REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) del mes de Julio del Año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000871
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.131,de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA, YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES ROSALES DELGADO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 55.403, 12.329 y 3.564, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de diciembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 55-A con Registro de Información Fiscal(RIF J-311501720), en la persona de su presidente ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.845, y la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.552.695 y solidariamente al ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.845 a título personal.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 205.088, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 16 de Junio del año 2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada en fecha 20 de Junio del año 2022, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda en fecha 08 de Julio del 2022, en razón de la misma, y vista la diligencia de fecha 13/07/2022 presentada por la parte actora, por auto de fecha 15 de Julio de 2022, este Tribunal acordó y libró las respectivas compulsas de citación a los demandados.
Por consiguiente, en fecha 19 de julio del 2022, la parte actora mediante diligencia solicitó que el ciudadano Wilmer Herrera fuera citado de manera solidaria como representante de la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., y como persona natural, siendo de esta manera en fecha 21 de Julio del 2022,este Juzgado dicto auto complementando auto de admisión por error material agregando al ciudadano Wilmer Herrera como parte demandada y en la omisión del término de la distancia, y en fecha 27 de septiembre del 2022 la parte actora solicitó la designación como correo especial para la práctica de la citación en el Estado Yaracuy, designando a los apoderados actores el Juzgado en fecha 03 de octubre del2022, ordenando librar despacho y oficio.
El día 06 de octubre del año 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibos de citación y compulsas sin firmar, dirigido a la Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., y al ciudadano WILMER HERRERA HART, dejando constancia de haber intentado la misma en las siguientes fechas: 28/07/2022, 11/08/2022 y 29/09/2022.
Del mismo modo, en fecha 20 de octubre de 2022, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 10 de octubre del 2022, y agotada como se encontró la citación personal de los demandados, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la publicación en los diarios “La Prensa” y “El Informador” de esta ciudad.
Asimismo, en fecha 31/10/2022, la parte actora solicitó la citación personal de uno de los codemandados ciudadana ARIANA ASILDA, tal como fue ordenado en el auto de fecha 21 de julio del 2022, asimismo designación como correo especial para la práctica de la misma en el Distrito Capital, encontrándose auto de fecha 02 de noviembre del 2022 de este Juzgado en el cual acordó lo solicitado y designó correo especial a la abogada Patricia Rosales, ordenando librar despacho y oficio.
Corre inserto a las actas procesales que en fecha 10 de noviembre del 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel ordenado por auto de fecha 20/10/2022, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los codemandados ciudadanos Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., y el ciudadano WILMER HERRERA HART.-
En este orden secuencial, la parte actora en fecha 10 de noviembre del 2022,consignó los carteles de citación debidamente publicados, a los fines de dar cumplimiento con la citación del ciudadano WILMER HERRERA HART y de la Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., dándose por informado el Juzgado por auto de fecha 14 de noviembre del2022, siendo el día 14 de diciembre del 2022, el Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión cumplida emanadas del JUZGADO VIGESIMONOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con respecto a citación de la codemandada ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES a los folios 226 al 286.-
En fecha 17 de enero del 2023, la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem a los demandados de autos, designando el Juzgado en fecha 19 de enero del 2023 a la abogada María Cándida Monsalve de Vogiatzis, quien fue notificada de su nombramiento en fecha 24/01/2023 constando a los auto en fecha 01 de febrero del 2023 la respectiva consignación por parte del Alguacil de este Juzgado, siendo juramentada en esa misma fecha.-
En su función como Defensora Designada de los demandados de autos, la abogada María Cándida Monsalve de Vogiatzis, consignó diligencia de fecha 07 de febrero del 2023, mediante la cual trajo a los autos copia certificada de Ipostel a los folios 293 al 295. De igual manera consta a los folios 03 y 04 de la pieza No 2 del expediente, copias certificadas de telegramas enviados por Ipostel a las partes demandadas, dejando constancia el Juzgado que tomo nota de lo señalado en fecha 22 de febrero del 2023.
Así las cosas, en fecha 17 de Febrero del 2023la Defensora Ad Litem, consignó escrito de contestación a la demanda y el Juzgado dejó constancia que en fecha03/03/2023, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y se advirtió a las partes que se apertura el lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente.-
Seguidamente, en fecha 07 de marzo del 2023, la Defensora Ad-litem consignó escrito de promoción de pruebas, y para el día 09 de marzo del 2023,el Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de que tomó nota de lo señalado y se dio por enterado. Siendo así, en fecha 21 de marzo del 2023, la precitada Defensora Ad-litem, consignó diligencia con anexo de correo devuelto por Ipostel de fecha 16/02/2023, y el día 23 de marzo del 2023,el Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de que tomó nota de lo señalado y se dio por enterado, para el 24 de marzo del mismo año, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, agregándose las mismas en fecha 27 de marzo del 2023.
