REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000042
PARTE ACTORA: ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507, abogados en ejercicios e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 177.105 y 102.041, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 20 de marzo del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, compareciendo en fecha 03 de abril del 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder que les fuera otorgado por los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, parte demandada. –
En fecha 21 de abril del 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde además alegaron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto abriendo la incidencia de las cuestiones previas opuestas, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para convenir o contradecir las mismas. Mediante escrito recibido en fecha 03 de mayo del año en curso, la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas y se apertura la articulación probatoria, haciendo uso de ese derecho ambas partes y vencida dicha articulación, se dictó auto fijando la causa para dictar sentencia en la incidencia.-
Tramitada la incidencia en fecha 02 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y posteriormente por auto de fecha 21 de junio de 2023 se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos legales por auto de fecha 07 de julio de 2023, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente siendo diferido el pronunciamiento.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Interpone la presente acción por las actuaciones que cursan en el expediente principal signado con el No. KP02-V-2022-000371. Alegan que en fecha 08 de octubre del año 2020, interpusieron una demanda por disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, contra los otros socios y directivos Aníbal Jesús Samsó Boldrini y Blanca Boldrini Samsó.-
Expresa que tal como consta en el libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales acompañados en la misma, se evidencia que los bienes en litigio están conformados por más de 300 motores usados de vehículos y más de 1.000 partes para los mismos, estimando la acción en la cantidad de dos mil setenta y siete con cincuenta y seis petros o su equivalente en dólares de los estados unidos de américa la cantidad de ciento veinticuatro mil con cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD$ 124.053,60). Que se evidencia del libelo de la demanda, la solicitud de medida cautelar de secuestro, en el expediente signado con el No. KP02-V-2022-000371 sobre el cien por ciento (100%) de bienes muebles, y que es solo una parte del inventario de bienes y capital de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.-
Aduce que en fecha 10 de marzo del año 2022, se abrió el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-000021, donde ratifican la solicitud de medida de secuestro, tal como consta del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, la cual se practicó en fecha 23 de marzo del año 2022, por comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con el No. KP02-C-2022-000056, y dicha incidencia finalizó por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2022 que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada.-
Manifestó que las actuaciones cuyo derecho a cobrar estiman e intiman, se evidencian en los poderes apud acta, así como los diferentes escritos y diligencias presentados ante los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y cursan tanto en el expediente principal KP02-V-2022-000371, del cuaderno de comisión KP02-C-2022-000056, y cursantes en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-000021.-
Detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
- Redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de diez mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 10.000,00) o su equivalente en petros 166,666 unidades de petro.-
- Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de tres mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 3.000,00) o su equivalente en petros 50,00 unidades de petro.-
- Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33.-
- Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petro.-
- Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petro.-
- Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de quince mil doscientos dólares de los estados unidos de américa (US$ 15.200,00) o su equivalente en petros 253,33 unidades de petro.-
- Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de cinco mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 5.000,00) o su equivalente en petros 83,33 unidades de petros.
- Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petros.-
- Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-
- Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de américa (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petro.-
- Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petro.-
Estableciendo un total de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00) o su equivalente en petros 703,33 unidades de petro, y que a los efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa referencial al momento de la presentación es la cantidad un millón veintiséis mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 1.026.304,00), equivalentes a (2.565.760 UT) al valor actual de Bs. 0.40 por unidad tributaria.-
Solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó de manera formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Opuso de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés del co-demandante ciudadano Reinal Pérez Viloria, para sostener las razones plasmadas en el libelo, estableciendo que este sujeto procesal al inmiscuirse en el caso de marras carece de legitimidad por cuanto él es la parte demandante en el asunto signado con el No. KP02-V-2022-371, por lo que mal pudiera el referido ciudadano la pretensión de estimar e intimar en la acción a título de costas como si hubiese cobrado así mismo los honorarios profesionales.-
Negó, rechazó y contradicen la demanda tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos fácticos, salvo los hechos que se convengan expresamente.-
Se oponen al decreto intimatorio de fecha 20 de marzo de 2023, en cuanto a lo pretendido por la parte demandante y que además se encuentra previamente delatada la inepta acumulación de pretensiones. Asimismo desconocen el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales en razón de que las medidas cautelares representan parte del tratamiento a las patologías que adolecen los contendientes en determinado juicio y cuyo requirente acude a estrados a objeto de obtener de manera transitoria la protección preventiva de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Expresa que no todas las incidencias deben ser generadoras de costas procesales, y que es uno de los casos la que es originada en sede cautelar, debido a que constituye un medio con el que cuenta la parte demandante para tratar de asegurar las resultas del proceso; que en el caso de marras, la causa no es imputable a sus representados, ya que no viene dada por un incumplimiento de su parte y que la referida condenatoria en costas resulta contraria a derecho en virtud de que sus representados no los causantes del juicio de disolución de sociedad, y tampoco se perfilan como deudores en el referido asunto principal.-
Se acogen al derecho de retasa sin que la misma signifique una admisión tácita del presunto derecho de los demandantes a cobrar los honorarios profesionales, y que dicho cobro reiterado e injustificado de honorarios, y que es visible la falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el colegio de abogados.-
Finalmente rechazan y desvirtúan las once actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda por ser ostensiblemente desproporcionada e inescrupulosa, desprendiéndose la suma total del valor de todos los rubros estimados ascienden a 42.200 dólares o su equivalente en petros 703,11 unidades de petros, indicando que el referido monto excede del treinta por ciento 30% de la cuantía estimada por la parte demandante en el asunto KP02-V-2022-000371, y cuya circunstancia infringe en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad, y por lo que se podría estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.-
De igual forma cursa a los folios 194 y 195, escrito presentado por los apoderados judiciales de los intimados señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar la compensación de costas con las impuestas en la definitiva, indicando que la acción que nos ocupa arrastra una inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de que la parte acreedora de las costas se encuentra impedida por mandato expreso de la ley, de ejercer la intimación de las mismas.-
Expresa que la ley ordena que no excedan del 30% del valor de lo litigado, ya que la interlocutoria incidental es proferida antes de la decisión del mérito de la causa y que el acreedor de las mismas deba esperar a que el fallo del fondo deba estar definitivamente firme, por cuanto no le es dable el derecho de intimar otro 30% por las actuaciones en el cuaderno principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último indica que la decisión estaría afectada por la falta de aplicación de las normas invocadas, ya que al verificarse la inadmisibilidad de la pretensión puede ser declarada de oficio por los jueces en las controversias sometidas a su conocimiento y en cualquier estado y grado de la causa.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la defensa opuesta por los demandados referente a la falta de cualidad e interés del co- demandante ciudadano Reinal Pérez Viloria, y lo hace en siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas. Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”. Es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “… no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Negrillas del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YARAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Alega la parte intimada que el abogado Reinal Pérez Viloria carece de legitimidad para intentar este juicio contra sus representados, indicando que es parte demandante en el asunto principal KP02-V-2022-000371 y que el referido ciudadano pretende estimar e intimar en la acción a título de costas.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de las actuaciones realizadas en el asunto signado con la nomenclatura N° KH02-X-2022-000021, y siendo que las documentales fundamentales cursantes a los folios 06 al 34, 50 al 66y 72 al 89 del expediente, cuyas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, lo que permite inferir las actuaciones practicadas por el profesional del derecho, por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte intimada, y así se decide.-
Resuelto lo anterior de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-. Consta a los folios 06 al 34 y 72 al 89 copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-00021, parte demandante ciudadano Reinal José Pérez Viloria, demandado CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A y otros, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por los abogados, referidas a los folios 02 al 18, 19 al 25, 26, 48, 49 y 65, 91 al 95, 171 al 174, 475 y 479 del expediente signado con el No. KH02-X-2022-00021 las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 35 al 49 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-S-2022-000452, inspección judicial llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitante Andreina Barreto Piñerúa debidamente asistida por la abogada María Scarleth Olmeta. A la cual se le adminicula copias simples (f. 67 al 71), las mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
3.- Cursa a los folios 50 al 66 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-C-2022-000056 medida cautelar de secuestro llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 11, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado, referidas a los folios 67 al 87, las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-000021, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conofrmidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano» volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por los demandantes se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias, poderes apud-acta y escritos presentados, que consta en el expediente en copias certificadas distinguido con la nomenclatura KH02-X-2022-000021, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizadas por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Ana Gabriela Yépez Figueredo, folios 08 al 23, 25 al 32, 50. En relación a los honorarios reclamados por la abogada María Scarlet OlmetaVetencourt observa quien juzga que la misma realizó las actuaciones comprendidas a los folios 33 al 48, 52 al 58, 61, 62 al 66 y del 72 al 75, correspondientes a la habilitación de la práctica del secuestro, ejecución de la medida de secuestro y escritos, y de la abogada Irma Pastora Mendoza realizó las actuaciones signadas a los folios 85 y 86 relacionadas al poder apud acta y diligencia. En consecuencia se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.026.304,00). Así se decide.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte de los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. Bs. 1.026.304,00).-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada.-
CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lvvl.-
KH01-X-2023-000042
RESOLUCIÓN N° 2023-000479
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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