REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000067
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.241.998.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052 adscrita a la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos MARÍNA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, EDUARDS DE JESÚS PALACIO VARGAS, ILBER JOSÉ MELÉNDEZ y THAIRIS XIOMARA MELÉNDEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 61.681, 249.126, 257.236 y 265.733, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 11 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
En fecha 12 de mayo del año en curso se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la acción cuyo fallo fue revocado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y repuso la causa al estad de admisión.
En acatamiento a lo ordenado por la alzada, procedió a admitir la acción de amparo constitucional y consignado los fotostatos por auto de fecha 27 de junio de 2023, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, para que concurrieran a la audiencia oral. Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 11 de julio del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la parte querellada a través de su apoderado judicial. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 14 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expone el querellante que desde el 24/10/2008 es arrendatario de un apartamento, ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara, manifestando que los ciudadanos María Josefina Oropeza de Maduro, Franklin Manuel Maduro Oropeza, Omar Eduardo Maduro Oropeza y Evamarina Maduro Oropeza, en el año 2017 acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda en el Estado Lara, y mediante la Providencia Administrativa número DDE-CR-00817, se instó a los arrendadores a no ejercer ninguna acción arbitraria, habiéndose habilitada la vía judicial la arrendadora demando el desalojo ante el Tribunal Sexto de Municipio y en la audiencia de mediación lograron acordar varios aspectos para la sana relación arrendaticia, acuerdo que fue homologado en fecha 01/09/2021.-
Alego que en fecha 16 de julio de 2022, aproximadamente a las 10:00 a.m., la ciudadana Marina Oropeza en compañía del abogado Reyber José Gutiérrez Pire, efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliarios, hecho que dice haber tenido conocimiento el mismo día a las 3:00 p.m. cuando llego de trabajar y se consigue con la sorpresa que el cilindro de acceso a la puerta principal estaba cambiado y no pudo acceder al apartamento, por lo que manifestó que acudió en fecha 11/08/2022 a la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, y que una vez expuesto su caso, fue referido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda en el Estado Lara, señalando posteriormente que una vez asesorado en la Sunavi Lara, interpuso el Procedimiento Administrativo de Restitución por Perturbación signado bajo el número de expediente B-2256-07-2022 de la cual no recibió respuesta y se encuentra a la espera de un pronunciamiento de ley.-
Por último manifestó que los ciudadanos antes mencionados le impidieron el acceso principal al inmueble, el cual ocupaba como arrendatario desde hace 16 años y que fungía como vivienda principal, cambiándole la cerradura y evitándole así de disfrutar, ocupar y gozar como arrendatario del inmueble pasando por encima de expresas disposiciones de orden público, sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda. Finalmente solicitó que la pretensión de amparo se declare con lugar, y se le restituya el goce y disfrute del inmueble, se le ordene a la presunta agraviante le facilite un juego de llave de la reja principal y el acceso a la vivienda y señale un plazo perentorio para el cumplimiento de tales providencias.-
Fundamentando su pretensión en los artículos 19, 26, 27, 49, 82 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 3 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y los artículos 2, 4, 11, 16, 41, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de julio de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
“...Esta defensa pública en materia civil inquilinaría interpuso acción de amparo constitucional que fuese admitido en junio del presente año por acciones de vías de hecho en las que incurrieron los ciudadanos Marina Oropeza de Maduro y Franklin Maduro Oropeza, quienes son propietarios y arrendadores del inmueble que ocupaba mi defendido Henrry García, en virtud de las vías de hechos que constituyeron el desalojo arbitrario, esta defensa pública, en atención a lo preceptuado en nuestra carta política fundamental, en sus artículos 19, 26, 27, 49, 82 y 258 como lo es la protección a los derechos humanos, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la vivienda, y el derecho de utilizar los medios alternativos para la resolución de conflictos en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ejerce la acción de Amparo Constitucional, a los fines de que este mismo Tribunal resguarde y