REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001568
PARTE INTIMANTE: NESTOR JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.654.225, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.543, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.726.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 03 de Julio del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 04 de Julio del año 2023.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Civil, en fecha 29 de Septiembre del año 2021, Sentencia N° 0464, Expediente Nº AA20-C-2020-000138, Ponencia: Freddy Ramón Velásquez Estévez, , donde expuso:
“…En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)
En relación con el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el N° 180, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dispuso lo siguiente:
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…Omissis…)
Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al enunciado normativo previsto por la Ley del Banco Central de Venezuela, se puede inferir que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el tribunal a-quo, declaró inadmisible la demanda bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de estimar e intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, en consecuencia, resulta forzoso declarar para este Sentenciador (sic) declarar SIN LUGAR la apelación…”.

En este sentido, se observa que el intimante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En el caso de autos, el intimante, abogado en ejercicio NESTOR JOSE GIMENEZ anteriormente identificado, expuso: “…por lo tanto, en el presente caso, LOS HONORARIOS PROFESIONALES se pactaron en moneda extranjera “DOLARES” a través de un contrato verbal de servicios profesionales, lo cual hace viable el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales a través de dólares”, evidenciándose que, pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin la existencia de un convenio entre partes, lo cual se constató en las actas procesales y los anexos que acompañan el libelo de demanda la inexistencia de un contrato de servicios profesionales en el cual el intimado, el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO haya convenido en dicha forma de pago, aceptando previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, dando así cumplimiento al último criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil y el cual es vinculante para este órgano judicial. Por tal motivo, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, esta juzgadora considera INADMISIBLE la pretensión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°307. Asiento N° 17.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:01 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández