REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000684

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.405, 161.706 y 285.847.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.382.058 y 10.769.557.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGALY PREFERENCIA OFERTIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Carora, y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, admitiéndose la misma el 06 de julio del 2022.-
En fecha 15 de julio del 2022, el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ confirió poder apud-acta a los abogados ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS.-
Posteriormente, el 19 de julio del 2022, los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, consignaron copia de instrumento poder que les fuere otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, y en nombre de su representado, se dieron por citado.-
La parte demandante, reformó la demanda el 25 de julio del 2022, admitiéndose esa reforma el 26 de julio del 2022.-
Mediante escritos, la parte demandada opuso cuestiones previas, que fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria del 31 de octubre del 2022, siendo declarada sin lugar.-
La abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe del conocimiento de la presente causa el 10 de marzo del 2023.-
Quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, en el estado en que se encontraba, el 23 de marzo del 2023, ordenando notificar a las partes del abocamiento, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de ese mismo mes y año, se agrega resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.-
La parte demandada procede a contestar la demanda el 02 de mayo del 2023, acordándose la apertura del lapso probatorio el 04 de mayo del 2023.-
Siendo promovidas las pruebas respectivas, y formulada oposición a la admisión de las mismas, el 05 de junio del 2023 se dictó sentencia interlocutoria resolviendo dicha oposición y se emitió pronunciamientos sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.-
Luego, el 26 de junio del 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.-
Ahora bien, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
En el caso de marras, nos encontramos en un juicio por motivo de demanda de retracto legal arrendaticio, en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble de uso comercial. Así las cosas, conviene señalar que la demanda fue admitida en fecha 06 de julio del 2022, y si bien no se señaló el procedimiento a seguir, del devenir de las actuaciones procesales se desprende que la causa ha sido sustanciada conforme a las pautas del procedimiento ordinario.-
No obstante, conviene destacar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Conforme a dicha norma legal, las controversias que se susciten en materia de arrendamientos comerciales deben de tramitarse por la vía del procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los juicios de retracto legal arrendaticio deben ventilarse por este procedimiento, tal como señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal del Supremo en sentencia dictada en el expediente 2021-000039 en fecha 28 de julio del 2022, donde expresó:
“La referida inadmisibilidad mal decretada por el superior, pone en evidencia la necesidad de reponer el proceso al estado de que se admita la demanda y que la misma se sustancie de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse la misma de un retracto legal arrendaticio. Así se establece.”

De esta forma, resulta meridianamente claro, tanto del contenido del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como también de la jurisprudencia citada, que se aplica en atención a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de retracto legal arrendaticio debe sustanciarse conforme a las reglas del procedimiento oral.-
El procedimiento oral, se encuentra contemplado en los artículos del 859 al 880 de nuestra norma adjetiva civil vigente. El mismo, se inicia con la interposición de la demanda en el cual se deberán acompañar todas las pruebas documentales y testimoniales y emplazamiento de la parte accionada dentro de los 20 días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda en el cual acompañara los medios probatorios. Si con la contestación de la demanda en el procedimiento oral se oponen cuestiones previas, estas han de resolver en los lapsos indicados en el artículo 867 eiusdem, que son distintos a los establecidos para las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, que se resuelven siguiendo los artículos del 349 del 357.-
Además, en el procedimiento oral, contestada la demanda o resultas las cuestiones previas si estas fueren propuestas, se debe realizar una audiencia preliminar. Sin embargo, en el procedimiento ordinario, no existen audiencias orales, y finalizado el trámite de las cuestiones previas o verificada la contestación, se abre el juicio a pruebas, entre otras muchas diferencias. Así, se puede evidenciar que el presente juicio se ha estado tramitando conforme las normas del procedimiento ordinario, pues se abrió el mismo a pruebas sin que se celebrará primero la audiencia preliminar que contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone una subversión del formas procesales, siendo vedado tantos a los jueces como a las partes esa subversión.
Lo anterior, es un vicio procesal que no puede subsanarse de otra forma sino con la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, con la reposición de la causa. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis de las normas y hechos que anteceden, considera quien aquí decide, que se incurrió en un vicio procesal que cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales para que se ordene la reposición de la causa admisión de la demanda por el procedimiento oral, conforme a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: se REPONE la causa al estado admisión de la demanda por el procedimiento oral, conforme a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/p.h
KP02-V-2023-000684
RESOLUCIÓN N° 2023-000420
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 52