REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KH02-X-2023-000107

PARTE ACTORA: ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LOPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.835611, de este domicilio.

ENDOSATORIO EN PROCURACION: Abogados CRISTIAN DEIVIS LINAREZ CASTILLO y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.935 y 192.971 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A inscrita debidamente ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de mayo 2005, quenado anotado el N° 31, folios 31, Tomo 23-A. representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.353.300, de este domicilio.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
I
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por el ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LOPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.835611, de este domicilio, a través de sus endosatario en procuración Abogados CRISTIAN DEIVIS LINAREZ CASTILLO y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.935 y 192.971 respectivamente, contra la Empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A inscrita debidamente ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de mayo 2005, quenado anotado el N° 31, folios 31, Tomo 23-A. representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.353.300, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
II
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este T este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventivas PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un galpón industrial, ubicado en la avenida moyetones, entre calle 2 y 3, Zona Industrial N° 3, Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto, Estado, propiedad que se encuentra debidamente protocolizado ante Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha treinta y uno de Julio del Dos Mil Trece, quedando anotado bajo el N° 2013,1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3026 y correspondiente al libro del Folio Real del 2013,.SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández