REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000101
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.702.949, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la FIRMA COMERCIAL INVERSIONES KEVIN S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del 2003 bajo el No.- 51, tomo 26-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TONY DE JESUS BARRETO VASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.623, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano Ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.702.949, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la FIRMA COMERCIAL INVERSIONES KEVIN S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del 2003 bajo el No.- 51, tomo 26-A, contra actuaciones judiciales emanadas del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, mediante la cual en fecha 14 de Julio del 2023, fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, la Pretensión de Amparo Constitucional a los folios 01 al 13. Seguidamente y en fecha 14 de Julio del año 2023, el Tribunal dictó auto dándole entrada al presente Amparo Constitucional.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El abogado asistente de la parte querellante alegó en nombre de su representado ciudadano Henry Rafael Garrido Álvarez, actuando en su carácter de representante de la Firma Comercial Inversiones Kevin S.R.L, anteriormente descritos, que es el caso que en el año 1997 sostiene una relación laboral como especialista en mecánica en general bajo las ordenes de Taller Las Américas e Industrias Truck C.A, ambas empresas representadas por el ciudadano Jorge Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.811.112, de este domicilio y que al pasar los años y aproximadamente en el Mes de Enero del año 1999, decidieron tener una relación arrendaticia de un área de trabajo tipo garaje con oficinas y depósito mediante contrato de arrendamiento verbal de un área total del estacionamiento y taller ubicado en la calle 9 con carrera 2 de Pueblo Nuevo Estado Lara, y que luego de transcurrido el tiempo se decidió en el año 2005 realizar el documento de arrendamiento por un período de Diez (10) años de forma escrito y privado, desde esa fecha hasta la actualidad ha trabajado con su empresa prestando el servicio de mecánica automotriz para muchos clientes de la comunidad, y que conoce que llegó un desalojo en contra de la EMPRESA MULTISERVICIO LAS AMÉRICAS C.A representada por el ciudadano Edwar Quiñones, hijo del ciudadano Jorge Quiñones señalando que la referida empresa nunca funcionó ni laboró en ese local, asimismo alegó estar en conocimiento de que existe una orden de desalojo haciendo la acotación que su persona como Tercero Interesado y afectado por este desalojo jamás había sido notificado ni llevado a un procedimiento respectivo siendo este motivo por el que solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en fecha del 19 de enero del 2007 en la causa signada con el No.- KP02-V-2006-001123.
Asimismo siguió señalando que la legitimidad de su persona se evidencia por la cualidad que ostenta en su condición de arrendatario, y que lo ha venido ocupando por consecuencia del mismo arrendador, quien ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de manera constante y reiterada, cuyo derecho es legítimo.-
Señaló de la misma manera los artículos 2, 26, 27, 49 ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que existe un fraude contra su persona al haber intentado esa acción de cumplimiento de contrato en contra de la empresa Multiservicios La América C.A, cuando en realidad debió en todo caso haber notificado a su representada de tal acción en cumplimiento de contrato.- Citó de esta forma los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil como lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001.
Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil artículos 26, 27, 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por este motivo que solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo y en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de fecha 19 de enero del 2007, en la causa signada con el No KP02-V-2006-001123.-
-III-
ÚNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, como lo son las contempladas en los artículos 26 Acceso a los órganos de administración de justicia, articulo 27 Derecho al amparo por los Tribunales al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el articulo 49 el Debido proceso en su ordinal 3° “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a establecer que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:
(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
Asimismo, la sentencia Nº 1259 de la Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001, manifestó que:
“El artículo parcialmente transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que intenta una pretensión de Amparo contra actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona del ciudadano Jhonny José Alvarado Hernández, identificado plenamente en el encabezado de la presente decisión, en la cual solicitó una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo y en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en la causa KP02-V-2006-001123; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el accionante de autos, ocurrió a la vía de Amparo Constitucional a solicitar la suspensión de una medida decretada en el referido Tribunal.
Por otra parte en su escrito libelar señaló que es un Tercero Interesado y afectado por la presunta orden de Desalojo que existe y que jamás fue notificado ni llevado a un procedimiento respectivo, lo que lo llevó a solicitar por esta vía de Amparo la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Medida de Desalojo y en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en la causa KP02-V-2006-001123.-
En tal sentido, quien juzga, evidencia que el escrito libelar, no fue acompañado con alguna instrumental o documental que pueda demostrar a quien aquí decide, que existe una presunción de sus alegatos, aunado a ello, se observa que el querellante de autos, accionó la pretensión de Amparo Constitucional, utilizándolo como una posible solución a su situación circunstancial que arguyó en su escrito libelar, siendo de esta forma la vía menos idónea para su planteamiento y resolución de su conflicto, asimismo tal como lo hizo saber, existe un asunto que relaciona dichas presunciones de las actuaciones descritas, por lo tanto el mismo debió en el presente caso, adherirse o accionar una demanda por Tercería en el asunto in comento y hacer su solicitud o plantear el la suspensión de la referida Medida de Desalojo, no accionando un Amparo Constitucional, donde señala unos derechos presuntamente vulnerados, tal como lo alegó el quejoso de autos, aunado a ello, no existe una fecha determinada cuando ocurrió la presunta violación a sus derechos, que haga ver a esta juzgadora que se encuentra accionando el referido Amparo Constitucional, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa en las causales Nos. 2 y 5 dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, antes señaladas, suficientemente para que esta Sentenciadora deba declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados, al debido proceso, entre otros, y de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia incongruencia y ambigüedades y deficiencia en los hechos narrados sumado a que la vía mas idónea es la judicial y no la de Amparo Constitucional, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS , la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano HENRY RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.702.949, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la FIRMA COMERCIAL INVERSIONES KEVIN S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del 2003 bajo el No.- 51, tomo 26-A, contra actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona del ciudadano Jhonny José Alvarado Hernández.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). (17/07/2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia No: 314. Asiento No: 45.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 02:53 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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