REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000104.
PARTE INTIMANTE: Ciudadana PATRICIA VIRGINIA VASQUEZ COLLANTES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.240.746 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIAS y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 305.380 y 108.822 respectivamente y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.832.246 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil “COLCHONES BARQUISIMETO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha quince (15) de julio de 2020, inscrita bajo el N°: 46, Tomo: 8-A RM365.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 12 de Junio del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Junio del año 2023, ordenándose la apertura del presente cuaderno cautelar en el mismo auto.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada en el escrito libelar, la cual fue establecida de la siguiente manera:
“Solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de EMBARGO provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° : V-17.832.246, y de este domicilio, en su condición de Deudor Principal y sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “COLCHONES BARQUISIMETO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha quince (15) de julio de 2020, inscrita bajo el N°: 46, Tomo: 8-A RM365; en su condición de Avalista Solidario, que señalaré en su momento oportuno. Para la práctica de dicha medida solicito se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Lara”.

Por consiguiente, este Juzgado vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio, procede a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas y cursiva propias del Tribunal).

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto, de la revisión minuciosa de los instrumentos en los que se fundamenta la presente acción (letras de cambios) las cuales rielan a los folios 03 al 09 del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000142 y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados Ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.832.246 y de este domicilio y la sociedad mercantil “COLCHONES BARQUISIMETO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha quince (15) de julio de 2020, inscrita bajo el N°: 46, Tomo: 8-A RM365, hasta cubrir la suma de CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (105.000,00 $) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ( 210.000,00 $) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (26.250,00 $) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. TERCERO: Se ordena librar oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara a los fines de distribuir previo sorteo de ley el mandamiento de ejecución. Sentencia N° 316; Asiento N° 04; Siendo las 09:28 A.M.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.



El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.





















JDMT/LFRH/LAQP.