En el mes de Abril del año 2023,el Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, el día 25 de mayo del referido año, dejó constancia del vencimiento de evacuación de pruebas, y que comenzaría a transcurrir el término de informes.-
Se observa al folio 109 del expediente, que por medio de auto el Juzgado dejó constancia que el día 16/06/2023 venció el término para presentar informes y el día 22 de junio del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la admisión de la prueba promovida por la Defensora Ad-litem como complemento del auto de fecha 03 de abril del 2023.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Patricia Elena Rosales Torrealba, Yazmin Mariñez Martínez y Moisés Rosales Delgado, que ocurrieron a fin de demandar como en efecto demandaron a Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.R.J. C.A., Wilmer Herrera Hart y a Ariana Mercedes Asilda Andrades, a fin de que convengan o, en su defecto, que sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:
Que es simulado, de simulación absoluta, el contrato de compraventa contenido en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Que es nulo, de toda nulidad, el contrato de compraventa contenido en el precitado documento, por cuanto el preindicado documento, cuya declaratoria de nulidad solicitaron contiene en forma fraudulenta y artificiosa la operación mediante la cual el 10 de mayo de 2019, en Barquisimeto, por la escandalosa, increíble y ridícula suma de 26 dólares con noventa y siete centavos de dólar de los EE.UU. de América (USA), (26,97 $ USA) , fue vendido un EDIFICIO de dos (2) plantas, con un local comercial en la primera y un apartamento en la segunda y con una superficie de 227,44 M2de terreno propio. Asimismo que el Edificio fue vendido simuladamente por INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., a ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES en el documento precitado, representada por su apoderada LINA MERCEDES ANDRADES DE ASILDA, según poder registrado por ante Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2019, bajo el N° 48, Folio 281, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2019. Que el Edificio está ubicado en la zona comercial por excelencia de Barquisimeto, en la Carrera 21, entre las Calles 26 y 27, con los números 26-83 y 26-87 (a 19,58 metros del eje de la calle 27), en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U01-202-2226-010-000, cuyos linderos y cabida son como sigue: NORTE, en diez metros con veintitrés centímetros (10,23 Mts), con terreno que ocupa u ocupó Vicente Giffoni o sucesores; SUR, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 Mts.), con la Carrera 21, que es su frente; ESTE, en veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83 Mts.), con terreno que ocupa u ocupo Flor María Crespo; y OESTE, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts.), con terrenos que ocupa u ocupó Vicente Giffoni o sucesores, inmueble sobre el cual pidieron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Que demandan a INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de diciembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 55-A(RIF J-311501720), a la ciudadana Ariana mercedes Asilda Andrades, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.552.695y el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.845, quien además de Presidente de la persona jurídica preindicada, es también el principal socio de la misma, por lo que es obvio que tiene una grave responsabilidad directa, personal y solidaria en el asunto, dadas las particularidades de su comportamiento y por fuerza del levantamiento del velo corporativo o disregard, doctrina de persistente, amplia y constante asimilación en el ámbito de nuestro derecho positivo.
Asimismo siguió alegando que el precitado ciudadanoWILMER HERRERA HART ha sido el gestor de toda la maquinación que con la mayor torpeza y desparpajo, en conjunción con Ariana Mercedes Asilda Andrades, concibió, instrumentó y culminó con la simulación de la cual ha sido y es víctima su patrocinado FARES ABOU-HANNAABOUKAIS, por lo que el preindicado Herrera Hart emerge como responsable personal y solidario con la gestión societaria, involucrando bienes de su propio peculio para responder por las resultas de sus depredaciones, al igual que la sedicente compradora ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES.
Por otra parte, alegaron que dados los daños y perjuicios causados contra su representado FARES ABOU-HANNA, por la mala fe con la que obraron la sociedad vendedora a través de WILMER HERRERA HARTy ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, por la simulación (delito) en la que están incursos por imperativo rigor de los artículos 1.185 y 1.281 del Código Civil, resaltaron que se reservan interponer contra ambos, como en efecto oportunamente interpondrán en forma autónoma, acción resarcitoria por daños y perjuicios, a fin de que paguen el monto de los daños y perjuicios causados y cuyo monto estimarían oportunamente, como consecuencia de la actividad probatoria que desplegaran, y para que paguen WILMER HERRERA y ASILDA ANDRADES, y la sociedad vendedora, en sus patrimonios, con sus bienes, a través de medidas asegurativas (embargo o secuestro) u otras que los tribunales estimaren procedentes.
De igual manera, siguieron alegando que se reservaran las acciones penales en contra de los demandados las cuales surgirán de los procesos civiles y del dolo especifico que surgirá de los mismos y que apreciarán los jueces como elemento integrador de los tipos delictivos involucrados con la estafa y otros fraudes.
En efecto, por la concertación operada entre el órgano operativo de la compañía vendedora (Wilmer Herrera)y entre la sedicente compradora ASILDA (con el auxilio diligente y efectivo de la apoderada LINA MERCEDES), obrando todos en una sola dirección y con un propósito único y preconcebido, era evidente que a FARES ABOU-HANNA no le sería posible sustraerse a los efectos dañosos de la simulación tan rápida y secretamente consumada.
Que en el caso sub examen el dolo ocupa papel preeminente en el engranaje simulatorio y corporiza una pieza esencial en la cadena delictiva.
De igual manera de las acciones por daños morales, por la urdimbre y la concertación criminosa de la cómplice necesaria ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, en conjunción con WILMER HERRERA HART, en su nombre y en el de la persona jurídica por él representada, le han causado severos daños morales a su cliente FARES ABOU-HANNA, perjudicándole gravemente en su reputación de comerciante conocido en la plaza y han provocado reflujo en su clientela y en sus proveedores, también le han generado rechazo y descrédito entre la comunidad de comerciantes libaneses de Barquisimeto y pueblos aledaños, como del mismo modo le han creado inestabilidad emocional y le han generado estados de angustia y depresión que han ameritado tratamiento médico especializado, todo como consecuencia del incumplimiento provocado por la negociación en la que los sujetos actuantes han sido INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A (a través de su órgano operativo) y ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES a través de su apoderada Lina Mercedes Andrades de Asilda, acentuando que los daños serán objeto de las pruebas que profusamente aportaran en tiempo oportuno por ante el tribunal de la causa; y su monto y cuantificación serán la resultante de la labor de los expertos que llegare a designar el tribunal.
