REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (20) de Julio de Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-001057
PARTE ACTORA: ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.623, 14.071 y 23.834 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.449, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 13/07/2023, presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/07/2023, en la cual expuso lo siguiente:
“…Con mucho acierto al particular tercero del dispositivo del fallo, condena en costas procesales, por total vencimiento, y seguidamente advierte que no hay condenatoria en costas por naturaleza de la decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria.
El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; sin embargo, considera prudente quien aquí juzga, mencionar que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada fuera de lapso, por lo que al ameritarse la notificación de las partes no corre el lapso previsto por el dispositivo legal in comento, toda vez que las partes no se encuentran ambas a derecho, siendo entonces procedente la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 13/07/2023 por la parte actora; quien a través de mismo escrito se dio por notificado. De este modo, resulta indudablemente tempestiva la aclaratoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Así se decide.-
2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., parte accionante en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado ya arriba transcripto.
De este modo, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente en la parte dispositiva del fallo señala la condenatoria en costas de la siguiente manera:

“…TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
En consecuencia se aclara que en el Tercer particular del dispositivo de la DECISION dictada en fecha 06/07/2023 se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta al particular tercero de la DECISION por parte del actor de autos.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2023, realizada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., identificado suficientemente en autos.
Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 06/07/2023.
Déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha, se publicó sentencia N° 320 siendo la 9:30 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