REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000080

JUEZ INHIBIDA: ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.151.076, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.792.764, 12.436.646, 13.786.829 y 17.033.905, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 29/06/2023; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 04/07/2023.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista la copia fotostática del acta de inhibición suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000655, contentiva del juicio por Desalojo (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA), incoado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:

“…Quien Suscribe, Abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.433.750, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "ME INHIBO de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.151.076, de este domicilio, por cuanto en fecha 27 de Febrero del 2020, esta Juzgadora se pronunció al fondo del presente asunto al dictar sentencia definitiva la cual declara con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Cesar Alejandro Vivas Briceño ya identificado, de este forma es importante resaltar que la Sala Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2023, ordeno la reposición de la presente causa al estado contestación de la demanda, quedando asi anuladas todas las actuaciones. En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos constituyo en un adelanto de opinión ante tal situación que pudiera de forma intersubjetiva ocasionar un desequilibrio al momento de dirimir la controversia o tutela constitucional instaurada por CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, anteriormente identificado, por lo que referido hecho refleja el conocimiento judicial que sostiene esta Juzgadora sobre la presente causa, siendo notoria la subjetividad que pueda resultar al momento de emitir pronunciamiento sobre el mismo, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta y escrito libelar, y se ordena remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164 …Sic”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determinan los siguientes hechos:
1. Al folio 1 cursa auto de fecha 22/06/2023, abriendondo el presente Cuaderno Separado de Inhibición.
2. Al folio 3 consta copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 22/26/2023 suscrita por la jueza aquí inhibida, la cual debía ser en original.
3. De los folios 4 al 6, cursa parte de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 27/02/2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin evidenciarse la nomenclatura del asunto al cual pertenecen.
4. Al folio 7 consta oficio Nº 425/2023 de fecha 22/06/2023 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, remitiendo el presente, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De lo cual se evidencia, que no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”, por cuanto el Acta del Inhibición, el auto de apertura del presente cuaderno y el oficio de remisión son de fecha 22/06/2023, constituyendo una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a las partes de manifestar su allanamiento ,; por lo que en virtud de elloy en resguardo de la garantía del debido proceso , de conformidad con los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Procede este juzgador anular el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, mediante el cual se ordenó la remisión del cuaderno de inhibición, así como también del oficio Nro. 0152/2023, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición; reponiéndose la causa al estado que se tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, y así se decide.
Finalmente a los fines de evitar reposiciones Ulteriores con pérdida de tiempo y financieras para las partes, se le hace del conocimiento a la jueza inhibida, que el acta de inhibición con la cual se debe abrir el cuaderno respectivo es con la original y no con copia simple como ocurre en el caso sublite, y la copia certificada de la sentencia de fondo que aduce como motivo de inhibición debe contener el texto completo y no parcialmente, y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De oficio SE ANULA el oficio Nº 425/2023 de fecha 22/06/2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió el presente cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000080, reponiéndose la causa al estado que cumpla con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:58pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/RdR