REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000296.
Visto el escrito presentado en fecha 07/07/2023 por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 y de este domicilio, este Juzgado observa que en fecha 07/07/2022 en razón de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva se Homologó la Transacción judicial realizada entre las partes y presentada en fecha 01/07/2023. Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 526 y 527 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. (Negritas Propias del Tribunal).

De este modo, este despacho establece que la ejecución forzosa es el procedimiento judicial que se implementa con la finalidad de dar estricto cumplimiento en términos justos, a los fallos dictados por jueces competentes y en estricto acatamiento de las reglas y normas que rigen nuestra legislación, y en observancia que en fecha 07 de Julio del año 2022, este Juzgado Homologó la Transacción Judicial realizada entre el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 y de este domicilio, y los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNANDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de la cédulas de Identidad Nos V-12..370.717 y V-23.488.890 respectivamente y de este domicilio, y en habida consideración que ha transcurrido con creces el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la decisión anteriormente referida y Homologada, este Juzgado acuerda LA EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se acuerda librar mandamiento de Ejecución sobre bienes propiedad de los codemandados MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNANDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ anteriormente identificados. Líbrese mandamiento de ejecución.- Sentencia N°: 308; Asiento N°: 21; siendo las 11:42 A.M.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.



El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.





JDMT/LFRH/LAQP.