haga valer los derechos que ostentaba el ciudadano Henry García Velásquez en su condición de inquilino sobre el inmueble que ocupó hasta el 16 de julio del 2022, de forma pública, legal, pacifica e ininterrumpida, a través de una relación contractual que inició en el 2008 y que no fue sino hasta el 23 de febrero de 2020 a través de una audiencia de mediación celebrada en el Tribunal Sexto de Municipio de Barquisimeto, donde se da formalmente el carácter de relación arrendaticia entre las partes, de este procedimiento, es imperioso para esta defensa señalar que en el año 2017 la parte querellada, al acudir a la Superintendencia de Vivienda y haberse agotado el procedimiento administrativo mediante providencia administrativa que habilitara la vía judicial, se le instó a la parte arrendadora a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo del inmueble arrendado, y como se observa conforme a la adminiculación de los hechos y las pruebas ofrecidas en el escrito libelar, se evidencia que se produjo el 16 de julio del 2022 un desalojo arbitrario que los diversos entes públicos, tales como Defensoría del Pueblo, Sunavi Lara, tuvieran conocimiento en su debida oportunidad legal y que a la fecha ninguno de estos entes había dado resguardo al derecho de mi defendido, se evidencia también de la declaración que hizo la ciudadana Marina Oropeza, ante la sede del CICPC delegación San Juan, haber declarado en efecto que incurrió en el desalojo arbitrario de mi defendido, hecho que ejecutó y materializó con la ayuda de su hijo Franklin Maduro Oropeza y terceros, prueba esta fundamental que traje a colación como modo ilustrativo en la búsqueda de la verdad sobre los hechos que fundamenta este amparo, mi defendido desde esa fecha vive en condiciones inhumanas por cuanto no tiene a donde desarrollar su vida cotidiana, habiendo perdido así el uso, el disfrute y la ocupación legal destinado a vivienda, razón por la que ratifico todas las pruebas documentales ofrecidas desde el literal “A” hasta el literal “G”, así como el testimonio de la ciudadana Iris Marisol de Parada, solicitando así a este digno Tribunal sea declarado con lugar la acción constitucional interpuesta por mi defendido y en consecuencia opere el pleno goce de forma inmediata del inmueble arrendado, sin interferencia alguna de libre acceso al inmueble y se ejecuten acciones como el suministro de llaves para que pueda restablecerse la situación jurídica infringida, asimismo sea establecido un plazo perentorio para el cumplimiento de las providencias que dicta este digno Tribunal. Es todo.”
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte querellante por ser falso de toda falsedad, ya que en primer lugar mi representada la señora Marina Oropeza de Maduro nunca efectuó un desalojo arbitrario en contra del ciudadano Henry García, ya que el mismo había abandonado el inmueble hacía más de 6 meses, hecho que puede constatar los vecinos del inmueble, en segundo lugar es falso que el ciudadano franklin maduro hijo de la señora Marina Oropeza de Maduro, haya retirado las pertenencias y los bienes en un camión de su propiedad tal como los señala la parte actora en su escrito de amparo, ya que el mismo no vive en el país y para la presente fecha se encontraba en la ciudad de Panamá, información que puede ser confirmada en el SAIME. Tercero rechazo, niego y contradigo que mi representada en compañía de mi colega el abogado Reyber Pire, haya retirado las pertenencias y los bienes de forma arbitraria del ciudadano Henry García, ya que fue su esposa la ciudadana Carmen Calles cedula de identidad No. V- 7.307.154 que mediante autorización escrita enviada a mi representada autorizó el retiro de sus pertenencias y bienes del inmueble desocupado por el señor Henry García en la presente fecha por su hijo Santi Páez Cedula de identidad No. V- 14.404.620, quien es el hijastro del ciudadano Henry García, esta misma ciudadana siempre cumplió como arrendataria en conjunto con el ciudadano Henry García, la cual siempre firmó todos los contratos de arrendamientos con mi representada, misma esta que ciertamente fue demandada por ante la Sunavi Lara y posteriormente demandada ante los órganos jurisdiccionales, demanda esta que se hizo por falta de pago, ciertamente llegada la hora y la fecha de la audiencia preliminar el ciudadano Henry Gerardo García, parte demandada en autos para la presente fecha convino con nosotros los apoderados de la señora Marina en hacerse responsable de los cánones insolutos y los cánones siguientes, cosa esta que nunca se dio, ya que dicho ciudadano nunca cumplió con ningún pago de canon arrendaticio y nunca ha pagado hasta la presente fecha consigno en este acto la autorización que entregó la ciudadana Carmen Calles, para el retiro de sus bienes. Cuarto: Ciertamente está más que claro que el ciudadano Henry García no ocupaba el inmueble ya que el mismo accionó un procedimiento de restitución por ante la Sunavi Lara, días después mismo este del cual fui notificado en el cual ciertamente si se demostró que el ciudadano Henry Gerardo García había abandonado el inmueble y que su esposa la ciudadana Carmen Calles ciertamente ordenó el retiro de sus pertenencias, dándole respuesta de manera verbal por parte del coordinador Jaime Torrealba al ciudadano Henry García que no procedía dicho procedimiento ya que él había abandonado el inmueble y su esposa había retirado sus pertenencias quedando por lo tanto el inmueble libre de personas y de bienes y en posesión de mi representada Marina Oropeza de Maduro, posteriormente el ciudadano Henry García vista la respuesta por parte del coordinador denuncia por ante Fiscalía a mi representada por el delito de hurto en la cual se apertura una investigación y es citada mi representada ante el CICPC en la cual declaró que fue su hijastro quien se había llevado sus bienes, quinto, y por ultimo solicito que el presente amparo sea declarado sin lugar ya que mi representada no posee ningún vínculo jurídico con el inmueble con el inmueble objeto de la presente acción, ya que el mismo vendido por mi representada en el año 2023, consigno en este acto copia simple del documento de propiedad y donde consta los datos del registro donde ella ya no tiene ni la posesión, ni la propiedad del inmueble, de igual forma en base al artículo 6 numeral 3 de la Ley de Amparo Constitucional en caso de que fuera ciertamente que si le hubiesen violado algún derecho al ciudadano Henry Gerardo García actualmente es imposible a estas alturas casi un año después restablecer la situación jurídica infringida por cuanto el inmueble ya fue vendido en estos momentos está siendo ocupado por otra persona, es todo...”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, visto lo contenido en el expuesto del expediente y lo expuesto de las partes en la audiencia este representación fiscal observa que en el expediente marcado B, folio 23, riela un oficio de fecha 02 de noviembre del 2017, una acta de Sunavi en el asunto B-1231-03-2017 donde se observa que hubo una mesa de diálogo donde se utilizaron los medios alternativos de resolución de conflicto y en la misma en la decisión insta a N. 01 se insta a la ciudadana Marina Josefina Oropeza de Maduro y Franklin Manuel Oropeza, Omar Eduardo Maduro Oropeza y Eva Marina Oropeza con cedula de identidad Nos. V-2.384.750, V-11.790.291, V-12.436.808 y V-13.842.919, a no ejercer ninguna arbitrariedad al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano Henry Gerardo García Velásquez y Carmen Calles, también se observa dentro de la prueba No. “H” una carta de residencia donde dan fe que el ciudadano Henry García Velásquez está residenciado en la carrera 15 entre calles 50 y 51 residencias Nina, apartamento 3, piso 02 Parroquia Concepción estado Lara, desde hace más de 15 años, con fecha de 19 de julio del 2022 por lo expuesto aquí en audiencia por las partes y confirmado en el libelo de la demanda de amparo, esta representación fiscal considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la vivienda y el debido proceso y pretende por esta vía se le restituya el pleno goce y disfrute del inmueble arrendado. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la vivienda y el debido proceso, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, el presunto agraviado asistido de abogada señala en forma expresa ser arrendatario desde el 24/10/2008, de un apartamento, ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara, y que en fecha 16 de julio de 2022 aproximadamente a las 10:00 am, la ciudadana Marina Oropeza en compañía del abogado Reyber José Gutiérrez Pire, efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliarios, hecho que dice haber tenido conocimiento el mismo día a las 3:00 p.m. cuando llego de trabajar y se consigue con la sorpresa que el cilindro de acceso a la puerta principal estaba cambiado y no pudo acceder al apartamento impidiéndole el acceso principal al inmueble, el cual ocupaba como arrendatario desde hace 16 años y que fungía como vivienda principal, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.-Copia fotostática cursante en el f. 22, marcada con la letra “A”, de la cédula de identidad del ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la referida prueba se evidencia la identidad del querellante. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 23, 24 y 25, copias simples de Providencia Administrativa N° DDE-CR 00817, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara (SUNAVILARA), de fecha 02 de noviembre de 2017, identificada con la letra “B”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia las acciones tramitadas por la parte querellada en la que se le insta a no ejercer acciones arbitrarias y se habilita la vía judicial. Así se decide.-
3.- Copias fotostáticas f. 26, 27, 28, 29, audiencia de mediación, de fecha 03 de febrero de 2020 y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación del convenimiento de fecha 01 de septiembre de 2021, dictados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-2018-002132. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la relación arrendaticia entre los ciudadanos Henrry Gerardo García (arrendatario) y los ciudadanos Marina Josefina Oropeza de Maduro, Franklin Manuel Maduro Oropeza y otros (arrendador), y el acuerdo firmemente homologado.Así se decide.-
4.- Copias simples f. 30 al 32, acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2023, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística-Delegación Estado Lara. La referida probanza al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que la ciudadana Marina Oropeza deja constancia de ser propietaria del inmueble donde reside el ciudadano Henrry García y de entregar los objetos encontrados en el inmueble al ciudadano Santy Páez. Así se aprecia.-
5.- Cursa al folio 33, copia simple de oficio N° DP/DDEL/REF/2022-348, de fecha 20 de julio de 2022, contentivo de referencia externa, suscrito por la ciudadana Arelis Rodríguez Agüero en su condición de Defensora Delegada del Estado Lara, y dirigida al Director Regional de SUNAVI, ciudadano Jaime Torrealba. La referida instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la remisión realizada por dicho ente del asunto No. P-22-00776, en el cual deja constancia que el ciudadano HENRRY GARCIA cuando fue a ingresar al apartamento donde vive se encontró con el cambio de los cilindros de la puerta sin poder ingresar al inmueble, y así se decide.-
6.- Consta a los folios 34 al 38, de solicitud suscrita por el ciudadano Henrry Gerardo García Velásquez, de medida de Restitución al Desalojo dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, signado con el N° B-2256-07-2022, presentada en fecha 11/08/2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las acciones que ha ejercido el querellante para hacer respetar su derecho como arrendatario. Así se decide.-
7.- Original folio 39, marcada con la letra “H”, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “CIMIRUCO” CÓDIGO N° 13-03-02-001-008 RIF J-40073120-8, Barrio Sector 1, Municipio Iribarren Parroquia Concepción Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2022, las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionante en la carrera 15 entre 50 y 51, Residencias Nina, Apto 3, Piso 2, desde hace 15 años. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 74 al 77 copias simples del poder conferido por los querellados a los abogados que lo representan, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Copia fotostática folios 89 y 90, de documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el 2023.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1053, correspondiente al libro del folio real del año 2023. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia la certificación de la venta de un inmueble alegada por la representación judicial de la parte querellada, cuya identificación no puede ser precisada por cuanto el documento aparece incompleto. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 91 y 92 copias simples de autorización suscrita por la ciudadana Carmen Calle al ciudadano Santi Páez Calle, en fecha 12 de julio de 2022; y cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA CALLES. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento privado y un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1363, del Código Civil, de las referidas pruebas se evidencia la voluntad manifiesta de la referida ciudadana de retirar los bienes del inmueble y artículos personales del inmueble ubicado en la carrera 15 con 50 N° 50-38, Residencia Nina, y identidad de la ciudadana, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto la referida ciudadana no forma parte de la relación arrendaticia. Así se decide.-
3.- Testimonial de la ciudadana IRIS MARISOL GARCÍA VELÁSQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.159, la cual fue evacuada en la audiencia constitucional, las mismas se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civilpor cuanto la referida ciudadana manifestó que la une un vínculo consanguíneo con el querellante. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
En el caso sub lite, expuestos los hechos en la audiencia, la parte querellante alega que interpuso el presente amparo contra los ciudadanosMarina Josefina Oropeza de Maduro y Franklin Manuel Maduro Oropeza, aduciendo ser arrendatario desde el 24/10/2008 de un apartamento, ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara y que en fecha 16 de julio de 2022, aproximadamente a las 10:00 am, la ciudadana Marina Oropeza en compañía del abogado Reyber José Gutiérrez Pire, efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliarios, hecho que dice haber tenido conocimiento el mismo día a las 3:00 p.m cuando llego de trabajar y se consigue con la sorpresa que el cilindro de acceso a la puerta principal estaba cambiado y no pudo acceder al apartamento. Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su derecho de palabra rechazo, negó y contradijo lo expuesto, ya que en primer lugar su representada la señora Marina Oropeza de Maduro nunca efectuó un desalojo arbitrario en contra del ciudadano Henrry García, ya que el mismo había abandonado el inmueble hacía más de 6 meses, hecho que puede constatar los vecinos del inmueble, en segundo lugar es falso que el ciudadano Franklin Maduro hijo de la señora Marina Oropeza de Maduro, haya retirado las pertenencias y los bienes en un camión de su propiedad tal como lo señala la parte actora; y tercero rechazo, negó y contradijo que su representada en compañía del abogado Reyber Pire, haya retirado las pertenencias y los bienes de forma arbitraria del ciudadano Henrry García, ya que fue su esposa la ciudadana Carmen Calles, mediante autorización escrita enviada a mi representada autorizó el retiro de sus pertenencias a su hijo Santi Páez quien es el hijastro del ciudadano Henry García, y por último en su oportunidad de contra replica señalo que es imposible restablecer la supuesta situación jurídica infringida por cuanto el inmueble ya fue vendido.-
En el presente caso se desprende que si bien es cierto las vías de hecho ocurrieron el 16 de julio de 2022, no es menos cierto, que de las actas procesales se desprende las distintas gestiones realizadas por el querellante ante las diversas autoridades buscando se le restituyera la situación jurídica infringida, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 30 al 38. Asimismo se constata la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo y la autoría por parte de la querellada Marina Oropeza de Maduro, quien declara por ante el CICPC que saco los bienes del ciudadano Henrry García y se los entregó al ciudadano Santy Páez.
De la revisión de las pruebas documentales aportadas a los autos cursante a los folios 23 al 29, se desprende la Providencia Administrativa N° DDE-CR00817 en el que se le instó a las partes a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para el desalojo de la vivienda. De igual manera se aprecia del convenio homologado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01 de septiembre de 2021, que la relación arrendaticia seria entre los ciudadanos Henrry Gerardo García (arrendatario) y los ciudadanos Marina Josefina Oropeza de Maduro, Franklin Manuel Maduro Oropeza y otros (arrendador), por lo que mal podía la ciudadana CARMEN CALLES otorgar autorización para retirar bienes cuando no tenía ninguna relación contractual.-
Aduce el querellado que el ciudadano Franklin Maduro no se encontraba en el país para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo, no aporto a los autos medio probatorio alguno.-
En virtud de todo lo antes expuestos se debe concluir que el quejoso, con la asistencia de abogado demostró en este asunto las vías de hecho a través del desalojo arbitrario, y las restricciones para ocupar el inmueble, realizado por la ciudadana Marina Josefina Oropeza de Maduro en fecha 16 de julio de 2022, impidiendo el uso, goce y disfrute de la vivienda el cual ocupa en condición de arrendatario.-
En relación a la venta alegada por la representación judicial de la parte accionada de la imposibilidad de restablecer la supuesta situación jurídica infringida por cuanto el inmueble fue vendido, se considera necesario traer a colación lo contemplado en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 131 y 132 lo referente a la preferencia ofertiva y sus requisitos, sostuvo:
“Artículo 131: En caso de un acto traslativo de propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que le ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero…”
“Artículo 132: A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble mediante documento autentico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia…”
Con relación a la normativa legal transcrita, se debe destacar que la representación judicial de la parte querellada no acompaño elementos probatorios que demostraran el cumplimiento con lo establecido en la normas ut supras, violentando así unos de los derecho que ampara al querellante en su condición de arrendatario; a su vez se observa que dicha venta fue tramitada y debidamente protocolizada en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el conocimiento de la relación arrendaticia existente, siendo que la acción de amparo se interpuso el 11 de mayo del año en curso, por lo que esta juzgadora insta a la parte querellada a informar a la propietaria actual del inmueble de cumplir con lo establecido en el artículo 38 de La Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en relación a la subrogación de los contratos.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ contra los ciudadanos MARÍNA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución al querellante del goce y disfrute del inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara , así como facilitarle un juego de llaves de la reja principal y de la vivienda. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LF/ar
KP02-0-2023-000067
RESOLUCIÓN No. 2023- 000446
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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