En cuanto al fondo de los hechos suscitados, alegaron que el 03 de septiembre de 2013 su cliente, FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, celebró un contrato verbal de opción de compraventa con la persona jurídica INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., a la sazón representada por su Presidente WILMER HERRERA HART.
Siendo el objeto del contrato la trasmisión de la propiedad sobre un bien inmueble que la vendedora tenía en esta ciudad, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, exactamente en la Carrera 21, entre las Calles 26 y 27, con los números 26-83 y 26,87, cuyos linderos y demás especificaciones están dados precedentemente en la primera parte de este escrito (I) y que antes de la celebración del contrato de opción verbal de compra ya FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS ocupaba el inmueble en su condición de inquilino, bajo una relación arrendaticia preexistente, la cual culminó con la opción a compra. Ocupación que mantiene hasta la presente fecha.
Que entre las varias circunstancias fácticas que dan contenido al hecho criminoso de la simulación destacan algunas con una significación especial, en efecto: 1) Dada la desidia y molicie del representante orgánico de la vendedora, el 26 de junio de 2017, FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS concurre por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; para demandar a INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A. y a WILMER HERRERA HART, a fin de que ésta procediera a hacer la tradición del inmueble vendido conforme a lo pactado en la opción verbal, dado que por imperio del artículo 1.161 del Código Civil el derecho de propiedad ya le había sido transferido desde el momento mismo de la concertación. 2) El órgano operativo de la sociedad vendedora, WILMER HERRERA HART, en vez de cumplir con su deber conforme a lo pactado, dentro de los moldes de la buena fe y del modo de actuar la gente seria, prefirió echar por la borda lo pactado y concurrió por ante el tribunal a hacer alegaciones que jamás se correspondían con la verdad. 3) El proceso judicial cumplió con todas y cada una de las etapas previstas en la ley adjetiva y el juicio incoado por FARES ABIOU-HANNA llegó a su final y la sentencia dictada por el Juez de la causa condenó a la vendedora, INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A. a través de su Presidente, WILMER HERRERA HART, a cumplir con lo pactado en la opción.
Que en el caso sub examen su devenir histórico y sus peripecias resultan muy elocuentes y decidoras en el presente asunto, poniendo de bulto que la intención de incumplir con lo pactado era preconcebida en WILMER HERRERA HART y había asumido, dentro de él, una suerte de fijación obsesiva que sólo necesitaba, para perfeccionarse, el concurso de otra persona depredadora como lo fue la ciudadana ARIANAASILDA. De allí que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al colocar las cosas en la perspectiva correcta y dar plena eficacia y validez a la sentencia de primera instancia (que imponía a la opcionante vendedora la obligación de otorgar el documento de venta), forzó al ciudadano WILMER HERRERA HART, desesperadamente y del modo más abrupto, conjuntamente con la cómplice necesaria ASILDA y su apoderada, como se catalogan los protagonistas en Derecho Penal a consumar la operación de venta simulada, sin importar el lastre criminoso que la misma comportaba , ni el hecho de incorporar a la sedicente compradora al escenario de los sujetos responsables que deberán responder por los daños y perjuicios causados a su mandante.
Por otra parte siguió arguyendo que es evidente y palmaria la vocación transgresora de WILMER HERRERA HART para no cumplir lo pactado con FARES ABOU-HANNA, ya que tampoco le importó que la orden de cumplir proviniera de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, por lo que actuó antes de que se emitiera decisión alguna ante el recurso de hecho interpuesto, y que el empeño suyo era y es burlar los compromisos y hacer tabla rasa de lo acordado, todo lo cual, y muy a pesar de ellos, quiérase o no, se traduce en una evidente y pasmosa ceguera psíquica que es imposible desestimar, en conjunción con el eficaz concurso de ARIANAASILDA, la cómplice necesaria.
Que en el caso sub examen el escenario de la contratación está ajustado a derecho y cumple con todos los requerimientos en materia de consentimiento, por cuanto la contratación entre su patrocinado FARES ABOU-HANNA y la sociedad vendedora se hizo del modo más libre y espontáneo, sin vicio alguno, el mando funcional de la persona jurídica (Presidente) actuó con exacta certeza del alcance de las obligaciones involucradas y que cada una de las partes conocía el alcance y hondura de las obligaciones asumidas, y por consiguiente, el contrato surtió plenos efectos y la propiedad del inmueble dejó de estar en el patrimonio de la vendedora e ingresó, coetáneamente, y solo consensus, en el patrimonio del comprador FARES ABOU-HANNA.
Que a partir de la transmisión de la propiedad, las obligaciones emergentes y subsecuentes estaban absolutamente claras para los contratantes, por lo que la vendedora, a través de su mando funcional, debía dar contenido y forma a la obligación de hacer y realizar los actos consumatorios de la tradición del bien, otorgando el documento, como efecto inmediato de la prestación de dar.
Que la conducta del ciudadano Wilmer Herrera y Ariana Mercedes invariablemente tipifican ilícitos penales dentro del gran espectro de la estafa y otros fraudes, tal y como lo probarían oportunamente, citando al profesor JOSÉ MELICH ORSINI cuando en el deslinde de los delitos civiles (simulación) y de los delitos penales propios de la jurisdicción especial, argumentaba que las relaciones privadas y, dentro de ellas las contractuales, jamás estaban desprovistas del interés del Estado.
Refiriendo así, que en el caso sub examen la simulación va más allá de los limites puramente civiles y adquiere una invariable connotación penal, como señaló lo probarían oportunamente. Los indicios plurales y concurrentes son muy graves y el dolo malo se patentiza a lo largo de todo el discurrir delictivo.
De la misma forma, citó al profesor MADURO LUYANDO, quien advierta a WILMER y a ASILDA ANDRADES, como si fuese una premonición, que la declaratoria de simulación produce efectos contra los terceros de mala fe, por haber incurrido en un hecho ilícito, que los hace sujetos pasibles de una acción por daños, trayendo a colación el Art. 1.281 Parágrafo 4° del Código Civil expresa: ...“Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción por simulación sino también a la de daños y perjuicios”
En este mismo orden de ideas, señaló como otros indicios que apuntalan el fraude, la vileza del precio y lo irrisorio del mismo, siendoobvio que el monto del precio obtenido por la operación de compraventa corporiza, entre otros, el mayor indicador de que nos encontramos frente a una operación torpe, falsa y fementida, siendo 26 dólares con noventa y siete centavos de dólar de Estados Unidos de América (26,97 $ USA), por un EDIFICIO de dos (2) plantas, terreno propio de 227,44 M2, en Barquisimeto, en plena zona comercial es algo nunca visto, ni siquiera en las bajos fondos. Que la doctrina judicial venezolana ha sido constante y uniforme en que los simuladores, al estipular en la negociación un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio simulado, corporiza uno de los indicios más característicos de la prueba en materia de simulación.
Que en su caso la torpeza y el apremio condujeron a los protagonistas simuladores a tener el brío de atreverse a fijar un precio de 140.000 Bs para un Edificio de dos plantas, sobre terreno propio, con superficie de 227,44 metros cuadrados y ubicado en Barquisimeto, precisamente en el lugar en el que los inmuebles tienen un altísimo valor, por constituir la zona comercial por excelencia.
Que el ciudadanoFARES ABOU-HANNA, en los inicios de la negociación (2013), hizo entrega al representante legal de la vendedora, como parte del precio, la suma de206.868,01 dólares de EE.UU. de AMÉRICA (USA), equivalentes a1.300.000,00 Bs, lo que contrasta abruptamente con los inicuos 26 dólares de EE.UU. de AMÉRICA (USA), con los que el señor Wilmer vendió el inmueble a Ariana ASILDA seis años más tarde (2019).
Siéndoleevidente y palmario que la vocación criminosa y el tupé con el que actuaron ASILDA y WILMER les llevó a presuponer, con el mayor desparpajo, que la impunidad podría tal vez ser una aliada en el futuro. Con la misma fuerza de un desiderátum es evidente que la conducta de ASILDA y WILMER adquiere ribetes de antología, pocas veces vistos en estrados judiciales.
De igual manera, el contrato de compraventa entre la ciudadana Ariana Asilda y la sociedad vendedora está afectado de vicios estructurales que lo anulan en sí mismo, pero que pone al descubierto el ánimo y la intención defraudatoria de los simuladores
Que en efecto, es un requerimiento de derecho positivo que todo contrato tiene, por ministerio legal, requisitos de obligado cumplimiento, referidos a su propia estructura. Así, el artículo 1.141 del Código Civil establece que todo contrato está conformado por: Consentimiento de las partes, El objeto que pueda ser materia del contrato, y su causa lícita.
Siendo el caso de marras que en el contrato de venta cuya nulidad solicitaron, no existen de manera conjunta la interacción de las condiciones existenciales ya expresadas, sobre todo con relación al consentimiento de uno de sus intervinientes, al pretender fungir de compradora.
La apoderada de la sedicente compradora, al pretender comprar el inmueble objeto lo hace mediante un poder general de administración y representación de dos (2) inmuebles, cuya descripción se detalla en el texto, infiriéndose de la lectura del poder que el elenco de facultades conferidas por la poderdante no estaba previsto que la apoderada podía adquirir o comprar inmuebles, pues debía limitarse a administrar los que le estaba señalados en el texto del poder, por lo que la extralimitación es palmaria y evidente.
La cualidad litigiosa del inmueble simuladamente comprado por la apoderada también es asunto que incide en uno de los requisitos esenciales del contrato, como lo es el objeto. El inmueble estaba afectado por varios procesos judiciales de muchos años y de mucha envergadura, lo que impedía cualquier negociación y protocolización, como no fuera tal y como se hizo, de modo simulado y haciendo trizas la buena fe que subyace en la esencia del contrato.
Que el ciudadano Wilmer Herrera estaba en pleno conocimiento de esa condición aparejada al inmueble que pretendía vender, pues era él, precisamente, como representante la vendedora, un relevante protagonista en todos los procesos judiciales en curso. Consecuencialmente procedió de manera dolosa, con dolo malo, con el dolo específico requerido en materia criminal, dentro del gran espectro de la estafa y otros fraudes, y que en este escenario el entramado mañoso viene alimentado o factorizado por una doble vertiente, pues Lina Andrades de Asilda sabía que se extralimitaba en el uso del poder que le había sido conferido y Wilmer Herrera sabía que el inmueble ya había sido vendido a Fares AbouHanna y que estaba afectado, además, de esa invariable condición litigiosa, lo que determina que el dolo malo que signó su conducta se adentra profundamente en lindes de naturaleza crimina, siendo la secuencia que traen es obvio también que la causa de este contrato está afectada de una ilicitud que rebasa los límites civiles y se adentra en especificidades de naturaleza penal, como será dilucidado oportunamente.
