REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000005

PARTE SOLICITANTE: ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.689.453.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 140.974
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.765.108.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2022, por el ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, en el cual solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA.
En fecha 01 de agosto de 2022, se admitió la solicitud y se procedió abrió la averiguación sumaria, se ordenó oficiar a la unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, y la notificación a la fiscalía del Ministerio Público en materia de familia, oír la declaración de cuatro parientes o amigos y la declaración del presunto entredicho. Posteriormente el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.
Cursa al folio 55 acta de fecha 21 de septiembre de 2022, levantada al efecto contentivo del interrogatorio efectuado al presunto entredicho. Asimismo consta a los f. 57 al 61 y 65 las declaraciones de los cuatros parientes y amigos. -
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se libró oficio a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Gómez López y en fecha 25 de octubre de 2022 se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a los fines que designara a dos (02) especialistas en psiquiatría.-
Consta al folio 69 informe médico psiquiátrico de fecha 08 de noviembre de 2022 suscrito por el Dr. Rubén Isturiz, y a los folios 70 al 74 informe psicológico de responsabilidad limitada de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Dirección de Desarrollo Estudiantil, Psicólogo – Psicoterapeuta Angelis Pérez Meza; Psicólogo Clínico Msc/ Supervisor Armando Peña Muñoz.-
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional, se designó tutor interino y se abrió la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, se realizó el acto de juramentación del tutor interino y en fecha 25 de diciembre de 2022, mediante diligencia se consignó el ejemplar de la publicación y registro de la sentencia interlocutoria de interdicción civil. –
En fecha 24 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, y como consecuencia se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 24 de febrero del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana Jhoanly Josefina Silva debidamente asistida por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo en razón de la falta de legitimidad para actuar en este asunto.-
En fecha 15 de marzo de 2023, este Juzgado niega la apelación interpuesta por la ciudadana Jhoanly Josefina Silva y ratifica el auto de fecha 24 de febrero del año en curso.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, este Tribunal insta a la parte accionante a indicar las personas que conformaran el consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y 336 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso de evacuación, se fijó el lapso para la consignación de informes; y transcurrido el lapso de observación se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto de fecha 07 de julio de 2023.-
Seguidamente este tribunal procede a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN
Alega el solicitante que su padre el ciudadano José César Arroyo Zerpa nació en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 1938. Que en fecha 04 de octubre del año 2018 el ciudadano supra mencionado, quien para ese momento contaba con ochenta (80) años, sufrió un aparatoso accidente de tránsito en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, específicamente a la altura de la Avenida Francisco de Miranda con calle 11, en donde resultó lesionado presentando traumatismo en cráneo y tórax sin presencia evidente de heridas, según consta el acta policial No. PNB-SP-015-17775-2018, así como por acta de víctimas levantada en fecha 04 de octubre de 2018, por el oficial agregado a la Policía Nacional Bolivariana ciudadano Dimas José Lucena.-
Expone que desde la fecha en la que acaeció el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa, presentando cambios marcados en su patrón conductual que se han desarrollado de manera progresiva, y que cuyo patrón conductual se encuentra: insomnio, modificación en los horarios de las comidas, tendencia al aislamiento social, entre otros. Señala que desde la citada fecha el referido ciudadano presenta también un deterioro crónico y evidente a su léxico, en su forma de pensar y en la organización de ideas.-
Por otro lado aduce que ante la problemática existente, llevó al ciudadano José César Arroyo Zerpa a consulta con la profesional de la psicología, la licenciada Bolivia Nazareth Silva Yépez, quien tras la atención y evaluación el resultado del diagnóstico fue con cuadro de estrés postraumático.-
Indica que en el mes de febrero del año 2022, fue diagnosticado con un síndrome agudo respiratorio severo (SARS-CoV-2) COVID, y cuya enfermedad le desencadenó un cuadro de enfermedad cerebrovascular isquémica post-covid, que tal situación afectó a su padre, en su estado general de salud y profundizó el deterioro psíquico y conductual que presentaba desde la fecha en la que aconteció el accidente.-
Fundamentó su acción conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 393, 396 y 401 del Código Civil.-

ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa al folio 05, marcado con la letra “A”, copia simple del acta No. 28, emitido por el Registro Civil Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia Pio Tamayo, Sanare estado Lara, a la cual se le adminicula copia certificada (f. 06 marcado con la letra “B”) de la partida de nacimiento No. 400, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt. Dichas instrumentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se les otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre el demandante y el presunto entredicho. Así se decide.
2.- Copia simple (f. 07) acta policial No.PNB-SP-015-17775-2018 de fecha 04 de octubre del año 2018, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre suscrita por el ciudadano Dimas José Lucena; el cual se le adminiculan copia simple (f. 08) del informe del accidente de tránsito; copia simple (f. 09) planimetría del accidente; copia simple (f.10, 11 y 14) acta de identificación de víctimas; copia simple (f. 12, 13 y 15) reconocimiento médico del conductor y de la víctima; copia simple (f. 16 al 24) entrevista signada en el expediente No. MP-319695-2018, asunto: PNB-SP-015-17775-2018 que cursa por ante la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en los Municipios Jiménez, Morán y Andrés Eloy Blanco; copia (f. 25); oficio No. 356-1326-4350 de fecha 13 de noviembre de 2018 suscrito por el experto profesional adscrito al departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara ciudadano José Alí Sánchez Vargas, dirigido a la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público del estado Lara; copia simple (f. 26) oficio No. 356-1326-4355 de fecha 12 de noviembre de 2018 suscrito por el experto profesional adscrito al departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara ciudadano Martín Oscar Espinoza Bastidas, dirigido a la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público del estado Lara; copia simple (27) informe médico emitido por el Hospital General Dr. José María Bengoa, suscrito por el Dr. Jaime E. Mendoza de fecha 07 de noviembre del 2018; copia simple (f. 28) informe médico del ciudadano José César Arroyo emitido por el Hospital General Dr. José María Bengoa suscrito por la Dra. Diana Albarracín de fecha 18 de noviembre de 2018; copia simple (f. 29) de examen médico del ciudadano José Arroyo emitido por Red Higea de fecha 24 de noviembre del año 2018 y copias simples (f. 30 y 31) acta de audiencia de imputación celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 15 de enero del año 2019, signado con el No. KP05-S-2018-000027. Dichas instrumentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se les otorga su pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se valoran como indicios de las lesiones sufridas por el presunto entredicho. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios 32 al 35, marcado con la letra “D” copia simple del certificado psicológico de salud mental del ciudadano José César Arroyo Zerpa emitido por Clínicamente C.A., suscrita por la Lcda. en psicología Bolivia Silva, a la cual se le adminicula copia simple (f. 36) marcada con la letra “E” informe médico del ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa emitido por el Centro Clínico y de Atención Primaria la Bendición de Dios, suscrito por la Dra. Hannys Jiménez de fecha 23 de julio del año 2022, las referidas documentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud distintos en el cual son conteste al determinar la condición de salud del presunto entredicho. Así se decide.
4.- Consta a los folios 37 al 39 marcado con la letra “F” justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública de Quibor del estado Lara, de fecha 19 de julio de 2022, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
5.- Copia certificada (f. 40) marcada con la letra “G”, acta de defunción No. 104 de la ciudadana Zoila Rosa Zerpa de Arroyo, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
6.-Cursa al folio 41, copia simple de cédula de identidad del ciudadano José César Arroyo Zerpa V- 1.765.108, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación del presunto entredicho. Así se declara.-
7.- Consta a los folios 42 al 45, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hilario Antonio Torrez V- 7.455.248; Ana Rosmarys Angulo Rodríguez V- 14.696.958; Yanira Yosemit Rodríguez García V- 17.873.288 y Miguel José Arroyo Pérez V- 18.430.734, se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, de los mismos se desprenden la identificación de los testigos en el presente juicio. Así se declara.-
8.- Original (f. 69) Informe médico psiquiátrico del ciudadano José César Arroyo Zerpa, de fecha 08 de noviembre del año 2022 suscrita por el Dr. Rubén Alfredo Isturiz médico psiquiatra psicoterapeuta de la Universidad Simón Rodríguez, a la cual se le adminicula original (f. 70 al 74) informe psicológico de responsabilidad limitada del ciudadano José César Arroyo Zerpa, de fecha 09 de noviembre del año 2022 suscrita por la psicólogo psicoterapeuta Angelis Pérez Meza y el psicólogo Clínico Armando Peña Muñoz de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado Dirección de Desarrollo Estudiantil, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud distintos en el cual son contestes al determinar la condición de salud del entredicho, y los mismos fueron ratificados en su contenido y firma. Así se decide.-
9.- Cursa al folio 106, marcado con la letra “H”, original de informe de clasificación y calificación del funcionamiento y la discapacidad, expedido por la Dirección General de Salud Integral para Personas con Discapacidad, de fecha 14 de noviembre del año 2018, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en el año 2018 el presunto entredicho fue diagnosticado con demencia senil. Así se aprecia.-
10.- De las testimoniales de los ciudadanos Jaiver Raúl Silva Goyo V- 22.267.047, Alfredy José Barreto Martínez V- 21.243.943; Yusmary del Carmen Colmenares Escalona V- 18.136.651, cursante a los folios 141 al 146; estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato al presunto entredicho, de igual manera corroborar la condición de salud y estar al cuidado de los familiares, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación del presunto entredicho, por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11.- De la ratificación de contenido y firma de la ciudadana Bolivia Nazareth Silva Yépez V- 20.322.457 en condición de Psicóloga egresada de la Universidad Yacambú cursante a los folios 148 y 149; de la ciudadana Hannys María Jiménez Márquez V- 16.565.562 en condición de Médico internista egresada de la Universidad de Ciencias Médicas Ernesto Che Guevara de la Cerna, cursante a los folios 150 y 151; del ciudadano Rubén Alfredo Isturiz V- 3.627.967 en condición de Médico especialista en psiquiatría cursante a los folios 152 y 153; del ciudadano Armando Peña Muñoz V- 6.375.341 cursante a los folios 154 y 155; de la ciudadana Angelis Ysael Pérez V- 25.474.958 cursante a los folios 163 y 164; en fechas 03/03/2023, 10/03/2023 y 27/03/2023 comparecieron los ciudadanos ut supra y procedieron a la ratificación de contenido y firma de los informes médicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:

«…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...»

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano José César Arroyo Zerpa designando a como Tutor Interino a su hijo el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:

“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.

En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado al ciudadano José César Arroyo Zerpa, el mismo contestó de manera desorientada por lo que conforme a los informes médicos practicados por los expertos se determinó desorientación en tiempo y espacio, en la memoria presenta lucidez retrograda y amnesia retrograda, trastornos orgánicos, funcionales y conductuales como producto de cuadro clínico que muestra trastornos crónicos y degenerativos en sus capacidades neurocognitivas, defectos estos que hacen imposible que el mismo defienda y administre sus propios derechos e intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia del indiciado, ciudadanos Hilario Antonio Torrez, Ana Rosmarys Angulo Rodríguez, Yanira Yosemit Rodríguez García y Miguel José Arroyo, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato al presunto entredicho, que el mismo requiere el cuidado de terceras personas. También del interrogatorio practicado en forma personal al presunto entredicho ciudadano José César Arroyo Zerpa, puede evidenciar esta sentenciadora que contestó de manera desorientada, sin posibilidad de sostener una conversación coherente, lo que hace obvio que requiere del cuidado de otras personas para desarrollar sus actividades diarias.-
En otro sentido, obra en los autos informes psiquiátricos de fecha 08 de noviembre de 2022 suscrita por el Dr. Rubén Isturiz médico psiquiatra psicoterapeuta; por el psicólogo psicoterapeuta Dra. Angelis Pérez Meza y el psicólogo clínico Dr. Armando Peña Muñoz de fecha 09 de noviembre de 2022, quienes determinaron que el indiciado:
El primero cursa al folio 69 suscrito por el médico psiquiatra psicoterapeuta Dr. Rubén Isturiz donde señaló: “… En la memoria presenta lucidez retrógrada y amnesia retrógrada, recuerda acontecimientos del pasado: pero olvida los acontecimientos recientes, pensamientos coherentes, presenta labilidad afectiva, cambios de humor con facilidad…” Y el segundo cursa a los folios 70 al 74, suscrito por el psicólogo psicoterapeuta Dra. Angelis Pérez Meza y el psicólogo clínico Dr. Armando Peña Muñoz concluye “evidenció trastornos orgánicos, funcionales y conductuales como producto de cuadro clínico que muestra trastorno crónicos y degenerativos en sus capacidades neurocognitivas. Esto ha repercutido en su desenvolvimiento social y estado emocional, generándole seudoparanoia y proceso desadaptivo…”
Dichos informes médicos es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que son suscritos por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe esta decisión para determinar que el ciudadano José César Arroyo Zerpa no puede valerse por sí mismo, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por el ciudadano César Antonio Arroyo Betancourt. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-1.765.108.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA al ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.689.453,y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Yosmel Antonio Andrade Rodríguez e Ysmary Lucila Tamayo Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.961.422 y V- 15.426.123, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Arquimedes Wladimir Colmenares Mendoza, Maiker José González Colmenarez, Juan Francisco Martínez González y Odalys Coromoto Silva Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad Nos. V-15.918.086, V-18.689.456, V-19.241.163 y V-19.572.772, respectivamente.-
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.-
CUARTO: Se ordena al tutor proceder a formar inventario de bienes del entredicho en los términos establecidos en el artículo 351 eiusdem.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para la inscripción respectiva.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/lvvl
KH01-V-2022-000005
RESOLUCIÓN No. 2023-000447
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52