REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000104
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELHAM ABBOUD ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.124.-
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 38-A, de fecha Primero (01) de agosto de 2021, representada por la accionista principal y presidenta ciudadana ZANDRA SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.732.960.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: RONNIE SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92491.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(AUTO RESOLUTORIO ACLARATORIA DENTRO DEL LAPSO).-
I
En fecha 12 de julio del año 2023, el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la URDD Civil solicitud de aclaratoria al extenso de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del año 2023, que declaró CON LUGAR la presente demanda.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de junio del año 2023 se celebró audiencia oral; con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, correspondía publicar el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, siendo que el mismo se dictó en fecha 07 de julio del año 2023. No obstante se evidencia de las actas que el solicitante presente su requerimiento de aclaratoria el día 12 de julio del año 2023, último día del lapso previsto en la prenombrada norma (según se evidencia del cómputo que cursa al folio 26), considera quien Juzga que la solicitud se realizó dentro del lapso legal previsto en la norma y así se decide.-
En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, señala el apoderado judicial de la parte actora que en el capítulo correspondiente al “RECHAZO DE LA PRETENSIÓN”, folio 14, línea 9 se señaló “…correspondiente al mes de junio del 2022”, siendo lo correcto: CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DEL 2022. Asimismo, de indica que en el folio 16, en la línea 6 de la sentencia publicada se menciona: ”copia certificada de contrato de arrendamiento privado”, siendo lo correcto: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO. Por último, en el capitulo “IV DECISIÓN DE FONDO” en el folio 17, en la línea 17 se menciona contrato de arrendamiento privado siendo lo correcto contrato de arrendamiento autenticado. Asimismo señaló que el folio 19, línea 55 y 56 se menciona “…clausula décima primera”, siendo lo correcto: CLAUSULA DECIMA QUINTA; ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de transcribir datos, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el demandante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia definitiva dictada dentro del lapso legal en fecha 07 de julio del año 2023; por lo que en donde se señaló en el capítulo correspondiente al “RECHAZO DE LA PRETENSIÓN”, se transcribió “…correspondiente al mes de junio del 2022”, debe leerse: CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DEL 2022. Asimismo, de indica que en el extenso de la sentencia se señala “…contrato de arrendamiento privado”, debe leerse: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO. Por último, en el capitulo “IV DECISIÓN DE FONDO” en el folio 17, en la línea 17 se menciona contrato de arrendamiento privado siendo lo correcto contrato de arrendamiento autenticado. Y en el folio 19, líneas 55 y 56 en el aparte del punto “DECISIÓN DE FONDO” se menciona “…clausula decima primera”, debe leerse: CLAUSULA DECIMA QUINTA. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que declaró CON LUGAR la demanda, dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio del año 2023.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:09 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH02-V-2022-000104
RESOLUCION No. 2023-000445
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07