REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-M-2022-000015
PARTE ACTORA: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.097.-
DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL ALBAHACA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.555.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 9 de noviembre de 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose la intimación a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró boleta y el alguacil en fecha 02 de diciembre de 2.022, consignó boleta de intimación sin firmar. Posteriormente la parte actora consigno correo electrónico y número de teléfono de la parte accionada a los fines de agotar la citación telemática, siendo que por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, fue acordado lo solicitado.-
Practicada la citación de conformidad con lo establecido en el particular sexto (6to) de la Resolución N° 0005/2020, de fecha 05 de octubre de 2020, se dejó constancia que la misma fueron infructuosas. Cursan a los folios 182 al 185, diligencia suscrita por la parte actora solicitando la intimación por cartel, cuyo pedimento fue acordado librándose cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y consignados los ejemplares publicados en prensa se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel de intimación.-
Vencido el lapso de comparecencia fue solicitada la designación de defensor ad-litem; recayendo el nombramiento en la persona del abogado Rafael Albahaca, librándose boleta de notificación y aceptado el cargo se le tomó el juramento de ley, posteriormente se acordó la intimación del auxiliar de justicia siendo consignada la boleta debidamente firmada.-
En fecha 06 de junio de 2022, el defensor ad-litem consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, y luego se abrió el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 04 de julio de 2023, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente conforme a los previsto en el prenombrado artículo.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Interpone la presente acción por las actuaciones realizadas en el proceso que por reivindicación, se iniciara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2016-1052, manifestando que el mismo culmino por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en el que se gestionaron diferentes escritos tanto en esa instancia como en primera instancia y superior.-
Enfatizo que hace la presente estimación por haber actuado mediante mandato otorgado y renunciado por la negativa del poderdante a cancelar los correspondientes honorarios por las actuaciones realizadas, que se traduce en trabajo que desempeña el abogado litigante en libre ejercicio de la profesión.-
Expuso que interpone la intimación de honorarios causado en dicho proceso conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000204, y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 14 de agosto de 2008, sentencia 1393.
Detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
PIEZA I
- Folios 1 al 2 presentación mediante diligencia de poder otorgado, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa al folio 15).
- Folios 106 al 111, estudio del caso, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda contentiva de reconvención, estimada en la cantidad de Bs. 20.000,00. (Cursa a los folios 16 al 21).
-Folio 113, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa en el folio 22).
-Folio 120, presentación escrito de informes, estimada en la cantidad de Bs. 20.000,00. (Cursa al folio 23).
- Folio 137, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00.
-Folio 140, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa a los folios 24).
-Folio 252, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00.
-Folio 267 al 272, escrito de pruebas, estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00. (Cursa a los folios 25 al 30).
-Folio 313, presentación escrito complementario de pruebas, estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00. (Cursa en el folio 31).
-Folio 323 y 282, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa al folio 32).
-Folio 325 al 327, presentación de escrito, estimada en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 33 al 35).
- Folio 342 al 345, presentación de escrito de pruebas, estimada en la cantidad de Bs. 30.000,00. (Cursa a los folios 36 al 39).
-Folio 349, presentación escrito de impugnación de pruebas, estimada en la cantidad de Bs. 30.000,00. (Cursa al folio 40).
-Folio 356 y 357, comparecencia acto testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 41 y 42).
PIEZA II
-Folios 2 y 3 comparecencia acto testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursan a los folios 43 y 44).
-Folios 4 y 5, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursan a los folios 45 y 46).
-Folios 7 y 8, comparecencia al acto de testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 47 y 48).
-Folios 10, 18, 21, 24 y 28, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursan a los folios 49, 50, 51,52 y 53).
-Folios 30 y 31, comparecencia al acto de testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 54 y 55).
-Folio 32, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursan a los folios 56).
-Folios 33 y 34, comparecencia al acto de testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 57 y 58).
-Folios 35 y 36, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa a los folios 59 y 60).
-Folios 41, 42, 44, 47 y 48, comparecencia al acto de testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 61, 62, 63, 64 y 65).
-Folios 49 y 52, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa a los folios 66 y 68).
-Folios 53 al 55, comparecencia al acto de inspección judicial, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,00. (Cursa a los folios 69 al 71).
-Folios 56, 57, 59, comparecencia al acto de testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursa a los folios 72, 73 y 74).
-Folio 60, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa al folio 75).
-Folios 63, 64, 65, 67, 69, 70, 73, 74, 75, y 76, comparecencia al acto de testigo, estimada cada una en la cantidad de Bs. 8.000,00. (Cursan a los folios 76, 77, 78, 79, 80 al 81, 82, 83 al 84 y 85).
-Folio 95, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa al folio 86).
