REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 212º Y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000108
DEMANDANTE: GIOIA PIFANO ANTONINI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.099, accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ y NELLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N°126.031 y N°108.623.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ GIL APONTE y Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., representada por FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.604.747 y V-7343.160
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 21.739 y Nº 173.562.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente causa se origina mediante el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Gioia Pifano Antonini, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.099, representando a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.”, en fecha 10 de octubre del 2019 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, contra los ciudadanos Darwin José Gil Aponte y Fernando Moreira Evangelho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.604.747 y V-7343.160, por el motivo de Resolución de Contrato y Subsidiariamente Simulación. Dentro del libelo de la demanda se expone lo siguiente:
• La ciudadana Gioia Pifano Antonini es socia de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L.”, en fecha 25 de agosto de 2009 en nombre de la sociedad mercantil dio en venta un inmueble constituido por un local comercial al ciudadano Darwin José Gil Aponte, quien también era socio de la mencionada empresa. El ciudadano Darwin le solicitó a la demandante la liquidación de la empresa y en consecuencia, ofreció que el como persona natural le compraría a la sociedad el mencionado inmueble.
• El ciudadano Darwin Gil le manifestó a la ciudadana Gioia Pifano, que se encontraba en la tramitación de un crédito y que con el mismo, cancelaria la deuda de la venta. El ciudadano solicitó a la demandante realizar el documento de venta del inmueble; otorgando así la accionante el documento en nombre de la sociedad mercantil sin haber recibido el pago.
• No se cumplió con la obligación de pagar el monto convenido y el accionado decidió cortar toda comunicación con la ciudadana Gioia, sin cumplir con el pago acordado. En el año 2018 la demandante descubrió de que el ciudadano Darwin Gil, vendió el inmueble a una empresa mercantil denominada “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A.”, de la cual el formaba parte como accionista junto con el ciudadano Fernando Moreira Evangelho; sociedad que fue conformada para que la accionante no ejerciera ninguna acción contra el inmueble, siendo la misma un acto simulado, por cuanto en el referido documento se estableció como medio de pago un titulo cambiario que nunca fue presentado para su cobro ante el librado bancario, en vista de que dicha venta es un hecho aparente, siendo un acto de simulación .
• El demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del bien comprado, lo que refleja el incumplimiento culposo de la obligación.
• Se solicita en el petitorio, se declare resuelto el referido contrato de venta sobre el inmueble, se convenga o sea condenado al demandado a restituir el inmueble entregado, y que, se convenga o sea condenado el demandado en pagar la cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso.
• La demanda se estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs).
• En cuanto a las medidas cautelares, se solicitó acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
La demanda fue admitida el 15 de octubre de 2019. Se ordenó la citación de la parte demandada y se consignaron los fosfatos para librar las compulsas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa encontrándose en la etapa de citación del co-demandado ciudadano Darwin Gil. El tribunal se pronunció indicando que se incurrió en un error procesal involuntario, en la demanda se indica que es contra el ciudadano Darwin Gil y Fernando Moreira, ambos como personas naturales, excluyendo a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A.” y lo correcto era interponer la demanda también contra la mencionada sociedad mercantil. Por estas razones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas en el juicio, a partir del día 15 de octubre de 2019 al evidenciar el quebrantamiento de formas procesales y la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la sociedad mercantil que componen los demandados.
Reformado el libelo, el Tribunal Tercero admite de nuevo el escrito de demanda en fecha 02 de julio de dos mil veintiuno 2021. En fecha 22 de noviembre de 2021, se dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• El abogado de los demandados impugnó el poder otorgado a los abogados de la accionante, puesto que dicho poder no se entregó para representar a la firma mercantil “INVERSIONAES LA TOSCANITA S.R.L.”. Impugnación incoada con la intención de que se declare improcedente la de demanda.
• Sobre las cuestiones previas, en el supuesto extraordinario negado que sea declarada improcedente la impugnación, el abogado promueve y opone las cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º en su segunda hipótesis sobre el instrumento poder otorgado; promueve y opone las cuestiones previas en el artículo 346, ordinal 3º en su tercera hipótesis del instrumento poder cuestionado; promueve y opone a la parte actora en la cuestión previa contenida en el artículo ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 del eiusdem del libelo de la demanda; por ultimo, promueve y opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 10º.
La parte actora presentó escritos en los cuales contradijo las cuestiones previas y el lapso venció el 01 de diciembre de 2021, en los escritos la parte actora rechazó las cuestiones previas alegadas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 3º, 6º y 10º.
Se pronunció el Tribunal con sentencia interlocutoria en fecha 02 de febrero de 2022, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil de caducidad opuesta en el juicio por resolución de contrato. Desechándose la pretensión y extinguiéndose el proceso.
En fecha 07 de marzo de 2022 el apoderado de la parte actora presento la formal apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se remitió al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aperturandose el lapso de presentación de los informes correspondientes el 25 de marzo de 2022.
El Tribunal Superior Tercero dictó sentencia interlocutoria nuevamente el 27 de mayo de 2023, decretando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y declarando de igual forma, improcedente la cuestión previa en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se revocó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia emita juzgamiento expreso sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuestas por la parte demandada; también, se condena en costas de la incidencia y costas del recurso a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2022, luego que de se remitiera la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dictó sentencia interlocutoria. Se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento civil concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial del actor, y se declara con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º eiusdem referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 5º del texto normativo en referencia. En consecuencia, se suspende la causa hasta que la parte demandante subsane dichos defectos.
La parte accionante se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas en fecha 21 de julio de 2022, transcribiendo nuevamente el petitorio. Siendo la oportunidad para contestar, la parte demandada lo hizo expresando lo siguiente:
• Se insiste en hacer valer el contrato de venta, puesto que no hubo irregularidad alguna, de ocultamiento en la venta que se le hizo a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A.”, la cual es legal y transparente. Alegando que la accionante no puede argumentar que no se le pagó el precio aun cuando en los documentos que trajo a los autos la misma confiesa que si fue recibido, y que de igual forma es ilógico que la accionante esperó 10 años para demandar la resolución del contrato por incumplimiento de pago.
• Se opuso como punto previo, la defensa de fondo de falta de cualidad activa e interés de la parte actora, para accionar por resolución del contrato de venta del inmueble a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A.”.
• Se niega y rechaza, en todas y cada una de su partes la presente demanda por ser absolutamente falsos los hechos narrados y por carecer de la fundamentación jurídica por lo que nunca debió ser admitida.
Se dio apertura al lapso probatorio en fecha 01 de agosto de 2022, siendo todas admitidas. El lapso para la evacuación de las pruebas venció el 23 de noviembre 2022.
Dando inicio para la oportunidad de presentación de informes, lapso que venció el 19 de diciembre de 2022, constando que las partes no presentaron escritos.
En fecha 17 de febrero de 2023, se dictó sentencia con carácter definitivo por la demanda Resolución de Contrato y Simulación, dictando lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato y simulación presentada por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031, en condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.099, interpuesta contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.747, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEA TOSCANA 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 08. Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo del año 2018, representada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.160; EN CONSECUENCIA, queda rescindido la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2009, bajo el número 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y nulo por simulación la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TECRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.-…Sic”
En fecha 01 de marzo de 2023 la parte accionada presentó apelación contra la sentencia definitiva dictada; dando el Tribunal la orden para que sea oída en ambos efectos. Siendo remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se le dio entrada en fecha 10 de abril de 2023, solicitando a las partes la presentación de informes. Venció el lapso de observación de los informes el 23 de mayo de 2023.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia que junto con el cuaderno principal en el cual se apeló de la sentencia definitiva fue enviado el cuaderno de medidas cautelar signado con el N° KH03-X-2019-000034, sin que de éste último se haya emitido pronunciamiento, sobre la ratificación o no a la recurrida, tal como lo prevé el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…Sic”.
Y obviamente sin que se haya dado por terminada la incidencia cautelar en franca violación del artículo 604 Ibídem, el cual prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medida ésta se haya terminado; circunstancia procesal esta que impide a ésta alzada pronunciarse sobre la causa principal ya que las infracciones procesales aparte de constituir una subversión al debido proceso, la remisión del referido cuaderno de medida le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obró dicha medida ya que al ser este cuaderno un procedimiento autónomo respecto al cuaderno principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Y obviamente de orden público, ya que este juzgador como director del proceso que es, y que por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar. En consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”
Anula el oficio N° 2023/161 de fecha 03 de marzo del año en curso dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo, separe el cuaderno autónomo de medidas del cuaderno principal, a los fines de que continúe con el trámite de sustanciación y decisión del mismo; y envíe nuevamente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se anula el oficio N° 2023/161 de fecha 03 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el referido a quo separe el cuaderno de medidas del cuaderno principal, a los fines que continúe con la sustanciación y decisión del mismo y envíe nuevamente a la URDD Civil, el cuaderno principal para ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:19 pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/RdR
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