REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000183

DEMANDANTE JOSÉ GULLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 18.765.
DEMANDADOS: JUAN NAZARIO PEROZO abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.739.177 inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.350; y MARÍA JACINTA VIZCAYA YEPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO ANTONIO PIÑA GIL inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.762.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha 24 de marzo del 2023, por el abogado Antonio José Duarte Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 18.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.774.756, contra el auto de fecha 21 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “…que insta a la parte actora a consignar nuevamente copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar nueva compulsa al co-demandado Juan Nazario Perozo, para que sea practicada su citación…Sic”.

DEL AUTO APELADO
El veintiuno (21) de marzo del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado Antonio José Duarte, Inpreabogado Nº 18.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita, se cite al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto que el co-demandado ut-supra se encuentra a derecho, no es menos cierto, que según sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2.021, este Tribunal ordenó citar nuevamente a los demandados de autos, dejando sin efecto las citaciones realizadas, observándose de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 28/04/2.022, fecha en que se tuvo por citado nuevamente el co-demandado Juan Nazario Perozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem (fs. 164 al 171 de la primera pieza del presente asunto), hasta el día 09/03/2.023, fecha en la que el alguacil de este Despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana María Jacinta Vizcaya Yépez, (fs. 11 y 12 de la segunda pieza del presente asunto), han transcurrido con creces el lapso de sesenta días (60) entre la primera y la última citación, razón por la cual, se insta a la parte actora a consignar nuevamente copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar nueva compulsa al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, para que sea practicada su citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.…Sic”.

La referida apelación fue oida en un solo efecto como consta de auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023 dictado por el a quo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicase la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 22/05/2023; dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.

El 09 de junio del 2023, se dejó constancia que venció el término para la presentación de los informes en la presente causa, acotándose que él apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Duarte, identificado en autos presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, más seis (06) anexos por ante la URDD Civil en fecha 07/06/23, los cuales fueron recibidos por este superior el día 08/06/2023. El 22 de junio del corriente año, se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que las partes hubieren presentado escrito al respecto, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde esta alzada determinar si en la controversia de autos , efectivamente se ha de citar a una de las partes por carteles como argumenta el impugnante o si se ha emitir carteles a fines de la citación, como lo estableció el a quo en el auto recurrido; y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la interlocutoria recurrida, se ajustan o no a lo supuesto de hecho de la norma jurídica invocada en él, o en su defecto, si encuadra o no en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada por el recurrente, y en base al análisis de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la interlocutoria recurrida es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado Antonio José Duarte, Inpreabogado Nº 18.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita, se cite al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto que el co-demandado ut-supra se encuentra a derecho, no es menos cierto, que según sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2.021, este Tribunal ordenó citar nuevamente a los demandados de autos, dejando sin efecto las citaciones realizadas, observándose de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 28/04/2.022, fecha en que se tuvo por citado nuevamente el co-demandado Juan Nazario Perozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem (fs. 164 al 171 de la primera pieza del presente asunto), hasta el día 09/03/2.023, fecha en la que el alguacil de este Despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana María Jacinta Vizcaya Yépez, (fs. 11 y 12 de la segunda pieza del presente asunto), han transcurrido con creces el lapso de sesenta días (60) entre la primera y la última citación, razón por la cual, se insta a la parte actora a consignar nuevamente copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar nueva compulsa al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, para que sea practicada su citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.…Sic”.

De manera de que la lectura de dicho texto, se determina que el a quo de acuerdo al artículo 228 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…Sic”

Ordenó nuevamente la citación del ciudadano Juan Nazario Perozo, dejando sin efecto la citación de éste que previamente se había realizado.

Ahora bien, este Juzgador disiente de la parte recurrente, quien en informes rendidos ante esta alzada como fundamento de su recurso de autos aduce:

“...Ahora bien, para esta nueva citación del co demandado JUAN PEROZO hay que tomar en consideración, entre otros, lo siguiente:
PRIMERO: El demandado JUAN PEROZO, por imperio de la ley (artículo 174 del C.P.C.) y las razones ut supra expuestas, debe ser citado por un CARTEL, que será fijado en la CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Ciudadano Juez, esta es la razón y motivo por la cual acudo a este Tribunal Superior, bajo la figura de la APELACIÓN.
Este ciudadano JUAN PEROZO, de conformidad con el artículo 26 del código de procedimiento civil, SE ENCUENTRA A DERECHO. Tiene pleno conocimiento del juicio en su contra, en virtud de citaciones y comparecencias al tribunal de la causa…Sic”

En virtud de lo siguiente:

De acuerdo a las diferencias que existe entre la institución jurídica de la citación y la notificación, pone en evidencia la improcedencia de la notificación alegada por la parte recurrente.

Efectivamente, la citación está consagrada en el artículo 215 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…Sic”


Sobre este particular es pertinente traer a colación la definición de esta institución jurídica que hizo la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia 00638 de fecha 17-04-01 en la cual señaló:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…Sic”

Por su parte la notificación está regulada en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil cuando preceptúa:

“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…Sic”

De manera que, la citación aparte de ser un requisito esencial de validez para el juicio, tiene como objetivo llamar a la parte para que conteste la demanda interpuesta contra él; trayendo como consecuencia procesal de no contestarla que se le aplique la sanción procesal de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la notificación tiene como objetivo hacer del conocimiento de la parte la realización de cualquier acto o reanudación de lapso o término y que esté obligado a cumplir cualquier actuación ya que esta dependerá del interés que tenga o no en ello, sin que se le sancione por ello.

Ahora bien, determinadas las diferencias señaladas y dado que la incidencia de autos se trata de la reposición del estado a que se cite a una de las partes, pues indudablemente que estamos a una etapa previa a la contestación y por ende es improcedente la aplicación del artículo 174 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…Sic”

De cuyo texto se determina que el supuesto de hecho de dicho artículo, es que haya habido contestación de demanda y que en ella el demandado no hubiere puesto el domicilio o dirección para las notificaciones a que hubiere lugar y en caso de omisión de ello, se tendrá a los efectos de notificación a la sede del tribunal; supuesto de hecho éste que obviamente no es el caso sub lite.

Por otra parte de acuerdo a lo establecido por el a quo en la interlocutoria impugnada y cuyo texto fue supra señalado, en el cual dejó sin efecto las citaciones y ordenó practicarlas nuevamente, nos evidencia que ese hecho no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 26 del Código Adjetivo Civil invocado por la parte recurrente, ya que dicho artículo preceptúa:

“…Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…Sic”.

Por cuanto este artículo contempla es el supuesto de hecho que se hubiere citado a la parte para la contestación de la demanda, el cual no es el caso Sub Iudice, en el cual el a quo dejó sin efecto la citaciones hechas ordenando una nueva.

Hechos y circunstancias procesales estas que obligan a declarar sin lugar la apelación de autos; ratificando en consecuencia la recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 13.774.756 a través de su apoderado judicial, abogado Antonio José Duarte Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.765, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de marzo del año en curso dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 981 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:55pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.

La Secretaria

Abg. Raquel H. Hernández M.
JARZ/ac