demanda, que fue inicialmente admitida por el mencionado tribunal el día 14 de mayo del año 2021, luego fue objeto de reforma en fecha 14 de noviembre de 2.021, produciéndose una nueva admisión a la demanda el día 16 del mismo mes y año. Del mismo modo la notificación del Ministerio Público se materializó el día 26 de noviembre de 2.021 y la citación de la parte demandada el día 02 de febrero de 2.022, fecha que da inicio al transcurso del lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se expresó, la parte demandante al presentar su reforma al libelo, modifica, entre otras cosas, la cuantía de su pretensión de la siguiente manera:
“VIII
ESTIMACION DE LA PRETENSIÓN
Estimo la presenten acción en la cantidad de 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, según Gaceta Oficial extraordinario fechada el 06-04-2021, No. 42.100, oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa un porcentaje del valor del activo fijo de la empresa demandada.”
En este punto se hace necesario establecer una posición respecto de si dicha reforma cumplió con los extremos establecidos en la norma procesal aplicable; por lo que debemos observar lo que dicta el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Se distingue que es necesario que se den dos supuestos para la procedencia de la reforma de la demanda: A) Que, si se efectúa después de materializada la citación, se haga por una única oportunidad y, B) Que se produzca antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede advertir -por un lado- que, al haberse presentado la reforma libelar el día 16 de noviembre de 2.021, indiscutiblemente ésta cumplió o llenó de manera automática ambos extremos legales, pues la misma fue traída al proceso incluso antes de materializarse la citación, por lo que resultaba imposible que el único hecho que podía impedir su admisión (la contestación) hubiese sido presentado; de manera que, al haber cumplido igualmente con los requisitos de admisibilidad de toda demanda, para quienes deciden, en lo que concierne a lo dispuesto en el citado artículo, la reforma de la demanda hecha por la parte demandante resulta admisible. Así se establece.
No obstante lo anterior, aun siendo admisible -como en efecto fue declarada- la reforma libelar presentada por la parte demandante, resultando –por tanto- modificada la cuantía de la demanda, antes de pronunciarse sobre dicha admisibilidad, correspondía al Tribunal de la Primera Instancia verificar nuevamente su propia competencia para seguir conociendo del presente asunto y, en caso que resultase competente, proseguir con el curso del proceso o, caso contrario, declinar dicho conocimiento en un Tribunal que sí lo fuere. Así se establece.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto dispone la –vigente para la fecha de presentación de la reforma de marras- resolución 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala en su artículo 1, cuanto sigue:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).”
Pues bien, teniendo en cuenta que, según se desprende de la reforma libelar en cuestión, la cuantía de la demanda fue establecida en una suma equivalente a catorce mil quinientas (14.500) unidades tributarias; conforme al literal “a” de la citada norma, la competencia en función de dicha cuantía correspondía a un Juzgado Categoría “C” del escalafón judicial, es decir, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, pues, de acuerdo a la norma citada, a éstos corresponde la cognición de asuntos contenciosos cuyo valor estimado no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), cual es el presente caso. Así se establece.
Se puede apreciar que el tribunal a-quo, llegado el momento en que la parte demandante presenta reforma del libelo, procedió a admitirla y continuó conociendo del presente asunto, ordenando la citación de la parte demandada, así como nueva notificación a la Fiscalía del Ministerio Público pertinente.
Del mismo modo, se observa que la parte demandante, según escrito de fecha 15 de julio de 2022, que corre inserto desde el folio 158 de la pieza cuatro de este expediente, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia su declinatoria de la competencia, justamente habida cuenta la modificación de la cuantía de la demanda, a lo cual éste se la negó aduciendo en su interlocutoria cursante al 171 de la pieza cuatro de autos, dictada el día 21 de julio de 2022, que: “…es por ello que se niega la declinatoria de competencia solicitada encontrando quien aquí juzga que la referida cuantía fue impugnada en tiempo oportuno en el escrito de contestación a la reforma, y sobre su procedencia o no, se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito…”.
Considera este Tribunal que, pese a los motivos invocados por el Juzgado de la Primera Instancia, ciertamente, tal y como fue solicitado por la representación de la parte demandante, al percatarse que la reforma de la demanda implicaba la modificación de la cuantía por una inferior a la legalmente establecida para la cognición de asuntos por parte de Tribunales de Primera Instancia, debió de inmediato declararse incompetente y declinar el conocimiento de dicho asunto al tribunal que en función de la cuantía resultaba competente, esto es, un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Dicha declinatoria debía tener lugar no obstante la supuesta impugnación de la cuantía por parte de los demandados, puesto que, tal acto impugnatorio obligatoriamente debe tener lugar en el momento en que la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y, para ello, en primer lugar, era necesario que la reforma fuera admitida a sustanciación por el Tribunal o, en todo caso, inadmitida por virtud de la sobrevenida incompetencia.
Ahora bien, visto que lo anterior no sucedió así, situándonos en el supuesto de que el a-quo no se percatase de tal circunstancia (modificación de la cuantía) y que, por tanto, prosiguiere con la sustanciación del juicio y la contestación de la demanda tuviera lugar -como en efecto lo hizo-, sin embargo, seguía siendo su deber desprenderse del conocimiento del asunto, incluso de oficio, más cuando le fue solicitado, pues, a pesar de la supuesta impugnación de la cuantía, ya era otro tribunal con competencia distinta a la suya quien –a todo evento- debía encargarse de decidir acerca de tal supuesta impugnación, e igualmente, hacer pronunciamiento sobre el mérito de la causa de ser el caso. Así se establece.
Por otro lado, puede apreciar igualmente este Juzgado que la parte demandante presentó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación presentada por la parte demandada, por lo que se hace preciso examinar si dicha adhesión en efecto es admisible a la luz de lo que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la adhesión a la apelación debe ser presentada desde el día de recepción del expediente por el Tribunal Superior, hasta el acto de informes; pues bien, en el presente asunto la referida adhesión fue traída a las actas del proceso en fecha 04 de abril de 2.023, esto es, antes que tuviese lugar el acto de informes, por lo cual determina este Tribunal que se cumple el extremo establecido en la norma aplicable, razón por la que la misma ha de tenerse por válida y tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, en la referida adhesión la parte demandante alega lo siguiente:
“Ciudadana juez, la determinación a que arribó la recurrida en cuanto al punto previo número uno, constituye un desacierto jurídico habida consideración de que, de una simple lectura del escrito de contestación a la demanda no se aprecia en toda su extensión que la parte accionada haya impugnado la cuantía, y en la fase probatoria, los demandados nada probaron al respecto, en consecuencia, la cuantía que debió y debe prevalecer es la establecida en la reforma de la demanda por cuanto, ni fue debidamente impugnada, ni promovieron prueba alguna al respecto, en razón de lo cual, dicha recurrida se encuentra incursa en falso supuesto, y ello a su vez conduce al tribunal a quo a ser incompetente por la cuantía, por lo que se encuentra lesionado el orden público habida consideración de que la jurisdicente de primera instancia no acogió los fundamentos alegados por mi representado sobre la incompetencia delatada previamente.
…Ómissis…
La situación previamente delatada determina la procedencia de la adhesión a la apelación ejercida en este acto por cuanto, la recurrida dio por cierto y efectiva una actividad procesal supuestamente realizada por la parte demandada cuando la realidad de las actas procesales indican todo lo contrario, circunstancia que es necesaria haber sido resuelta conforme a derecho por la emisión del fallo de fondo, por lo que, recalco, la competencia por la materia y por la cuantía es una atención exclusiva que involucra el orden público, en consecuencias, estos axiomas son presupuestos necesarios y determinantes para la validez de la sentencia definitiva.”
Más adelante la mencionada actora finaliza solicitando a esta superioridad que:
“Con fundamento en las precedentes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, solicito respetuosamente a esta superioridad declare sin lugar el medio impugnativo ordinario ejercido por la parte demandada; y en el mismo acto declare igualmente con lugar la adhesión de apelación efectuada en este acto, en virtud de los vicios de orden público que adolece el fallo recurrido, que se anule el fallo de fondo por resultar incompetente el tribunal de cognición por la cuantía, y que el presente asunto sea remitido a cualesquiera de los juzgado del escalafón “C” establecido por la máxima autoridad judicial de la República a fin de que emitan el fallo respectivo…ómissis…”
Pues bien, establecido lo anterior, no obstante la delatada violación del orden público que implicó la contumacia del Tribunal de la Primera Instancia en desprenderse del conocimiento del presente asunto, es preciso denotar que es igualmente cierto que en nuestro Derecho la competencia no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien un presupuesto para el correcto y válido dictado de la sentencia definitiva o sobre el mérito del asunto. Tal determinación emana del contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 38°
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrilla de este Tribunal)
Sobre este aspecto, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I: Teoría General del Proceso, seañala:
“ … En efecto, en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presupuesto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es más bien un presupuesto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio sobre el mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente.”
