REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO:KP02-V-2022-000838

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824, según consta en Poder Apud Acta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, ambos sin cédula de identidad, debido a que no hay registro que conste con sus datos, ciudadanos MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVARES SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-891, V-435.397, V-2.186.294, V-408.593, V-428.136, V-261.796, V-403.840; Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA, S.A, inscrita debidamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/04/1976, bajo el N° 7, folios 32, del Libro de Registro de Comercio N° 2, inscrita en el Seniat, bajo el RIF-J08503450-1.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAIMA VISMAR PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.278.

DEFINITIVA EN JUICIO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por Prescripción Adquisitiva, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio del año 2022, conociendo este Tribunal de dicha causa mediante auto de entrada de fecha 14 de junio de 2022.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, se acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con la finalidad de que remitiera los datos de identificación de los demandados.
En fecha 29 de junio de 2022, la parte actora consignó poder apud acta a la Abg. MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D’AQARO DE BIASE, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora procedió a informar al Tribunal sobre los datos de identificación y ubicación de los demandados que poseía, manifestando la necesidad de que en aras de preservar el derecho a la defensa se efectué el llamamiento de los mismos mediante edicto que haya de publicarse en la prensa conforme a las reglas del 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil en aras del principio de economía procesal.
El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2022, procedió a la admisión de la demanda, ordenando el llamamiento de los demandados mediante edictos publicados en los diarios la prensa y el informador.
En fecha 10 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó publicaciones de los edictos librados y verificó el cumplimiento de las formalidades de publicación por secretaría.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió escrito por parte del Abg. JESUS ERNESTO GOMEZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V15.265.081 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.037, fundamentando su intervención en el artículo 19 de la Ley de Abogados, mediante la cual señaló que la solicitud de prescripción era improcedente porque el demandante de marras era un arrendatario y consignó un contrato de arrendamiento privado en copia fotostática.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal se desestimara el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por cuanto el presentante no tiene poder que acredite la representación de alguno de los demandados y que erró en el fundamento jurídico de su fundamentación;
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre lo debatido en la sentencia de mérito.
En fecha 09 de enero de 2023, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem de todos los demandados.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se designó como defensor de la terna de este Juzgado a la Abg. DAIMA VISMAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.278, quien se notificó y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 23 de enero de 2023, la defensora ad litem de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitando la misma sea declarada sin lugar.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, se abrió la causa a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal con vista a las pruebas promovidas por ambas partes providenció su admisión.
En fecha 30 de marzo se llevó a cabo la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2023, fueron evacuadas nuevas testimoniales promovidas por la parte accionante en tiempo oportuno.
En fecha 26 de abril de 2023, fueron evacuadas nuevas testimoniales promovidas por la parte accionante en tiempo oportuno.
En fecha 18 de mayo de 2023 este Tribunal fijó termino para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2023, la defensora ad litem designada en el presente juicio presentó escrito de informes, y la parte demandante presentó los suyos en fecha 09 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023 se dejó constancia del vencimiento el lapso de observaciones y se fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se evidencia que la parte accionante señaló que: “He venido poseyendo y permaneciendo de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-44, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar ejido que ocupa o que fue ocupado por Eugenia de Sánchez: SUR: carrera 23 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de los herederos de José Ramón García y OESTE: inmueble que es o fue ocupado por la sucesión Teodosio Andrade. El inmueble que manifiesto ocupar desde hace más de veinte (20) años, actualmente se encuentra bajo la propiedad de los ciudadanos VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ (AMBOS SIN CEDULA DE IDENTIDAD), MARCOS ALVAREZ RICARDO RIERA, EFRAIN GIMENEZ, EFREN VALENZUELA, ALCIDES ALVARES, JOSE BALLESTEROS REYES, PAUSIDES SIGALA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA S.A (en la persona de su representante legal), tal como se evidencia de la certificación expedida por el registrador público que anexo al presente escrito en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso ciudadano Juez, que mi persona sobre dicho inmueble ha construido bienhechurías que a continuación describiré: construcción de un apartamento tipo estudio, con dos (02) habitaciones, un baño, techo de platabanda y cielo raso, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloques de arcilla; dos tanques para almacenar agua potable con piso de cemento y rejillas de cabillas de media (1/2); una vivienda familiar con tres habitaciones, una sala, un baño, una cocina, un área de lavadero, techo de acerolit, sobre vigas de hierro, y piso de cemento y cerámica, cementado de un patio de estar, todo el inmueble acercado con paredes de bloques y cerco eléctrico; es decir ciudadano Juez, que cuidado el inmueble como un bien paterfamiliae... Por lo anteriormente narrado ciudadano Juez, es que demando como en efecto demando a los ciudadanos: 1. VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIEMENEZ SUAREZ (AMBOS SIN CEDULA DE IDENTIDAD), MARCOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-891 RICARDO RIERA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-435.397, EFRAIN GIEMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V2.186.294, EFREN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-408.593, ALCIDES ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-428.136, JOSE BALLESTEROS REYES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V261.796, PAUSIDES SIGALA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V403.840 y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA S.A (en la persona de su representante legal) está debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 12/04/1976, bajo el N° 7, folios 32 mal 40 del libro de Registro de Comercio N° 2, e inscrita en el SENIAT bajo el RIF: J-J08503450-1, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, a los fines de que convengan o sean condenados por este Tribunal en que mi persona es el único propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-44, de la parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. 2Pido la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva y se registre sentencia que acuerde la propiedad sobre el bien antes señalado. A todo evento ciudadano Juez solicito de sus buenos oficios se sirva remitir comunicación al seniat e instituciones respectivas para que informe sobre los domicilios de los demandados, toda vez que desconozco los mismos y eso es información reservada…”

