REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2015-000366
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.569.781, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ y RUDEISY RAMOS MUSETT, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.136 y 295.345, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A con sus últimas modificaciones de fecha 07 de Enero del año 2015, bajo el N° 6, Tomo 2-A, en la persona del ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.601, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANIBAL PALACIOS, LUDY PÉREZ DE GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, Abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA
(POR INHIBICION DEL JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA)
(PREJUDICIALIDAD)
-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Corre a las actas procesales, que se dió inició al presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, procedente por la INHIBICION presentada por la Juez del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.781, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8-A, en la persona del ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.601, en su carácter de Presidente de la referida sociedad, dándole entrada por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2015.
Es así, como inició el presente Juicio por escrito libelar fue presentado en fecha 19 de Febrero de 2015 por ante la U.R.D.D Civil, y correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 20 de Febrero de 2015, y una vez consignados todos los recaudos solicitados por referido Juzgado, evidenciándose a los folios 108 al 186 de la Pieza I del presente asunto, procediendo a Admitir la a demanda en fecha 06 de marzo de 2015, confiriendo Poder Apud Acta la parte demandante constante al folio 188.
Del mismo modo, corre inserto a los folios 184 al 199 del expediente que la parte demandante realizó las diligencias correspondientes a fines de librar las respectivas compulsas a la parte demandada conjuntamente con el suscrito Alguacil de ese Juzgado, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2015 la parte demandada se dió por notificada constando a las actas al folio 200, presentando en fecha 11 de Mayo de 2015 escrito de contestación a la demanda.
En este mismo orden de ideas se encuentra inserto a los folios 205 al 378 del expediente que fue agregado Oficio N° 620 proveniente del Departamento de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Seguidamente ese juzgado por auto de fecha 11 de Junio de 2015 dejó constancia de la apertura del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil y en suma en fecha 03 de Julio de 2015 la parte demandada confirió Poder Apud Acta a sus apoderados judiciales, y para continuar con el asunto ese tribunal ordenó cerrar la Pieza I (con 381 folios) y procedió a dar apertura a la Pieza II (desde el folio N° 01).
De esta misma forma, riela al folio 02 de la Pieza 2 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto en fecha 06 de Julio de 2015 ordenando agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes. Por esta razón en fecha 30 de Junio de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 09 de Julio de 2015 la parte demandada presentó escrito de Oposición a las pruebas, por lo que en fecha 14 de Julio de 2015 ese juzgado se pronunció y declaró con lugar la oposición presentada. Con motivo de esto, riela al folio 12 (Pieza 2) que la parte demandante presentó escrito de apelación al auto dictado, la cual fue ordenada oír en un solo efecto con asunto N° KP02-R-2015-676 y remitida con oficio N° 681 de fecha 06 de Agosto de 2015 a la U.R.D.D Civil. En suma, riela al folio 19 que ese juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2015 fijó la causa para la presentación de informes. Por otro lado en fecha 13 de octubre de 2015 fue presentado por la demandante solicitud de Inhibición ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 03 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Continuando con el procedimiento, en fecha 08 de Agosto de 2016 la parte demandante presentó escrito de Informes. Por auto de fecha 09 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual acordó el lapso para la Observación a los informes. Se evidencia en actas que riela en los folios 261 al 265 que las partes presentaron escritos de observaciones a los informes. Ahora bien, cursa a los folios 267 y 268 que la parte demandada presentó escrito de Recusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2016presentó Informe de Recusación y dictó auto mediante el cual ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D civil a los fines de su distribución, como consecuencia de esto, en fecha 03 de Febrero de 2017, se da entrada nuevamente al asunto en este juzgado. Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017 se ordenó cerrar la Pieza II con 280 folios, y aperturar la Pieza III. En suma a esto, en fecha 09 de Marzo de 2017 quien suscribe se abocó al procedimiento de la causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.Seguidamente riela en los folios 25 al 128 se recibió asunto KH01-X-2016-164 contentivo de Recusación, la cual fue declarada sin lugar, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 06 de Octubre de 2017 se dio entrada al cuaderno separado de Inhibición N° KH01-X-2017-000081. Riela en el folio 171, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. Para dar continuidad al procedimiento, por auto de fecha 02 de Marzo de 2023 esta juzgadora dictó auto a fines de que las partes informaran sobre su Interés en continuar con la pretensión incoada, ordenó librar boleta de notificación a la demandante. Posteriormente, la parte demandante confirió Poder Apud Acta a sus apoderados judiciales ante la secretaria de este juzgado en fecha 18 de abril de 2022 y por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2023 solicitó se dictara Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora que desde la fecha 20 de Febrero de 1997 constituyó con su padre FRANCISCO SALAS DUGARTE la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A.” quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19 Tomo 8-A, donde fue designada como Presidenta de la empresa y propietaria del 50% del capital social de la misma y su padre como Vicepresidente y propietario del otro 50% de las acciones donde posteriormente en fecha 03 de Julio de 2001 su padre le dio en venta a su hermano ARTURO JESUS SALAS FELICE a quien demanda en esta pretensión, la cantidad de 7000 mil acciones de la mencionada empresa y por acta de fecha 25 de Julio de 2001, por acta de asamblea donde aumentaron capital y vendieron acciones, el prenombrado ciudadano pasa a ser propietario del otro 50% de las acciones formándose así una sociedad entre ambos, pasando a ser el Vicepresidente su hermano ARTURO JESUS SALAS FELICE, acordando ejercer sus funciones de manera conjunta o separada tal como lo establecen los estatutos. De acuerdo a eso, señala que su función como presidenta era conseguir todos los contratos para la realización de obras civiles y la de su hermano la supervisión de dichas obras, sin embargo comenzaron a tener algunos desacuerdos, disputas y discusiones porque se enteró que mientras ella se encontraba en la ciudad de Caracas, realizando contrataciones su socio y hermano estaba disponiendo libremente de los activos de la empresa dándole uso personal, desviando y distrayendo los fondos, de igual forma realizó el despido de algunos trabajadores injustificadamente, incumpliendo en el pago de algunos proveedores las cuales le fueron notificadas y una vez efectuado el reclamo a su prenombrado hermano le respondió que la empresa era de él que podía hacer lo que quisiera agregando que le iba a quitar todo y agresiones que fraccionaron su relación como socios y como familia. En suma a esto, alego que para el año 2014 se trasladó nuevamente a la ciudad de Caracas para continuar tramitando los contratos con los diferentes organismos a quienes les prestan servicio, sorpresivamente los directivos de esos organismos le informan que el único presidente es ARTURO SALAS FELICE y que ella ya no tenía facultades ya que era Vicepresidenta de la mencionada empresa. Por esta razón regresó a la ciudad de Barquisimeto pidió explicaciones de las cuales le dijo que él era el único dueño y como se lo advirtió la iba a dejar sin nada, por lo que al acudir nuevamente a los respectivos organismos le fue indicado que ella había sido removida de su cargo como lo expreso su hermano a través de un comunicado. Por tal motivo, la demandante indica que se trasladó al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y verificó que existían dos actas de asamblea extraordinarias protocolizadas en fecha 15 de Septiembre del año 2009 y la otra en fecha 07 de Enero del año 2015, en donde se le es removida de su cargo como presidenta, designada como vicepresidenta, luego removida de este último cargo y excluida arbitrariamente de la junta directiva revocándole toda facultad para actuar en la administración de la empresa. En relación a la primera acta que fue protocolizada en fecha 15 de septiembre de 2009 inserta bajo el N° 44, tomo 72-A alega su firma fue falsificada, indicando que es falso puesto que esa asamblea nunca se realizó o por lo menos nunca en su presencia denotándose así un hecho ilícito en el que incurrió el demandado al ponerse él como presidente y al incurrir en la falsificación de su firma a fines de sacarla de la empresa.Señaló que, esa acta de asamblea es nula de toda nulidad y expreso tácitamente: “…1) Nunca fue celebrada tal asamblea y por ello NO EXISTE tal acta en el libro de actas de asamblea de la empresa, ello será demostrado con la exhibición de tales libros ante este tribunal, 2) no se realizó la CONVOCATORIA que exige la Ley, incurriendo en la violación del artículo 277, 280 y 281 del Código de Comercio, 3) Fue FALSIFICADA MI FIRMA en tal acta, lo que será demostrado con la experticia correspondiente en el lapso probatorio, incurriendo en el vicio de nulidad de falta de mi consentimiento y violando así los artículos 1142, 1146, 1154, 1185 del Código de Comercio Venezolano…”, por otro lado en fecha 07 de Enero de 2015 fue protocolizada acta, bajo el N° 6, tomo 2-A en la cual es desincorporada como miembro de la junta directiva alegando que supuestamente ella había dispuesto de cantidades de dinero, señalando que para ella es una continuación de la conducta ilícita, fraudulenta y desleal de su socio quien la saco definitivamente de la empresa tal como la había amenazado, de manera que, esa supuesta acta de asamblea extraordinaria es nula de toda nulidad y expreso tácitamente: “…1) Está inmersa en la violación del artículo 244,276,280 y 281 del Código de Comercio, 2) Está inmersa también en el vicio de nulidad de falta de su consentimiento y en la violación de los artículos 1142, 1146, 1154, 1185 del Código Civil Venezolano…”. Por todo lo dicho, la demandante trata de demostrar que el socio ARTURO SALAS FELICE, plenamente identificado, de manera inconsulta y violando las normativas legales establecidas en los estatutos sociales de la empresa como de las normas que regulan la actividad comercial, llevó a cabo dos actas de asambleas extraordinarias contentivas de vicios de nulidad absoluta tal como es el hecho de que, respecto a la primera asamblea no fue convocada y alega fue falsificada su firma, ya que ella no estuvo presente, y donde se evidencia colocó en su cargo a la ciudadana ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.140 quien no tiene nada que ver con la empresa y que es esposa del hijo del demandado, incurriendo así en la infracción de lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio, agregando que el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, en aras de aprovecharse y tener lucro personal ha estado ejerciendo falsamente el cargo de presidente de la empresa, celebrando contratos bajo ese cargo, firmando documento, realizando cobros, recibiendo grandes cantidades de dinero y disponiendo personalmente de ellos, ejerciendo tal función sin que la empresa sea administrada de forma correcta ocasionándole un grave daño a su persona como socia, a su patrimonio, a sus proveedores, a los organismos públicos para los cuales préstamos un servicio de realización de obras civiles y a todos los terceros que tienen que ver con la sociedad mercantil. Fundamentó su pretensión en los artículos 1142, 1146,1154, 1185, 1346 del Código Civil, así como en los artículos 276, 277, 244, 280, 281 del Código de Comercio. De la misma manera, solicito MEDIDAS INNOMINADAS, la cual fue sustanciada en Cuaderno de Medidas signado con el N° KH03-X-2015-10.
III
LA PREJUDICIALIDAD DETECTADA DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO
La precedencia de una condición prejudicial penal presume la suspensión de un procedimiento, cuando su resolución resulte imprescindible o determinante para resolver el asunto de fondo. En estos casos se requiere de la devolución al tribunal o juzgado de lo penal competente y esperar su sentencia.
La Prejudicialidad penal supone la suspensión de un proceso por otra vía, ante la existencia de una resolución previa en lo penal cuyo contenido se relaciona estrechamente con el tema principal. Su carácter restrictivo solo opera cuando no es posible resolver en lo civil sin la previa resolución penal.
En primer lugar debemos entender que la Prejudicialidad, en general, opera por el paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el contenido y alcance de una pretensión. Se habla de un proceso central en el que se da a conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la existencia de un proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus órganos de organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón de ser. La naturaleza del proceso periférico es la que define la naturaleza penal o civil de la Prejudicialidad; en el presente caso se hace referencia a la Prejudicialidad Penal, por no ser de naturaleza civil el proceso sobre el cual se ha fundamentado la Prejudicialidad. La relación entre el proceso central y el proceso periférico se produce en la medida que existe identidad o comunidad en alguno de los elementos que integran sus objetos procesales, de modo que se pueden producir sentencias contradictorias e inhibitorias. La Prejudicialidad, entonces, es un accidente procesal que puede alterar el sentido y eficacia de los esfuerzos jurisdiccionales dirigidos a satisfacer una pretensión, de donde toma el carácter de excepción procesal. La Prejudicialidad habilita la suspensión del proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque tiene un carácter preventivo, ya que busca soslayar potenciales irregularidades procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de derechos a los justiciables.
La Sala de Casación Civil, ha determinado en relación con los requisitos de verificación de la Prejudicialidad, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la Prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la Prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la Prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la Prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio. (Sala Constitucional)
No obstante lo anterior, al resolver una solicitud de interpretación de norma constitucional, la referida Sala aplicó supletoriamente el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, declaró la Prejudicialidad y suspendió la causa, al considerar que entre ésta y un juicio por nulidad de norma legal tramitado en la misma Sala existía íntima relación. En dicha oportunidad, por mediación de sentencia N°723 de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 08-243, se estableció lo siguiente: (Resaltado de este Juzgado).
“… Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal el Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva, declara la Prejudicialidad del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143, respecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que la Sala entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad signado con el N° 04-0143 del archivo de esta Sala. Así se decide…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se entiende que frente a cuestiones judiciales que deban ser resueltas como presupuestos necesarios para poder dictar actos jurisdiccionales, pueden las Salas de este máximo tribunal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, controlar la Prejudicialidad cuando en una causa detecten una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
De las jurisprudencias antes señaladas, analizadas y reflejadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es así, como la presente causa gira en torno a una Nulidad de Asamblea al señalar la demandante de autos que se encuentra por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara evidenciándose la existencia de dos (02) Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente protocolizadas en fechas 15 de Septiembre del año 2009 (15/09/2009) y la siguiente en fecha 07 de Enero del año 2015 (07/01/2015), mediante la cual fue removida del cargo que ostentaba como Presidenta de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A.”, siendo , designada como Vicepresidenta, posteriormente removida de éste último cargo y excluida arbitrariamente de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, revocándole toda facultad para actuar en la administración de la empresa.
Evidencia quien aquí juzga, que en relación a la primera acta que fue protocolizada en fecha 15 de septiembre de 2009 inserta bajo el N° 44, tomo 72-A la parte actora alegó que su firma fue falsificada, indicando que es falso puesto que esa Asamblea nunca se realizó o por lo menos nunca en su presencia denotándose así un hecho ilícito en el que incurrió el demandado al situarse él como Presidente de la referida empresa in comento, y al incurrir en la falsificación de su firma a los fines de excluirla de la empresa, señalando así que la referida Acta de Asamblea, es nula de toda nulidad expresando tácitamente: “…1)Nunca fue celebrada tal asamblea y por ello NO EXISTE tal acta en el libro de actas de asamblea de la empresa, ello será demostrado con la exhibición de tales libros ante este tribunal, 2) no se realizó la CONVOCATORIA que exige la Ley, incurriendo en la violación del artículo 277, 280 y 281 del Código de Comercio, 3) Fue FALSIFICADA MI FIRMA en tal acta, lo que será demostrado con la experticia correspondiente en el lapso probatorio, incurriendo en el vicio de nulidad de falta de mi consentimiento y violando así los artículos 1142, 1146, 1154, 1185 del Código de Comercio Venezolano…”, por otro lado en fecha 07 de Enero de 2015 fue protocolizada Acta de Asamblea, bajo el N° 6, tomo 2-A en la cual es separada como miembro de la Junta Directiva alegando que supuestamente ella había dispuesto de cantidades de dinero, señalando que para ella es una continuación de la conducta ilícita, fraudulenta y desleal de su socio quien la sacó definitivamente de la empresa tal como la había amenazado, de manera que, esa supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria es nula de toda nulidad y expresó tácitamente: “…1) Está inmersa en la violación del artículo 244, 276, 280 y 281 del Código de Comercio, 2) Está inmersa también en el vicio de nulidad de falta de su consentimiento y en la violación de los artículos 1142, 1146, 1154, 1185 del Código Civil Venezolano…”.