En cuanto al status de inquilino de Fares Abou-Hanna, y que alegó la parte actora esotro de los elementos que ratifica que la operación de compraventa es simulada, de simulación absoluta. Si es cierto que Fares estaba dentro del inmueble como inquilino, como lo alegó Wilmer en la instancia tribunalicia, tenía que ofrecérselo primeramente al inquilino Fares Abou Hanna, toda vez que tenía un derecho preferente que forma parte del elenco de normas de orden público que conforman la materia inquilina, pero dadas las particularidades del caso bajo examen es evidente que a los simuladores no les era posible asumir la conducta que imperativamente les prescribe la ley, pues de haber realizado la oferta inquilinaria, el entramado simulatorio se habría hecho trizas, a lo que habría que añadir que la premura y la clandestinidad era el obstáculo mayor e insalvable. Era imposible realizar la oferta en circunstancias tan aberrantes y criminosas, y que desde la otra orilla, la conducta de la “nueva propietaria” corre en la misma dirección de los otros indicios simulatorios y se acopla al entramado delictivo, pues de su parte se dio una inacción tremendamente reveladora, ya que durante el decurso de varios años nada hizo para alertar al inquilino Fares de que era ella, y sólo ella, la propietaria del inmueble.
Más adelante siguió señalando la representación judicial de la parte actora, de otras circunstancias concomitantes que apuntan al centro de gravedad del problema y ratifican el carácter simulado y fementido de la negociación entre el ciudadano Wilmer, Asilda e Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.R.J. C.A, con la oportuna y oficiosa ayuda de Lina Mercedes Andrades de Asilda.
Siguió reiterando sobre el carácter litigioso del inmueble, y que en el caso sub especie es obligante dejar sentado que el inmueble objeto de la negociación WILMER Y ASILDA era un inmueble litigioso, lo que ratifica las razones que movieron a los simuladores a realizar la operación con sus altos y bajos y de la manera singularmente grotesca como se hizo. La historia del asunto ya fue reseñada supra, pero vale la pena insistir en que FARES ABOU-HANNA interpuso acción de cumplimiento de contrato de opción de compra por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y la sentencia dictada es firme y tiene plenos efectos erga omnes., validez absoluta que viene de muy alto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo., donde en la decisión se dejo establecido que el inmueble objeto de la presente acción debía ser objeto de la tradición legal a través de su inscripción en el Registro correspondiente y como titular del derecho de propiedad el ciudadano FARES ABOU HANNA ABOU KAIS. El ciudadano Wilmer Herrera Hart, de modo personal y en representación de la empresa, presenta Recurso De Apelación contra la referida sentencia por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, tribunal que revocó la sentencia del tribunal a quo motivo por el cual en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y del derecho impugnatorio el ciudadano FARES ABOU HANNA, interpuso Recurso de Hecho por la negativa de admisión del Recurso de Casación anunciado, por lo que en fecha 28/05/2019 es recibido en la Sala de Casación Civil, lo que obligó al Juzgado Superior a remitir el expediente completo en abril de 2019.
Siendo ilustrado aun el carácter litigioso del inmueble de la siguiente manera: Sent. Juzg Superior 1° del Edo. Lara14-3-19 (modificación Sent.)18-3-19, Casación(Anuncio recurso)22-3-19, Declaratoria de Inadmisibilidad10-4-19, Recurso de Hecho TSJ (Interposición)22-4-19, Registro poder de la compradora 24-4-19, Venta simulada del inmueble10-5-19, Recurso de Hecho (llega a Caracas) 28-5-19, Decisión Recurso de Hecho 09-8-19, Acción de AMPARO (TSJ) (interposición) 12-8-19, Amparo CON LUGAR 11-2-22.
Delatando así, las inferencias obligadas donde el ciudadano WILMER HERRERA HART, a los 2 días de la interposición del recurso de hecho por Fares Abou-Hanna registra el poder en San Felipe, Estado Yaracuy y a los 18 días de la interposición del Recurso de Hecho procede a vender el inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Edo. Lara, siéndole clara, absoluta e inobjetable la condición litigiosa del inmueble y es evidente la simulación del acto de venta, concluyendo de esta forma y con vista a tal antecedente histórico es irracional que la sociedad mercantil vendedora y su órgano ejecutivo hayan realizado la venta del referido inmueble, sin que se hubiera verificado el elemento principal de liberación de tal bien litigioso, que es la sentencia definitivamente firme que habría puesto fin al status litigioso del inmueble y que el demandado perdidoso no esperó que se cumpliera dicha condición procesal y dispuso del bien, vendiéndolo a un tercero en mayo 10 del año 2019, de modo clandestino y fraudulento y haciendo tabla rasa con la legalidad del asunto, otro indicador que señaló encontraron en una grosera y vulgar simulación.
De otro indicio señalado por la parte actora es lo que se pagó por los aranceles y tasas registrales es enormemente mayor al precio contenido en el documento cuya nulidad solicitaron, siendo que para el día10 de mayo de 2019, el monto de la supuesta venta fue de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,00), que representaban ($ 26.97), a razón de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 5.189,56) por dólar USA, pero en aranceles se desprende de la planilla única bancaria N° 36300071488 un monto total en bolívares de dos millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.788.917,16) equivalentes en dólares estadounidenses a $ 537,41, a razón de la misma tasa de cambio por dólar señalada supra.
Fundamentó su pretensión en el derecho concebido en el artículo340, ord. 5° del Código de Procedimiento Civil, y que la acción de simulación aquí interpuesta tiene absoluto arraigo en nuestro derecho positivo, en conformidad con los supuestos normativos de los artículos 1.279, 1.280 y 1.281del Código Civil, y las hipótesis previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.185, todos del Código Civil.
