REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000814
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.696, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°32, tomo 7-A, de fecha 26 de Octubre de 1992, transformada en compañía anónima, según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de Marzo de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de Abril de 2018 bajo el N°39, Tomo 41-A, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.199, en su carácter de representante.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NEILA JUDITH SIVIRA BENITEZ y MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.800 y 104.203, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 10 de Junio de 2022, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente demanda, quien en razón de auto de fecha 14 de Junio de 2022 le dio entrada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la pretensión en fecha 16 de Junio de 2022. Llegado el vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas a través de escrito consignado en fecha 01 de Febrero de 2023, sobre las cuales se decidieron sin lugar en razón de sentencia dictada por este Despacho en fecha 10 de Marzo de 2023. En fecha 17 de Marzo se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo se dictó auto determinando los hechos controvertidos. Finalmente se llevó a cabo el debate oral en fecha 28 de Junio de 2023.
En fecha 30 de Marzo de 2023, Este Juzgado providenció y admitió las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes en el presente asunto y consecutivamente fijó para el VIGESIMO SEGUNDO día de despacho siguiente la Audiencia o Debate Oral, la cual, en efecto, el mismo se llevó a cabo en la oportunidad fijada, mediante Acta de fecha 28 de Junio de 2023, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales y realizando cada uno sus exposiciones, así como las probanzas y argumentaciones, en la que este Tribunal dictó el correspondiente dispositivo declarando SIN LUGAR la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, advirtió a las partes que extenderá por escrito el fallo dentro del lapso de diez días de despacho siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N°32, Tomo 87, de fecha 11 de Mayo de 1994, celebrado con la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LICORERIA ORIENTE, S.R.L debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N°32, Tomo 7-A, en fecha 26 de Octubre de 1992, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.199, de este domicilio, la cesión en calidad de arrendamiento de un local comercial de su única y exclusiva propiedad que pertenece a un inmueble mayor, ubicado en la Av. Pedro León Torres, en la calle 48 y 49, distinguido con el N°48-48 de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23m2), cuyo linderos son NORTE: con la Av. Pedro León Torres que es su frente en una línea recta de 6,62 mts; SUR: en línea de 6 mts con pared de la señora Widda Moukhallaleh; ESTE: en línea 24,96mts con pared divisoria con María Zambrano de Jaime; OESTE: en línea de 24,90mts con pared divisoria de bienhechurías de Widda Moukhallaleh. Es el caso, que el accionante incoó el presente desalojo de local comercial en razón del presunto incumplimiento incurrido por el arrendatario, respecto a las clausulas séptima y octava de mencionado contrato arrendaticio, los cuales determinan: la obligación del arrendatario de cubrir las reparaciones menores que requiera el inmueble arrendado como acondicionamiento general de área interiores y sanitarios; y la responsabilidad de informar con urgencia al arrendador la existencia de daños graves que requieran reparaciones mayores, respectivamente. Aduce el demandante que el accionado mantiene el bien inmueble arrendado en inadecuadas condiciones, y que de las mismas no ha sido informado por escrito como lo estipula la cláusula octava del contrato, lo que para la parte actora es causal suficiente para accionar bajo el fundamento de los particulares C e I del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió en su escrito de contestación a rechazar, negar y contradecir, en toda y cada una de sus partes, que su mandante incurrió en quebrantamiento de las cláusulas 7ma y 8va del contrato de arrendamiento; motivos que esgrime la parte actora como causal neta de desalojo, y mucho menos en los literales “C” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, puesto que el demandado no ha ocasionado daños mayores a los generados por elementos climáticos como la lluvia y sol, reforzando su alegato en la cláusula 4ta del primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 16 de Noviembre de 1992, quedando inserto bajo el N°55, Tomo222, de los libros del año 1992 , cuya copia simple fue anexa junto al escrito de contestación y riela desde el folio 109 al 113, la cual consta que al momento de iniciar la relación arrendaticia, el bien inmueble se encontraba en proceso de reparaciones, aduciendo la accionada además, que el arrendador nunca concluyó las mencionadas enmiendas al inmueble; así como tampoco el arrendatario ha llevado a cabo reformas no autorizadas. Pues ésta defensa se basa en que el inmueble se ha mantenido en condiciones adecuadas el bien arrendado, a pesar de que éste haya sido entregado en condiciones que lejos se ubican de calificarse como perfectas, siendo de tal modo que el arrendatario mantiene el inmueble en las mismas condiciones en las que fue adquirido. Por otro lado, alegó la defensa la acción intentada por ante el ente administrativo competente sobre la solicitud realizada al arrendador respecto al desbloqueo de la obstrucción construida por éste último en el área de ventilación del bien arrendado, lo que a la óptica del arrendatario ocasiona un daño grave la funcionalidad del mismo. Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la Definitiva.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Finalmente, procede quien aquí juzga, a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS
1.- Copia Simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N°55, Tomo 222 en fecha 16 de Noviembre de 1992. Alegando que referido contrato no se encuentra vigente y que la materialización del inmueble al momento de arrendarlo iniciaría al culminar las reparaciones, lo que a su vez podría asumirse como consumada toda vez que al existir renovación de contrato se refleja la ocupación del inmueble como arrendatario, permitiendo connotar que las reparaciones se realizaron para que pudiese comenzar la relación arrendaticia.
