REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000161

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZUNILDE LUZMERY ARANGUREN GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.787.234.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUAR ALEXANDER RIVAS SOTO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALI ALBERTO CARPIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.214.840.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria).-

-I-
Por distribución de fecha 11 de julio de 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadana ZUNILDE LUZMERY ARANGUREN GALARDO con motivo a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano ALI ALBERTO CARPIO GIMÉNEZ, antes identificados.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar, constatando que la parte actora estima la demanda en DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.100 USD) equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 59.241,00), calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de julio de 2023, fecha en que se interpuso la presente demanda.-
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”
En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.100 USD) equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 59.241,00), calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de julio de 2023, fecha en que se interpuso la presente demanda, suma esta que no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de interposición de la demanda, correspondía a la libra esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con un valor de 36,17 bolívares por libra esterlina, ya que los CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 59.241,00) en los cuales fue estimada la demanda, correspondían a la fecha a MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE LIBRAS ESTERLINAS CON OCHENTA Y CINCO PENIQUES (GBP. 1.637,85)
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literales a) y b); razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida, en concreto, los del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar establecido el domicilio del demandado en la ciudad de Barquisimeto, la cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2023-000161
RESOLUCIÓN N° 2023-000448
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70