Solicitó asimismo MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tantas veces descrito en este libelo.
A los solos efectos de la cuantía de esta demanda estimaron la acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
Finalmente, pidieron declarar CON LUGAR la acción, con todos los pronunciamientos de ley y con expresa condenatoria en costas. Y de manera especial, Que es simulado, de simulación absoluta, el contrato de compraventa contenido en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Que es nulo, de toda nulidad, el contrato de compraventa contenido en el precitado documento y La expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem designada abogada MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 205.088, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual señaló lo siguiente:
Que habiendo sido designada defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J CA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 9 de diciembre de 2003. bajo el N' 34. Tomo 55-A, del ciudadano WILMER HERRERA HART venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-4 383 845, a título personal y en su carácter de representante de la señalada sociedad, y de la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N V-7.552.695 encontrándose dentro del lapso útil para la contestación de la demanda, procedió a dar contestación rechazando y contradiciendola demanda en todas y cada de sus partes, de igual manera protestó la estimación de la demanda que hizo la parte demandante y que los hechos señalados en el libelo no se corresponden con la verdad y ocurrieron de una manera muy distinta, tampoco es cierto el derecho que se pretende derivar de ellos, tal y como lo probarían cuando se abriera la fase de pruebas de este proceso. Asimismo negó que sus defendidos estén incursos en la comisión de algún delito, como lo pretende la parte actora y tampoco es cierto que los demandados hayan actuado con mala fe como se indica en el libelo de la demanda, todo lo cual será probado en su oportunidad. Que no es cierta tampoco la calificación de maniobras simulatorias por parte de sus defendidos como lo pretende la parte actora, pidiendo de esta forma declarar sin lugar la demanda incoada y condenar en costas a la parte actora por haber actuado falsamente y con temeridad.-
III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO.
Identificada como (ANEXO A) Instrumento Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.- 6.191.131,y de este domicilio, a los abogados PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA, JUDITH MARIA PALMERA QUERALEWS, YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES ROSALES DELGADO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 55.403, 108.633, 12.329 y 3.564, respectivamente, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de Mayo del año 2022, quedando inserto bajo el Numero: 36, Tomo: 38, Folios 137 al 139 de los libros llevados por esa Notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
Identificada como (ANEXO B) Contrato de compraventa simulada, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, a los folios 27 al 31 cuya copia certificada corre a los folios 68 al 74 del Cuaderno de Medidas signado con el No.KH02-X-2023-000048, y fue ratificada en el lapso probatorio por la parte actora.- Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la fraudulenta compra venta por parte de la codemandada INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., a la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, del EDIFICIO de dos (2) plantas, con un local comercial en la primera y un apartamento en la segunda y con una superficie de 227,44 Mts2 de terreno propio, ubicado en la zona comercial por excelencia de Barquisimeto, en la Carrera 21, entre las Calles 26 y 27, con los números 26-83 y 26-87 (a 19,58 metros del eje de la calle 27), en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U01-202-2226-010-000, cuyos linderos y cabida son como sigue: NORTE, en diez metros con veintitrés centímetros (10,23 Mts), con terreno que ocupa u ocupó Vicente Giffoni o sucesores; SUR, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 Mts.), con la Carrera 21, que es su frente; ESTE, en veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83 Mts.), con terreno que ocupa u ocupo Flor María Crespo; y OESTE, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts.), con terrenos que ocupa u ocupó Vicente Giffoni o sucesores, la cual fue realizada con la representación equivoca y con falta de postulación por parte de la ciudadana LINA MERCEDES ANDRADES DE ASILDA, esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento fundamental demostrativa de las artimañas, vicios y mala fé con el que actuaron las referidas ciudadanas tanto la codemandada como su madre y el codemandado de autos, al realizar la venta viciada de toda nulidad y que ahora es solicitada en una venta simulada por existir que en la presente acción por simulación se conformó entre las partes la ejecución de un acto en un contrato supuestamente lícito, pero totalmente simulado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Identificada como (ANEXO C) Copia Fotostática de Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril 2019, bajo el N° 48, Folio 281, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año2019. Dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte, y fue promovido de conformidad con el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia que el mismo fue otorgado por la ciudadana codemandada ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES a la ciudadana LINA MERCEDES ANDRADES DE ASILDA, del cual se observó en su lectura que la ciudadana no tiene cualidad para representarla en ninguna compra referida a dicho inmueble, por cuanto allí se explanó muy especialmente la representación y administración de unos bienes que se encuentran en el Estado Yaracuy y en el Distrito Federal, mas no en la ciudad de Barquisimeto, haciendo ver a quien aquí decide que el mismo poder es viciado de toda nulidad y de manera fraudulenta fue utilizado para realizar artimañas y actos en contra de los derechos que tiene en el inmueble objeto de la presente litis el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y que riela al folio 43 al 47 de la primera pieza, y folios 103 al 106 de la segunda pieza, siendo valorada referida instrumental de conformidad con los artículos 12, 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con las demás pruebas manifiestas y traídas al proceso, porque en la misma se evidenció la mala fe con la que actuaron para realizar el acto simulado de venta en contra del actor de autos.- Así se establece.-
Identificada como (ANEXO D) Copia Certificada de Registro mercantil de la Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de diciembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 55-A (RIF J-311501720).Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo donde se desprende la personalidad jurídica de la parte co-demandada Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A. Así se establece.-