2.- Copia de carta de ocupación emanada por el comité de Tierra Urbana y Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal San Agustín. Aduce el accionante que la misma es impertinente por cuanto no se ventila en el presente juicio la ocupación del bien inmueble, sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
3.- Comprobantes de pago, de comunicación emitidas por la arrendadora con lo relativo a los cánones de arrendamiento y regulación de los mismos. Aludiendo que las mismas son dilatorias por cuanto la causa se fundamenta en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario para Uso Comercial en los literales “C”, e “I”, y no en el literal “A” concerniente a los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las documentales impugnadas no versan sobre el hecho controvertido, el cual se limitó mediante auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2022, en el cual se determinó que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, al igual que el pago de los cánones de arrendamiento, pues la causa no se subsume sobre éstos, y siendo que las documentales promovidas no aportan relevancia fundamental sobre la controversia para decidir sobre la misma, este Juzgado declara improcedente la impugnación interpuesta por la parte demandante sobre las pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera, se desechan dichas documentales toda vez que las mismas no aportan relevancia al proceso. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N°20, Tomo 80, folios 101 al 104, en fecha15 de Octubre de 2021, otorgado por la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.696, al Abogado RICARDO ABDRES LEON GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.750. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el Abogado pre citado sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
2. Instrumento público original, denominado Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1994, inserto bajo el N°32, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ORIENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N°32, Tomo 7-A, de fecha 26 de Octubre de 1992 y la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, el cual riela desde los folios 13 al 14. De la presente prueba se evidencia la relación locativa entre el demandante en su carácter de arrendador y la parte demandada en su carácter de arrendatario, y por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia Fotostática de acta de inspección ocular realizada por la Superintendencia de precios justos (SUNDDE) en fecha 09 de Septiembre de 2021, sobre la cual se evidencia que ambas partes comparecieron al acto, y sobre la misma se les exhortó el acuerdo entre ambos para la apertura de un espacio que fue cerrado con cemento y no hay circulación de aire, y otras particularidades respecto a los daños generados por elementos climáticos, siendo a su vez señalado al arrendatario la recuperación del estado físico de la pared y para la cual se sugirió aplicación de pintura toda vez que se evidencia sumamente sucia. De la presente prueba se evidencia que la referida inspección no es un hecho controvertido por lo tanto se desecha su valoración.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular d ela Cédula de Identidad N° V-10.876.199, en su carácter de representante legal de la Sociedad AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ORIENTE, S.R.L plenamente identificada, a las Abogadas NEILA SIVIRA Y MARIA VIRGINIA GIMENEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.800 y 104.203, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el Abogado pre citado sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
2. Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 2023, del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre de 1992, quedando asentada bajo el N°55, Tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De la misma se valora la relación arrendaticia inicial entre las partes intervinientes, y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación respecto a que el inmueble se hallaba en proceso de reparaciones. En este sentido otorga pleno valor probatorio en lo antecedido, de conformidad con el articulado 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el dispositivo legal 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
3. Copia fotostática de acta de inspección ocular realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 07 de Octubre de 2022, y anexos de material fotográfico sobre el acto ocular ejecutado, sobre la cual se evidencia el cumplimiento de lo exhortado por misma institución a través de acta de inspección realizada en fecha 09 de Septiembre de 2021, respecto a las reparaciones que debían realizarse al inmueble, mismas que acordaron las partes cumplir. De la presente prueba se evidencia que la referida inspección no se encuentra subsumida dentro de los hechos controvertidos y por ende se desecha su valoración.-. Así se establece.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
“En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las Diez de la mañana (10:00 am), oportunidad y hora fijada para que tenga ha lugar el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se realizó el llamado de ley a las puertas del tribunal encontrándose presentes el abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, inscrito en el IPSA bajo el No.- 22.329.847, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.- 7.409.696, asimismo las abogadas NEILA JUDITH SIVIRA BENITEZ y MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los No.- 229.800 y 104.203, apoderadas judiciales de la parte demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE S.R.L representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.- 10.876.199. Una vez leídas las generales de Ley, procede la Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinentes. Se da inicio al debate oral en los siguientes términos. En este estado, ante de dar comienzo a la Audiencia de Debate oral, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, inscrita en el IPSA bajo el No.- 104.203, pidió la palabra para determinar como punto previo: “ Mis respetos a los presentes, debo señalar que el apoderado judicial de la parte actora, trajo un carnet identificándolo como abogado cualidad que no desconozco que sea profesional del derecho, y es importante destacar que se presenta en este acto con un documento del cual desconozco su autenticidad.- Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado RICARDO ANDRES LEON, inscrito en el IPSA bajo el No.- 285.750, expuso lo siguiente: “impugno el punto previo desarrollado por la contra parte, por cuanto de forma indistinta cursa en el presente expediente poder debidamente autenticado, por lo cual tiene característica de documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende mi cualidad de abogado, no obstante a todo evento puede verificarse dicha cualidad al realizar una llamada al instituto de previsión social del abogado para estos efectos. Seguidamente la juez de este despacho procede a dar inicio formal al Debate Oral en los siguientes términos:
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “El primer término es de hacer saber que la obligación de hacer relativa a la conservación del bien inmueble es de ejecución de tracto instantáneo durante la vigencia de la relación arrendaticia, no obstante, verificado el iter procesal, puede evidenciarse que conforme a las inspecciones administrativas, extrajudiciales y judiciales que cursan dentro del presente expediente, las mismas denotan una inejecución temporal de la presente obligación toda vez que como puede evidenciarse en la inspección administrativa y extrajudicial se deja constancia del estado de deterioro y falta de mantenimiento del bien inmueble. Ahora bien, en la inspección judicial llevada a cabo por este honorable despacho se determina un estado de conservación del mismo, demostrándose a estos efectos la inejecución temporal de dicha obligación en estos lapsos de determinado tiempo, en este sentido, las inejecuciones temporales se reputan o se califican como un incumplimiento de carácter definitivo todo por lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que establece parafraseándolo; que toda obligación debe ser ejecutada tal cual como fue debidamente contraída, y aunado a eso, dentro del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1994 se establece como clausula resolutiva la recisión del presente contrato cuando el mismo se incurra en incumplimiento, por ende circunstancia que es de concluirse, en primer lugar; que el incumplimiento temporal por parte del arrendatario de conservar y mantener el bien inmueble como buen padre de familia se califica como un incumplimiento de carácter definitivo por lo establecido en la ley in comento y en el contrato de arrendamiento, en segundo lugar; bajo el principio de: lo que no existe en las actas, no existe en el mundo, es de evidenciarse que el arrendatario bajo ningún concepto notificó a la arrendadora sobre los deterioros sufridos por el local comercial para sus debidas reparaciones, configurándose de esta manera un incumplimiento de contrato, causal por la cual se procede a ratificar la demanda de desalojo en toda y cada una de sus partes, de igual manera se ratifica el valor probatorio de la inspección extrajudicial debidamente consignada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, así como todas las instrumentales que lo acompañan, es todo”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, en virtud de la demanda incoada de desalojo, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en sus alegatos, tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas y la presente audiencia preliminar, esta representación técnica, ratifica en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por esta representación en nuestro escrito de contestación, escrito de promoción de pruebas y audiencia preliminar y los medios de pruebas que fueron admitidos por este Honorable tribunal y que consta en el expediente de la causa, con los cuales se puede demostrar claramente que mi representado no incurrió en tales incumplimientos como lo pretende hacer ver la parte actora alegando hechos falsos que no han sido demostrados ni antes ni durante todo el proceso y por lo cual ratifico que el arrendatario ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones de hacer hasta la presente fecha y ha conservado como un buen padre de familia el local comercial durante toda la relación arrendaticia; en segundo lugar: es importante destacar que la relación arrendaticia inicio el 16 de noviembre del año 1992 con contrato suscrito entre las partes, la señora NAOUAL DE RODRIGUEZ y mi representada, donde se puede evidenciar claramente en la cláusula cuarta de referido contrato de arrendamiento notariado que la relación inició donde el arrendador debería hacer algunas reparaciones, lo que demuestra claramente que el arrendador ha incumplido desde el inició de la relación sus obligación de hacer, tal como lo establece el artículo N°8 de La Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, de entregarlo en perfecto estado de conservación y uso al inicio de la relación. Como tercer punto, es importante resaltar que lo alegado por la accionante es completamente falso de que el arrendatario no haya cumplido con sus obligaciones de conservar como buen padre de familia y mantener el local comercial en buenas condiciones, ya que siempre ha realizado los mantenimientos de rutina, salvo en fecha de pandemia por COVID-19, donde por razones de decreto presidencial, decreto de alarma N°60 publicado en gaceta oficial N°6519 publicado en fecha 13 de Marzo del año 2020, hecho público y notorio donde se suspendieron todas las actividades comerciales, entre estas las de expendio de bebidas alcohólicas, el cual es el rubro que ejecuta mi representada, oportunidad ésta que también fue aprovechada por la arrendadora para condenar y bloquear el único ducto de ventilación que posee el local comercial ocasionándole graves daños a los motores por el calentamiento del mismo, y el cual fue notificado al organismo administrativo SUNDE, donde se les exhorta al desbloqueo del mismo y hasta la presente fecha la arrendadora no ha cumplido con sus obligaciones de hacer, lo que evidencia claramente, que quien no ha cumplido con sus obligaciones de hacer, es la accionante. Cuarto punto, es falso que mi representado haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que solo los normales por el uso, el tiempo y por los elementos climáticos como los son: agua y sol, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la accionante en su escrito libelar, donde alega que no se le hicieron notificaciones, éstas siempre fueron hechas de forma verbal y escrita, las cuales no fueron recibidas por la arrendadora, trasladándole la responsabilidad de hacer las reparaciones mayores a mi representado, y por lo que se puede evidenciar que la misma siempre tuvo conocimiento porque vive en el mismo inmueble en la parte superior, por lo que es completamente falso todo lo alegado por la accionante y que pretende hacer ver a este honorable tribunal que mi representado ha incumplido con sus obligaciones, evidenciándose claramente que es la actora quien no ha cumplido con sus obligaciones de hacer al punto que a la fecha existe solo dos contrato de arrendamiento, y el último fue firmado hace 28 años, lo que se evidencia que no ha cumplido con el articulo N°11 de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y que hasta la fecha sigue ocasionando perjuicios económicos a nuestro representado, prueba de ello, el ducto que riela en el expediente y se puede demostrar, en el folio 46 y 120 del expediente.
POSTERIORMENTE, HACE USO DE PALABRA LA APODERADA DEMANDADA MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y expone: “Es importante destacar y acotar ante este honorable tribunal que en el desarrollo del proceso se propusieron por esta defensa técnica una serie de pruebas para demostrar lo alegado y es que el arrendatario no incumplió con sus obligaciones de hacer como así lo demando la parte actora, las mismas fueron admitidas, llevadas a cabo y las cuales ratificamos su valor probatorio, siendo ellas entre otras, la prueba de inspección ejecutada por este honorable tribunal en el local comercial donde pudo constatar en sus sentidos sensoriales como así lo determina la jurisprudencia, las condiciones reales de conservación y mantenimiento del inmueble, las cuales son o se evidencian que se encuentran en buen estado de uso y conservación, sin evidenciarse deterioros, haciendo valer el contenido íntegro de esa prueba evacuada, de igual manera se llevó a cabo prueba de experticia en el local comercial ejecutado por experta en la materia la cual admitida y acordada por este tribunal de la cual se puede evidenciar que en virtud de su experiencia y su conocimiento en la materia deja expresa constancia de forma clara y precisa del buen estado de uso, conservación y mantenimiento del local comercial arrendado en el cual lleva actividades comerciales nuestro mandante y en el cual señala que en virtud del tiempo de uso los elementos climáticos; agua, sol, pueden influir en los cambios allí evidenciados, particularmente en la parte externa relativa a las rejas protector del local o que es el protector del local y que pertenece al arrendatario, no al arrendador, y el techo o alero del local el cual es también externo y que por condiciones de lluvia y sol puede sufrir cambios sin que ello implique deterioro y que pertenece a la empresa Polar, uno de los promotores y proveedores del rubro con el que labora el arrendatario y sin que ello determine que los mismos se encuentren en deterioro grave o en términos mayores como que este rasgados o dañados y que imposibilite el desarrollo de las actividades de nuestro representado y ocasiones daños o perjuicios al local o se incumpla con ello respecto al contrato de arrendamiento, también es importante destacar de esta prueba de experticia que riela en autos la cual ratificamos y solicitamos que sea considerado su valor probatorio, pues determina que las paredes, techos y pisos no se encuentran en deterioro así como todas sus áreas internas, por lo cual es falso que nuestro mandante haya incumplido con sus obligaciones arrendaticias, así bien negamos y rechazamos el argumento esbozado o planteado por la representación legal de la actora, señalando que incumplió al mantenimiento del local por un argumento de temporalidad ya que la ley de arrendamiento de local comercial es muy clara al señalar que es obligación del arrendatario entregar el inmueble al finalizar la obligación arrendaticia en buenas condiciones en la que fue entregado, y como es evidente la relación arrendaticia se mantiene vigente en todos sus contextos y jamás se ha incumplido con sus obligaciones de hacer como si lo ha hecho la arrendadora, así también lo sustenta la prueba de informes que riela en la causa contestada por el órgano administrativo SUNDE que señala en sus respuestas, que se exhortó a ambas partes a cumplir con los acuerdos allí celebrados en fechas 09 de septiembre del año 2021 y 07 de octubre del año 2022, en relación a que la arrendadora apertura el ducto sellado por causarle daños al arrendatario y que esta misma firmó aceptándolo y a la fecha no está ejecutado y que el arrendatario cumpliera con algunos mantenimientos los cuales se ejecutaron por acuerdo y allí se refleja su cumplimiento, así finalmente, se evidencia que si ambas partes se sometieron a acuerdos conciliatorios respecto a sus obligaciones, es ilógico que se demande a la fecha el presunto incumplimiento de obligaciones del arrendatario que el mismo ha ejecutado cabalmente, y por lo cual solicitamos en este acto, respetuosamente ciudadana juez, sea considerado en todos y cada uno de sus efectos la contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas, lo señalado en audiencia preliminar y todas y cada una de las pruebas que rielan e autos que forman parte de esta defensa técnica y que podrán dar un señalamiento expreso de la verdad verdadera de los hechos señalados y en la definitiva sea declarada sin lugar la acción incoada por la parte actora en contra de nuestro representado y sea condenado en costas y costos procesales ha lugar, es todo ciudadana juez”.-
EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, DONDE PROCEDE LA PARTE ACTORA A EXPONER: “Es de sorprender por parte de esta defensa técnica como la respetuosa contraparte sostiene y niega el incumplimiento de contrato, en los términos anteriormente expuestos, toda vez que en el presente expediente curse inspección judicial extra litem cuyo valor probatorio tiene plenos efectos en el desarrollo de este proceso por el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, dejándose constancia y estableciendo como un hecho preciso y determinado las condiciones de deterioro graves en las que se encontraba el local comercial, que como puede evidenciarse desde la única percepción sensorial que van más allá de daños menores, no obstante, es de concluir que efectivamente posterior a la evacuación de la inspección judicial extra litem y a las diferentes notificaciones que hizo este honorable tribunal a la parte demandada sobre la existencia de esta demanda, se apresuraron a hacer las reparaciones de forma ágil y oportuna para desvirtuar lo establecido dentro del proceso, sin embargo, la inejecución por parte del arrendatario de dicha obligación no puede ser subsanada con el transcurrir del tiempo en virtud de que no se establece dentro del contrato de arrendamiento una mora convencional referente a este tópico, sino única y exclusivamente a la morosidad establecida en el pago del canon de arrendamiento, concluyéndose de esta manera que el incumplimiento o inejecución temporal debidamente demostrada dentro del proceso se califica como incumplimiento de carácter definitivo, lo que conlleva a solicitarle a este honorable tribunal que declare con lugar la presente demanda de desalojo en lo establecido en el artículo literal C y literal I. Es todo”.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA CONTRA RÉPLICA DE LA APODERADA DEMANDADA MARIA VIRGINIA GIMENEZ, LA CUAL EXPONE: “En relación al argumento que mantiene el representante de la parte actora en relación al deterioro del local comercial ratificamos en este acto, que no existe tal situación o condición y lo puede demostrar tanto las pruebas de informes emanado del SUNDE, las inspecciones oculares practicadas en el local comercial, siendo una de ellas la ejecutada por este honorable juzgado y la prueba de experticia llevada a cabo por una profesional en la materia la cual con sus conocimientos técnicos, profesionales y científicos señala expresamente que no existen daños estructurales en el inmueble ni un deterioro grave en el mismo, que ocasione la inoperatividad o que pudiera ocasionar la operatividad del local, no existen grietas ni daños en paredes, pisos, techos, así bien, el mantener la hipótesis de temporalidad respecto al incumplimiento de obligación de hacer por parte del arrendatario está totalmente desajustado a la verdad y al derecho y como es evidente de autos, no fue probado por la parte actora, por lo que finalmente mantenemos que el arrendatario cumplió con todas y cada una de sus obligaciones de hacer y no incurrió en violaciones al contrato de arrendamiento, especialmente a lo demandado por el actor en el artículo 40, literal C e I, el mismo se ha encargado de ejecutar las reparaciones menores y hasta las mayores requeridas en el mismo, y desde hace más de 30 años ha cumplido con la conservación y mantenimiento del mismo y no como lo pretende hacer ver la parte actora que se ejecutó para el momento de estos actos procesales, por los cuales solicito y ratifico que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva ya que existen medios probatorio que sustentan la verdad procesal y verifican que los hechos demandados son falsos y no tienen sustento legal ni probado y en consecuencia sea condenada en costas y costos procesales la parte actora, luego de dictada la sentencia de este honorario tribunal, es todo”.-
Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede esta operadora de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, y se deja constancia que en el presente acto ninguno consignó ni evacuó alguna prueba para su valoración, solamente ambas partes ratificaron el valor de las pruebas consignadas y evacuadas en el presente asunto.-
Finalmente, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 11:50 a.m procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio. Siendo las 12:20 p.m una vez de regreso a la sala de audiencia procede la Suscrita Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente audiencia, así como las probanzas y argumentaciones en la referida audiencia se procede a dictar sentencia debiendo declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, contra la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE S.R.L representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial, y procede a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10)DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “C” e “I”, los cuales establecen lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
C.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reforman no autorizadas por el arrendador…
I.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…
Aunado a lo anterior, la accionante en base a las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1994, inserto bajo el N°32, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ORIENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N°32, Tomo 7-A, de fecha 26 de Octubre de 1992 y la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, el cual riela desde los folios 13 al 14, los cuales establecen:
“…Séptima: será por exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato tales como las pinturas interiores, acondicionamiento de los servicios sanitarios, baños y la llave de los distintos servicios.
Octava: EL ARRENDATARIO queda obligado a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA por escrito con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor, de no hacerlo será de responsabilidad de los perjuicios que ocasionen su negligencia…”
De lo anterior se colige que constituye para la accionante, una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1994, inserto bajo el N°32, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ORIENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N°32, Tomo 7-A, de fecha 26 de Octubre de 1992 y la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, el cual riela desde los folios 13 al 14. En este caso, alega el actor que el arrendatario no cumplió con su obligación de mantener el bien inmueble arrendado en adecuadas condiciones, pues éste se basó de la inspección ocular realizada por el instituto administrativo competente SUNDDE, sobre la cual se evidenció el estado desfavorable en el que se halló el inmueble en dicha oportunidad, y en mismo acto se exhortó a las partes el cumplimiento de la atención adecuada para el local comercial, y la reparación y mantenimiento de los espacios que lo ameritasen. A todo evento, la parte accionada más adelante sostuvo que cumplieron con lo exigido por el ente administrativo, y para ello se evacuó nuevamente una inspección ocular para constatar la veracidad de dicho cumplimiento requerido. Sin embargo, sobre la misma no se encuentra en aplicación el principio de inmediatez de la prueba, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N°1024 del expediente 14-0320, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ establece:
“… En el mismo sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa: ‘El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar’. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
‘…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal. El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento.
De esta manera, y llegado a este punto, tomando el precitado texto jurisprudencial como base argumentativa, acoge esta Jurisdicente la misma como suya para fundamentar la decisión, y es que si bien es cierto consta en las inspecciones oculares ejecutadas por el organismo administrativo competente en materia de desalojo de local comercial, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), las mismas carecen del principio probatorio al que hace referencia el máximo dispositivo decisorio parcialmente transcrito, toda vez que quien aquí corresponde juzgar la presente causa no evidenció fielmente lo suscitado en los mismos, por lo que resulta luctuoso desestimarlas y guiarse plenamente de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2023, sobre la cual se evidenció el estado físico del bien inmueble arrendado, observándose que el mismo se encuentra en condiciones regulares con deterioros propios ocasionados por elementos climáticos como el sol y la lluvia; humedad, y percibiendo además, una leve falta de mantenimiento del sanitario, por el propio daño causado por el constante uso y, descuido de aspecto de las paredes y pisos. Aunado a lo anterior, se refleja a través del informe de Experticia realizado por la Ingeniero Vanessa Giménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.775.162, inscrita en el C.I.V bajo el N°141.128, que las áreas externas e internas del inmueble se aprecian en buen estado de conservación y mantenimiento, deja constancia además que se evidenció reparaciones menores sobre el piso como mantenimiento correctivo. Asimismo constató que para la fecha de la inspección no se observó factores de riesgos asociados a la estructura y que el estado de deterioro connotado se debe al uso normal del inmueble y a la exposición a elementos climáticos. Así se establece.-
En este estado, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto y, las pruebas traídas al proceso, se determina que el argumento legal utilizado por la parte accionante como causal de desalojo; artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literales “C” e “I” anteriormente citadas, por el incumplimiento de las cláusulas Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1994, inserto bajo el N°32, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA ORIENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N°32, Tomo 7-A, de fecha 26 de Octubre de 1992 y la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALEH DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, el cual riela desde los folios 13 al 14, relativas al incumplimiento del mantenimiento del bien inmueble arrendado y la conservación plena del mismo, quedando evidenciado en la presente causa que la parte demandada no se encuentra sumida en el quebrantamiento de mencionadas causales, por lo que estimó prudente quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por no haber demostrado la parte accionante, de manera contundentemente la vulneración de lo pactado en el contrato de arrendamiento, respecto a la conservación del bien inmueble. Así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.-
Para reforzar lo anterior esta operadora de justicia en observancia a las normas antes señaladas y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; de igual manera el artículo 509 del referido Cógido in comento, estableció que “… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal como se desprende de las normas transcritas anteriormente, quien juzga evidencia que la parte actora no ejerció suficientes defensas para sustentar lo alegado por éste mismo y a su vez, desvirtuar lo alegado por la accionada, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, y conforme a lo alegado y probado en autos, considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por la Ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.696, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°32, tomo 7-A, de fecha 26 de Octubre de 1992, transformada en compañía anónima, según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de Marzo de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de Abril de 2018 bajo el N°39, Tomo 41-A, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.199, en su carácter de representante, en consecuencia: SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). (13/07/2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 34 Asiento N° 310.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:47 p.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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