Resulta apropiado asegurar entonces que, aún y cuando en este asunto se violó el derecho al Juez Natural de las partes, a causa de la actitud rebelde del juez a-quo, no obstante lo actuado por éste es válido, salvo el dictado del fallo definitivo, el cual corresponde ser pronunciado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal éste que, conforme a lo dicho con anterioridad, resulta ser el legalmente competente, por lo que, el fallo objeto de apelación deviene necesariamente en nulo. Así se decide.
DECISION
Por virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. N° 240.042, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), en el juicio de tacha de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708,contra la firma mercantil NVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.
SEGUNDO: Con lugar la adhesión a la apelación ejercida por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 177.105, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: La nulidad del fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).
CUARTO: Válido todo lo actuado por el tribunal de la primera instancia hasta el momento previo al dictado de la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la apreciación que pueda tener, sobre los actos procesales consumados en el proceso, el tribunal al cual, conforme a lo decidido, corresponda el dictado de la sentencia de fondo.
QUINTO: La reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dicte una nueva sentencia definitiva en el presente juicio.
SEXTO: En vista de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL.
Juez Asociado-Ponente, Juez Asociado,
ABG. ANTONIO JOSÉ GARCÍA ABG. JOSÉ ANTONIO ELIAZ
El Secretario,
ABG. JULIO MONTES C.
Quien suscribe, José Antonio Eliaz Rodríguez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-11.564.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.558, actuando en mi carácter de Juez Asociado en la presente causa, por medio del presente voto salvado paso a expresar mi desacuerdo respecto al fondo de la decisión precedente aprobada por la Juez y el Juez Asociado, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 y la aclaratoria de la misma dictada el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a la omisión de los alegatos formulados por la parte demandada referente a la cuantía de la reforma de la demanda y la prescripción de la acción personal de tacha de documento público.
En consecuencia, salvo mi voto y fundamento mi desacuerdo en los siguientes términos:
Es el caso que la parte actora inicialmente en el escrito libelar demandó la tacha de documento público por falsedad sobre los siguientes documentos:
i) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 23937, C.A. en la que se refleja reunión celebrada el 01/11/2007 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 110-A, contentivo a la venta de 990 acciones de la compañía Inversiones 23937, C.A.
ii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 23937, C.A. en la que se refleja reunión celebrada el 02/01/2010 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/05/2010, inserta bajo el N° 33, Tomo 34-A, contentivo a un aumento del capital social de la empresa, estimando la demanda en la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000), equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.).
Posteriormente, la parte demandante reformó su demanda titulada “demanda de tacha de documento publico por vía principal”, en la que además de la tacha de las actas de asamblea antes mencionadas, incluyó la tacha de falsedad de otros documentos autenticados y protocolizados como lo fue:
i) Documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II, Nª A-3, situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en el municipio Chacao, Caracas, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, anotado bajo el N 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS lo da en venta a INVERSIONES 23937, C.A., protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-01-2011, inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del ¡inmueble matriculado con el N 240,13.18.1.5267, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
ii) Documento de venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el N 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, protocolización en fecha 23-02-2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de lolo Real del año 2011.
iii) Documento de venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Carrera 18 N* 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363,11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2008, estimando la reforma de la demanda en la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900) equivalentes a catorce mil quinientas unidades tributarias (Bs. 14.500 U.T.).
De lo anterior, se demuestra claramente un cambio significativo, pues, en el libelo de la demanda se pretende tachar de falsedad dos (2) actas de asamblea y se estima el valor de la demanda en la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000), equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.) y en la reforma se incluyen además la tacha de tres (3) documentos de compra venta de inmuebles autenticados y protocolizados y se estima el valor de la demanda en la cantidad dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900) equivalentes a catorce mil quinientas unidades tributarias (14.500 U.T.), por lo que es necesario resaltar que no obstante haber ampliado el objeto de su demanda, y consecuencialmente incluir en ella una serie de bienes inmuebles, de manera particular se redujo en la reforma el valor de la demanda, en comparación al valor estimado en el libelo inicial.
En atención a lo anterior, no tiene sentido alguno que el demandante haya reformado su demanda incluyendo la tacha de unos documentos de compra venta de bienes inmuebles adicionales a los documentos contentivos a las actas de asamblea de la compañía y que la cuantía de la demanda haya disminuido, por lo que mal puede interpretarse que esta disminución considerable del valor de la demanda obedezca a lógica alguna y se corresponda a actuaciones apegadas a la ética profesional, ya que dichas actuaciones pueden conculcar derechos de la parte demandada y causarle indefensión, como sucede en el presente caso.
Ahora bien, es el caso que de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, impugnó oportunamente la cuantía de la reforma de la demanda por ser notablemente insuficiente al valor de los bienes muebles e inmuebles cuya tacha se demandó.
Respecto a la impugnación de la estimación de la reforma de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Ahora bien, afirma la mayoría sentenciadora que ante la reforma de la demanda el a quo debió de inmediato declararse incompetente y declinar el conocimiento de dicho asunto al tribunal que en función de la cuantía resultaba competente, es decir un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, cuestión que en modo alguno se establece como un mandato para el Juez de acuerdo a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dicho texto solamente condiciona la causa a que sea decidida por el Juez competente, más en modo alguno establece una automática declinatoria de la competencia como así pretende la mayoría sentenciadora, es decir lo que dicha mayoría dice debe ser una actuación automática del Juez, no encuentra asidero en nuestra Ley Adjetiva Civil, y tampoco lo establece así Jurisprudencia alguna de nuestro Máximo Tribunal.
Sin duda alguna se coincide con la mayoría sentenciadora, que la competencia por la cuantía es un presupuesto fundamental respecto del cual el Juez se debe pronunciar en la sentencia de fondo, pero es que en el presente caso observa quien disiente de la mayoría sentenciadora, que el Juez a quo actuó plenamente apegado a normas jurídicas que le permitían admitir la reforma de la demanda, sustanciar el proceso, decidir la impugnación de la cuantía como punto previo a su sentencia (ateniéndose a lo alegado y probado en autos) y decidir la causa.
La parte demandante, jamás explicó en su reforma por qué si la misma abarcaba un objeto en litigio más amplio e incluía bienes inmuebles (cuyo valor superaban de forma palmaria la nueva cuantía de 14.500 Unidades Tributarias) se justificaba una disminución de la cuantía, ello lógicamente fue apreciado por el Tribunal de Primera Instancia, quien al percatarse de tal irregularidad cometida por el demandante, analizó los autos que componían el expediente y decidió admitir la reforma de la demanda, por lo que no resulta cierto que dicho Juez no llevó a cabo un correcto juicio de admisibilidad al admitir dicha reforma o que haya violado el derecho al juez natural, más bien evitó incurrir en reposiciones inútiles y privilegió principios fundamentales como la economía procesal y la tutela judicial efectiva.
La Juez de la Primera Instancia, aplicando máximas de experiencia y teniendo por norte de sus actos la verdad, decidió continuar conociendo de la causa, confirmando la cuantía de la demanda estimada inicialmente y antes de decidir la causa resolvió de forma precisa la impugnación de la cuantía planteada, todo de acuerdo al marco legal adjetivo que le permitía actuar como en efecto actuó y es por ello que no se comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora sobre una violación al derecho al Juez Natural ya que lo actuado por este es válido, incluyendo el fallo definitivo.
Así las cosas, resulta necesario afirmar que el Juez de la Primera Instancia actuó en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Adicionalmente a lo anterior, resulta necesario recalcar el comportamiento temerario con el que actuó la parte demandante, al estimar la demanda a un valor inferior al valor real de los bienes muebles e inmuebles cuya tacha se demandó, dicha actuación y comportamiento en nada fue tomado en cuenta por la mayoría sentenciadora y para quien redacta el presente voto salvado constituye un abuso frontal de la buena fe, incurriendo en un comportamiento desleal, una falta de probidad en el proceso, obstaculizando el desenvolvimiento del proceso con la intención de evitar el derecho del ejercicio del recurso de casación por parte de los demandados.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 17 y 170 de la ley adjetiva:
Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Finalmente, cree quien suscribe el presente voto salvado, que este Juzgado con Asociados debió apreciar que efectivamente el aspecto de la competencia por la cuantía fue suficientemente analizado y decidido en cuanto a derecho por el Juez de la Primera Instancia y se debió pasar a analizar el alegato de la parte demandada respecto al punto de la prescripción de la acción de tacha de documentos, toda vez que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se cumplió con creces el tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción de la acción, lo cual conlleva a un análisis aún más contundente en cuanto al quehacer de este Juzgado, ya que nos encontramos frente a un acción que posiblemente jamás debió ser admitida por el inexorable paso del tiempo y la posibilidad de proponer la misma.
Queda así expresado, en los términos contenidos supra, los motivos y las razones que llevan a mi persona a apartarme del criterio de la mayoría sentenciadora y en consecuencia a rendir el presente voto salvado.
En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los 27 días del mes de Julio de 2023.
La Juez,

ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL.
Juez Asociado-Ponente, Juez Asociado,

ABG. ANTONIO JOSÉ GARCÍA ABG. JOSÉ ANTONIO ELIAZ
El Secretario,

ABG. JULIO MONTES C.