Identificada como (ANEXO E) Copia Fotostática de Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre del 2018, con motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción a Compra referente al inmueble objeto del presente litigio. Se aprecia de dicha documental que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ratificada y consignada en el lapso probatorio en copia certificada, la cual no fue impugnada por la contra parte, asimismo por Notoriedad Judicial de la revisión al Sistema Juris 2000, se evidencia la existencia de dicha sentencia en la cual se declaró con lugar a favor del ciudadano FARES ABOU HANNA KAIS la pretensión incoada asimismo y se condenó a la parte demandada Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., y al ciudadano WILMER HERRERA HART, al cumplimiento de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble objeto del presente litigio, tradición del inmueble vendido que nunca se cumplió aun cuando se llevó a cabo de manera completa el proceso judicial hasta la sentencia definitivamente firme, donde se condenó a la vendedora, INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A. a través de su Presidente, WILMER HERRERA HART, a cumplir con lo pactado en la opción, evidenciándose hasta ahora su mala fe, artimañas con el incumplimiento y desacato a lo ordenado por el Tribunal, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Identificada como (ANEXO F) Sentencia de Acción de Amparo Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, de fecha 11 de Febrero-2-22, promovida con los efectos del artículo 434 de Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de la misma que no fue impugnada por la contra parte, asimismo en el lapso probatorio fue ratificada por la parte actora siendo presentada en copia certificada, de la cual existe la certeza que la Sala declaró PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional intentada por FARES ABOUH HANNA, a través de su apoderada judicial abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, contra la Decisión proferida el 14 de marzo del 2019 y corregida el18 de marzo del 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART y la Sociedad Mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.R.J. C.A; Nula la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 por el referido Superior Primero y ratificó la decisión del 21 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo de esta forma ratificada la decisión del referido Tribunal, y demostrado así la Simulación de la compra venta en el presente Juicio, concatenada con las demás pruebas manifiestas y traídas al proceso, y se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Identificada como (ANEXO G) Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara, el 22-4-19.Señalamiento que hacemos a los efectos del artículo 434 de Código de Procedimiento Civil. El mismo no se evidenció dentro del acervo probatorio traído conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo tanto no existe documento en referencia que valorar.- Así se aprecia.
Invocó el merito favorable a favor de sus representados y la inferencia que se extraiga de ellos, sin menos cabo de la vigencia y el carácter vinculante del principio según el cual el elenco probatorio es común a todas las partes en el proceso.- Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Marcada con la letra A Copia Fotostática del documento de compra venta mediante el cual INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. CA dió en venta, a la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, a través de su madre y apoderada, LINA MERCEDES ANDRADES DE ASILDA, el inmueble cuya nulidad se demanda en el caso sub especie, a los folios 27 al 31cuya copia certificada corre a los folios 68 al 74 del Cuaderno de Medidas signado con el No.KH02-X-2023-000048. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se aprecia.-
Marcada con la letra B Copia certificada de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-9-2018 y en Exp. numerado KP02-V-2017-001820. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se aprecia.-
Marcada con la letra "C" Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha11-2-2022. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se aprecia.-
Marcadas con la letra D y E Copias Certificadas de Recibos emitidos por el ciudadano Wilmer Herrera Hart, en nombre de la vendedora Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.R.J,C.A por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00),a los folios 64 y 65, Copia Certificada constante de 28 folios útiles en Oferta Real de Pago Informe del Contador Público designado por el Tribunal de la causa y actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, folios 66 al 98. Las mismas se valoran como cumplimiento de los pagos realizados que fueron pactados muy especialmente por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, en sus obligaciones de la opción de compra venta, siendo este el único propietario del inmueble in comento, y se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Marcada con la letra F Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 12/04/2007, bajo el No.15, Tomo 98, a los folios 99al 101. De la misma se desprende que el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, poseía la condición de arrendatario del local comercial distinguido con el No 26-87, del cual es parte del Edificio objeto de la presente controversia, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Marcada con la letra G Copia Fotostática de Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril 2019, bajo el N° 48, Folio 281, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2019, folios 102 al106. Dicha instrumental ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.- Así se establece.-
Promovió los Indicios señalados como el precio de la venta de un edificio por $ 26,97 dólares de los Estados Unidos de América como pretendieron hacerlo creer los ciudadanos ASILDA y WILMER, el carácter litigioso del edificio, el monto de los emolumentos pagados por concepto de impuestos registrales, el poder con que la ciudadana Asilda pretendió comprar, la condición de inquilino de Fares Abou Hanna. Las mismas debe señalar esta juzgadora que serán tomados en consideración en la motiva que será desarrollada con ocasión de la decisión que ha de recaer en el presente juicio.- Así se establece.-
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y LAPSO PROBATORIO:
Invocó a favor de sus representados todo el mérito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los alegatos expuestos por su persona, en la contestación de la demanda que cursa en los autos. De la misma se pronunciará quien aquí decide en la motiva que ha de recaer en la presente decisión.- Así se establece.-
Ratificó las copias certificadas consignadas emanadas de Ipostel, de los telegramas enviados a los demandados, los cuales cursan en autos a los folios 03 y 04 de la Pieza No 2. ). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los demandados, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Consignó copias simples de los correos electrónicos enviados a sus representados, signados con las letras A y Ba los folios 9 y 10 de la pieza No 2.- Al folio 13 de la pieza No 2 cursa correo devuelto por Ipostel. Se valoran como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los demandados, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Articulo 1.185.-El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cotejadas las distintas etapas del presente procedimiento, y considerando lo preceptuado que lo rige, es menester para el Tribunal realizarlas siguientes consideraciones antes de dictar la sentencia de mérito correspondiente:
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”.Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanesey otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Coherente con la doctrina citada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compraventa, el cual fue entre el codemandado Wilmer Herrera Hart actuando para ese acto en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., en la cual dió en venta a la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, representada por la ciudadana Lina Mercedes Andrades de Asilda, con un poder viciado de toda nulidad y de manera fraudulenta que riela al folio 43 al 47 de la primera pieza, y folios 103 al 106 de la segunda pieza, el inmueble objeto de la presente litis, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el vendedor burlara la obligación contraída por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, los codemandados con el contrato de arrendamiento que poseía a favor, asimismo burlar la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21/09/2018.-
En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
Al respecto, observa quien aquí decide que el contrato de compraventa contenido en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, es totalmente nulo, de toda nulidad, evidentemente contiene en forma fraudulenta y disimulada la maniobra realizada en fecha 10 de mayo de 2019, al realizarse una venta del inmueble objeto de la litis, por la pírrica suma de 26 dólares con noventa y siete centavos de dólar de los EE.UU. de América (USA), (26,97 $ USA) el edificio de dos (2) plantas, con un local comercial en la primera y un apartamento en la segunda y con una superficie de 227,44 M2de terreno propio, y que se encuentra ubicado en la Carrera 21, entre las Calles 26 y 27, con los números 26-83 y 26-87 (a 19,58 metros del eje de la calle 27), en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U01-202-2226-010-000, cuyos linderos y cabida son como sigue: NORTE, en diez metros con veintitrés centímetros (10,23 Mts), con terreno que ocupa u ocupó Vicente Giffoni o sucesores; SUR, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 Mts.), con la Carrera 21, que es su frente; ESTE, en veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83 Mts.), con terreno que ocupa u ocupo Flor María Crespo; y OESTE, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts.), con terrenos que ocupa u ocupó Vicente Giffoni o sucesores, de manera tal que la referida venta del Edificio fue vendido simuladamente por INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., a la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, quien para realizar esa compra, fue representada por su apoderada LINA MERCEDES ANDRADES DE ASILDA, quien es su madre, según poder registrado ante Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 48, Folio 281, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2019, del cual se observó en su lectura que no tiene la cualidad para representarla en ninguna compra referida a dicho inmueble, por cuanto allí se explanó muy especialmente la representación y administración de unos bienes que se encuentran en el Estado Yaracuy y en el Distrito Federal, mas no en la ciudad de Barquisimeto.- Así se establece.-
Por lo tanto, quien aquí decide, determinó de las pruebas traídas al proceso, de las fechas y circunstancias como fueron maquinadas y llevados los actos en pro de simular una venta genuina, la cual evidenciada como quedó de que el ciudadano WILMER HERRERA HART ha sido el encargado de toda la maquinación en vínculo con la ciudadana Ariana Mercedes Asilda Andrades, siendo totalmente claro la simulación peticionada por el actor de autos, sobre la compra venta de fecha 10/05/2019, siendo la víctima el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, y que por la mala fe con la que actuaron provocaron daños y perjuicios al precitado FARES ABOU-HANNA, de igual manera daños morales, con la complicidad entre la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, en conjunción con WILMER HERRERA HART, en su nombre y en el de la persona jurídica por él representada, perjudicándole gravemente en su reputación de comerciante conocido en la plaza todo devenido por el incumplimiento provocado por la negociación en la que los sujetos actuantes han sido INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A, a través de su órgano operativo y ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES a través de su apoderada Lina Mercedes Andrades de Asilda. Así se establece.-
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, pocos elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta la aglutinación de diversas presunciones, la sola denuncia de fraude y usura no es razón suficiente para establecer la simulación del negocio.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la parte demandada, siendo esta representación la defensora ad litem abogada, Maria Candida Monsalve de Vogiatzis, en su escrito de contestación, solo se avocó a negar rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, de igual forma en el lapso probatorio solo se dedicó a ratificar los alegatos de la contestación, invocando a favor todo el merito favorable de los autos, asimismo consignando documentales de Ipostel, pero no demostró de manera fehaciente sus rechazos, trayendo alguna prueba que le favoreciera a sus defendidos.
Es así como la parte demandada de marras a lo largo del iter procesal no trajo a los autos medio de prueba alguno que convenciera a esta operadora de justicia haber cumplido con su obligación, razón suficiente para quien aquí decide conceder la declaratoria con lugar de la pretensión de Simulación de Contrato de Compra venta a los actores mencionados, por cuanto las pruebas traídas por ellos fueron totalmente contundentes y demostrativas de sus alegatos, y por cuanto la parte demandada no trajo alguna prueba que desmintiera y desvirtuara lo alegado por la parte actora, así se dejará asentado en la dispositiva el presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, intentada por el Ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.131, de este domicilio, en contra de la Firma Mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de diciembre de 2003, bajo el N° 34, Tomo 55-A con Registro de Información Fiscal (RIF J-311501720), en la persona de su presidente ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.845, y la ciudadana ARIANA MERCEDES ASILDA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.552.695 y al ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.845, a título personal. SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, se DECLARA: NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto es simulado, de simulación absoluta, el contrato de compraventa contenido en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa dar cumplimiento a la presente sentencia y como consecuencia, de manera voluntaria, otorgar el documento traslativo de propiedad al demandante; y si no lo hiciere se advierte a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario al contenido de esta sentencia, se procederá a su protocolización en el registro público competente, para que sirva de título traslativo de propiedad a la parte demandante, de conformidad con el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil, haciéndose los señalamientos en las correspondientes notas marginales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete(17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 315. Asiento N° 48.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:36 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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