REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001549.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto del año 1988, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARAY UGEL GARRIDO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 31.952 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLYPLAST C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre del año 2001, anotada bajo el N° 29, Tomo 7-A, en la persona de sus Directores ciudadano ALICE CARLOTA BIGOTT y FREDY JOSE DUARTE ORTIZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.735.985 y V-2.854.137 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE DESALOJO y DAÑOS y PERJUCIOS.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 29 de Junio del año 2023. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 04 de Julio del año 2023.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apodera judicial de la parte actora ale que su representada celebró un último contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por un lapso de UN (1) AÑO FIJO, con C.A.POLYPLAST, firma mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el No. 29, Tomo 7-A, representada por sus Directores ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ Y FREDDY JOSE DUARTE ORTIZ, ambos venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.735.985 y V- 2.854.137 respectivamente, cuyo objeto del mismo lo constituye un galpón ubicado en la Avenida Moyetones cruce con la carrera 2 de la Zona Industrial III, signado con el No. Catastral 13-03-04-U01-017- 003-019, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 994 mts2, en el cual funciona una Fábrica de Bolsas Plásticas.
De este mismo modo, estableció que el mismo era por un lapso de duración de UN AÑO FIJO (1) contado a partir del día el primero (01) de Enero de dos mil diecinueve (2019), hasta el día 31 de diciembre de 2019, renovables por periodos iguales de un año. Igualmente, alegó que la arrendataria, se comprometió en cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 275.000,00) mensuales o el equivalente a dichos salarios mínimos integrales en caso de ser elevado su valor en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, más el Impuesto al valor Agregado.
De igual modo, arguyó que la mencionada arrendataria, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2019 y todos los meses de los siguientes años 2020, 2021, 2022 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2023, incumpliendo así con lo estipulado en dicho contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, fundamenta la presente pretensión por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada más los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por sí misma, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y al Artículo 40 ordinal a) del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que si el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cuotas de cánones de arrendamiento consecutivas, puede solicitar el desalojo, es por lo que acudió ante esta competente autoridad para demandar y como en efecto formalmente demandó, con el carácter acreditado en el libelo, a C.A. POLYPLAST, para que sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble arrendado a C.A. POLYPLAST, firma mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el No. 29, Tomo 7-A, representada por sus Directores ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ Y FREDDY JOSE DUARTE ORTIZ, ambos venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.735,985 y V-2.854.137 respectivamente, cuyo objeto del mismo lo constituye un galpón ubicado en la Avenida Moyetones cruce con la carrera 2 de la Zona Industrial III, signado con el No. Catastral 13-03-04-U01-017-003-019, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 994 mts2, en el cual funciona una Fábrica de Bolsas Plásticas.
SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 840.591,00), es decir, NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (93.399 UT) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
QUINTO: A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitó, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ordene el SECUESTRO del bien inmueble arriba indicado.
Finalmente, estableció que para dar cumplimiento con lo pautado en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la Oficina 9, Centro Comercial Parque Real, entre avenidas Lara y Leones de Barquisimeto, Estado Lara, y como domicilio del demandado el galpón ubicado en la Avenida Moyetones cruce con la carrera 2 de la Zona Industrial III, signado con el No. Catastral 13-03-04-U01-017- 003-019, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual funciona una Fábrica de Bolsas Plásticas, en el cual solicitó se practique la citación de los representantes de la demandada, ciudadanos ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ Y FREDDY JOSE DUARTE ORTIZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.735.985 y V-2.854.137 respectivamente, estimó la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 840.591,00), es decir, NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (93.399 UT) y solicitó que se sustancie y sentencie la presente demanda según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV. Título XII del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
-III-
ÚNICO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que la parte actora en su escrito libelar interpone demanda por Desalojo de Local Comercial y Daños y Perjuicios.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada. Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a un desalojo de un Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “A”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Efectivamente, se observa que en el presente asunto, la pretensión contenida en la demanda, consiste en el desalojo del inmueble arrendado y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000314, de fecha 16 de diciembre del año 2020, estableció lo siguiente:
“De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”.
En efecto, conforme el criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, se advierte que la pretensión de desalojo de local comercial no se puede acumular con una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos; asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre del año 2014, estableció que:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.”.
En consecuencia, cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su pretensión, en el supuesto de insolvencia de los cánones de arrendamiento, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, mas no por Daños y Perjuicios, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, es decir, no procede la acumulación de la pretensión de desalojo con la de Daños y Perjuicios. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por lo tanto, siendo que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, existe claramente una inepta acumulación de pretensiones por parte del actor de autos, al querer pretender en el presente asunto, el desalojo del inmueble arrendado y en el pago por Daños y Perjuicios, encontrando quien aquí juzga una inepta acumulación de pretensiones por cuanto ambas pretensiones se excluyen entre sí, en consecuencia quien aquí juzga debe declarar Inadmisible la presente causa y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por haberse configurado una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto del año 1988, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 5-A, contra La Sociedad Mercantil POLYPLAST C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre del año 2001, anotada bajo el N° 29, Tomo 7-A, en la persona de sus Directores ciudadano ALICE CARLOTA BIGOTT y FREDY JOSE DUARTE ORTIZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.735.985 y V-2.854.137 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 306; Asiento N°: 46.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Siendo las 02:39 P.M., se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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