De esta manera tal como se evidencia que en el presente juicio existe la pretensión de Nulidad de Asamblea y de la revisión exhaustiva al expediente corre inserto a los folios 189 al 221 de escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 102.136, quien es apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hizo del conocimiento de este Tribunal la existencia de una Prejudicialidad sobrevenida punteando que el resultado de la causa penal es señalada como MP-539094-2014 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y con nomenclatura KP-01-P-2015-3318 perteneciente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, y que para quien aquí decide ésta última muy especialmente la causa penal por ser llevada por ante un Tribunal de la República, y en la cual se aprecia que el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, parte demandada en el presente juicio, está siendo imputado por el delito de forjamiento de documento público y uso de documento público falso y como victima la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, aun cuando la Prejudicialidad debe ser opuesta en el lapso de emplazamiento, quedó determinado por la misma sala Constitucional que al detectarse la misma en el devenir del juicio y siendo que es de estricto orden público referida Prejudicialidad donde el Juez de merito al encontrarse que en las actas procesales exista prueba alguna que la demuestra, está en toda la potestad y de oficio decretar la misma.- Así se establece.-
Determinado como quedó anteriormente que tanto en esta Instancia Civil como en Instancia Penal se encuentran ventilándose juicios relacionados con las mismas documentales objeto de la pretensión una por Nulidad de Asamblea y la otra por Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, y en vista de que el documento objeto de pretensión de esta causa se encuentra inmerso en los delitos previamente indicados, y siendo que debe existir uniformidad en cada una de las decisiones judiciales que aquí se ventilan, siendo como lo refirió la Sala Constitucional, que al encontrarnos frente a cuestiones judiciales que deban ser resueltas como presupuestos necesarios para poder dictar actos jurisdiccionales, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, controlar la Prejudicialidad cuando en una causa sea detectada una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, como en el presente caso, y aun siendo que la Prejudicialidad es una cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una cuestión de forma de orden público, la cual debe ser verificada previamente como fue realizado en el presente asunto.-
Siendo que existe una causa penal originada por los mismos hechos alegados, es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Juzgado observa que la cuestión de Prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalecía que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una Prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la Prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la Prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Al respecto, el autor Armino Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado.
En el caso de autos, consta diligencia acompañada en copias certificadas consignadas y no impugnadas por el actor de autos, muy especialmente las que rielan a los folios 205 al 214, con nomenclatura KP-01-P-2015-3318 perteneciente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, y en la cual solicitó sea decretada la Prejudicialidad Penal sobrevenida, de la misma se evidencia que cursa ante ese tribunal una causa penal la cual guarda estrecha relación con el presente juicio de Nulidad de Asamblea, sin embargo no se evidencia que la misma se encuentre decidida y con sentencia definitivamente firme.-
En todo caso la causa penal en discusión no ha sido decidida siendo que la misma se encuentra en etapa de cognición en la cual el juez formuló la anterior decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes, siendo que el juicio no está en etapa de ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva, bien se evidencia de la audiencia llevada a cabo en fecha 17 de mayo del 2021, en la cual se dejo sin efecto la orden de aprehensión del imputado in comento, y donde se le acordó medida preventiva de libertad, razón que sumada a la anterior hacen concluir a este Tribunal que existe claramente la Prejudicialidad alegada por el actor y observada por esta instancia, debiendo ser declarada la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBREVENIDA como se expresará en la parte motiva dispositiva de esta sentencia interlocutoria, y como consecuencia de ello la SUSPENSIÓN del presente procedimiento, hasta tanto no conste a las actas procesales la resolución penal definitivamente firme que ha de recaer, que es cuando se reanudara el presente juicio el cual igualmente se encuentra en etapa de cognición, y una vez se evidencie su contenido en las actas procesales se procederá a dictar la respectiva sentencia de merito correspondiente en esta instancia civil.- Se ordena oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, para que tenga conocimiento del Juicio que se instauró por esta instancia civil sobre le Nulidad de Asamblea. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PREJUDICILIDAD PENAL SOBREVENIDA en el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A en la persona del ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del primer aparte, se ordena la SUSPENSIÓN del presente procedimiento, hasta tanto no conste a las actas procesales la resolución penal definitivamente firme correspondiente, y una vez conste al expediente el juicio se reanudara en la etapa procesal correspondiente, donde se procederá a dictar la respectiva sentencia de merito en esta instancia civil.- TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, para que tenga conocimiento del Juicio que se instauró por esta instancia civil sobre le Nulidad de Asamblea.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA por ante la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). (13/07/2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 312, Asiento del libro diario N° 26.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:10 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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