-Folios 107 al 115, presentación escrito de informes, estimada en la cantidad de Bs. 30.000,00. (Cursa a los folios 87 al 93).
-Folio 117, presentación de diligencia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa al folio 94).
-Folios 136 al 140, presentación de escrito de observación, estimada en la cantidad de Bs. 30.000,00. (Cursa a los folios 96 al 100).
-Folios 206, 208 y 210, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursan a los folios 101, 102 y 103).
PIEZA III
-Folios 2 y 97, presentación de diligencia, estimada cada una en la cantidad de Bs. 5.000,00. (Cursa a los folios 104 y 105).
-Folios 162 al 183, contestación a la formalización del recurso de casación, estimada cada una en la cantidad de Bs. 9.000,00. (Cursa a los folios 126 al 147).
-Folio 184, escrito anunciando la presentación escrito de impugnación a la contestación recurso de casación estimada cada una en la cantidad de Bs. 10.000,00. (Cursa al folio 148).
Estableciendo un total de Bs. 697.000,00. Fundamento la presente demanda en los artículos 11, 18, 22, 23, 25, 27 de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los artículos 1264 y 1354 del Código Civil y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por último señalo que en virtud de ser infructuosas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales causado y acreditadas en todos los rubros que se adjunta en el libelo de la demanda anexada en copia certificadas, y es por lo que acude a demandar para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la pagar la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 697.000,00) equivalente a 1.742.500 Unidades Tributarias, por concepto de honorarios profesionales causado en el proceso antes identificado, de igual manera pidió la indexación de la suma demandada o la que resulte después de ser determinada, en virtud de la inflación en la actualidad y conforme a los índice de inflación que se demuestra a través de los reporte de Banco Central de Venezuela, y sea acordada para ello la experticia complementaria del fallo.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció el abogado Rafael Antonio Albahaca Mendoza actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte intimada y presentó de manera formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Que a los fines de agotar todo los medios posibles para localizar a su representado se traslado hasta la Urbanización Colinas de Santa Rosa Sur, sin poder tener acceso al mismo, manifestó enviar en diferentes oportunidades correos electrónicos, sin recibir respuesta alguna.
Asimismo impugno en todas y cada unas de sus partes el escrito de intimación y estimación de honorarios propuesto por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, por cuanto es falso que su representado le adeude la exagerada cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs 697.000,00), a su vez negó que el intimante tenga derecho a cobrar honorarios y se opone que le sea cobrado a su representado las actuaciones que dice haber realizado y que forman parte de los puntos aquí controvertidos que esbozan el escrito libelar en la pieza 1, 2 y 3 y corre desde el folio 1 al 6 respectivamente dicho escrito.
Negó, rechazo y se opone a la pretensión del demandante de cobrar unas supuestas actuaciones que se derivan de un juicio que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Alega que el demandante ejerce una pretensión basada en errores conceptuales distorsionados de la realidad y del ejercicio propio de la profesión de abogado, por lo cual solicito se desestime la pretensión del demandante.
A los fines de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 15 al 42, identificada como pieza I, copias certificadas del expediente signado con el No. KP02- V-2016-1052 actuando como mandante el abogado Zalg Salvador Abi del ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda en la causa llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado las cuales intima, sin embargo, las referidas en el folio 137, 252 y 282, no se observan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 43 al 103, pieza II, copias certificadas del expediente signado con el No. KP02- V-2016-001052 actuando como mandante el abogado Zalg Salvador Abi del ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda en la causa llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual se le adminicula copias certificadas cursante en los folios 104 al 148, pieza III de las actuaciones realizadas por el abogado arriba mencionado en el referido expediente. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencio cada una de las actuaciones descrita por el actor. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones realizadas en el proceso que por reivindicación, se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2016-1052, manifestando que el mismo culmino por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en el que se gestionaron diferentes escritos tanto en esa instancia como en primera instancia y superior.-
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias escritos, actos de comparecencia de testigos, inspecciones y los escrito de impugnación, formalización de recursos de casación que consta en el expediente en copias certificadas distinguido con la nomenclatura N° KP02-V-2016-1052, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, realizada cada una de ellas por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, sin embargo, cabe resaltar que las actuaciones descrita por el intimante en el escrito libelar en los folios 69 y 70, 74 y 75, ( tal y como cursan a los folios 80 al 81, 83 al 84 del presente expediente), corresponde a dos actuaciones y no a cuatro como indica el actor. Ahora bien, en relación a las diligencias descritas por el actor correspondiente a los folios 137, 252 y 282, quedan excluidas por cuanto las mismas no cursan a los autos. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00). Así se decide.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00).
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento de los jueces retasadores.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F/ar.-
KH01-M-2022-000015
RESOLUCIÓN N° 2023-000457
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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