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora Ad Litem abogada DAIMA VISMAR PEREZ presentó escrito en él se alegó lo siguiente: “En mi carácter de defensora "ad litem" de los ciudadanos: VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVAREZ SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, y de la empresa: INVERSIONES GUACARA S.A., de manera expresa, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano: NELSON DOMINGO OROPEZA, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y en consecuencia, no ser aplicable el derecho invocado…” “…En mi carácter de defensora "ad litem" de los ciudadanos: VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVAREZ SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, y de la empresa: INVERSIONES GUACARA S.A., de manera expresa, RECHAZO Y CONTRADIGO, el alegato de la parte actora, según el cual:"... He venido poseyendo y permaneciendo de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N" 27- 44, de la parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar ejido que ocupa o que fue ocupado por Eugenia de Sánchez; SUR: carrera 23 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de los herederos de José Ramón García y OESTE: inmueble que es o fue ocupado por la sucesión Teodosio Andrade. ..." (Sic.)El anterior alegato de la parte actora, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto tal como consta en autos por información suministrada por el abogado Jesús Ernesto Gómez Parada, existen elementos de convicción que podrían constituir indicios de que el inmueble cuya usucapión pretende la parte actora, no lo ha estado ocupando dicha persona con la cualidad de poseedor legítimo, sino de detentador con la cualidad o condición de arrendatario, al haber sido arrendado al ciudadano: NELSON DOMINGO OROPEZA, por la ciudadana: Yolanda SígalaMartínez, venezolana, titular de la cédula de identidad No: V-3.861.065, en fecha quince de marzo del año dos mil tres (15/03/2003).En este sentido, es bueno recordar lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, segúnel cual: "Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que de ellosmismos hayan hecho al derecho del propietario."En este mismo sentido, el artículo 1.963, "eiusdem", señala:"Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puedecambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión."En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0439, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres (21/08/2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, casoMaria Cointa Guerra contra Inversiones La Soledad C.A., estableció lo siguiente: "... Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversiónde título, a los efectos de la usucapión…” “… Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2. Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario...."Tomando en cuenta lo establecido en la norma y la sentencia antes citada, ciudadana Juez, la parte demandante, ante el alegato y el principio de prueba consignado en autos por el abogado interviniente, ante la existencia de un indicio que hace poner en duda su alegada condición de poseedor legitimo, debe durante el lapso probatorio demostrar, fuera de todo margen de duda, que ha cambiado su condición de arrendatario del inmueble cuya usucapión pretende. En segundo lugar: En mi carácter de defensora "ad litem" de los ciudadanos: VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVAREZ SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, y de la empresa: INVERSIONES GUACARA S.A., de manera expresa, RECHAZO Y CONTRADIGO, el alegato de la parte actora, según el cual:"... Es el caso ciudadano Juez, que mi persona sobre dicho inmueble ha construido bienhechurías que a continuación describiré: construcción de un apartamento tipo estudio, con dos (02) habitaciones, un baño, techo de platabanda y cielo raso, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloques de arcilla; dos tanques para almacenar agua potable con piso de cemento y rejillas de cabillas de media (1/2); una vivienda familiar con tres habitaciones, una sala, un balo, una cocina, un área de lavadero, techo de acerolit, sobre vigas de hierro, y piso de cemento y cerámica, cementado de un patio de estar, todo el inmueble acercado con paredes de bloques y cerco eléctrico, es decir ciudadano Juez, que cuidado el inmueble como un bien paterfamiliae...." (Sic.) El anterior alegato de la parte actora, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto tal como consta en autos la parte demandante no trajo elemento de convicción alguna que haga presumir o constituya al menos indicio de que las bienhechurías que el demandante alega haber construido en realidad existan, y menos aún que el actor sea quien las construyo; motivo por el cual, en el supuesto de que, durante el lapso probatorio, se demuestre la existencia de dichas bienhechurías y que las mismas se encuentran en el inmueble cuya usucapión se pretende, se debe presumir que las mismas son propiedad del propietario del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, conforme al cual: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales." Como consecuencia de lo previsto en la norma antes citada, el demandante debe necesariamente desvirtuar esa presunción legal, y demostrar de manera indubitable el haber construido dichas bienhechurías, con dinero de su propio peculio, y con "animus domini". TERCERO: CONCLUSIONES: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que en mi carácter de defensora "ad litem" de los ciudadanos: VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA. EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVAREZ SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, y de la empresa: INVERSIONES GUACARA S.A., rechazo y contradigo la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano: NELSON DOMINGO OROPEZA, por cuanto dicho ciudadano ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, errores conceptuales estos que hacen contraria a derecho la pretensión de la parte actora, por lo que expresamente solicitamos del Tribunal que en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia deseche la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora. CUARTO: DEL PETITORIO: Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere como contestada al fondo la presente demanda intentada en mi carácter de defensora "ad litem" de los ciudadanos: VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVAREZ SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, y de la empresa: INVERSIONES GUACARA S.A.; de igual manera solicito que en la sentencia definitiva sean declaradas con lugar las defensas opuestas y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la demanda intentada.”

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Marcado con letra A, Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de fecha 23/08/2018, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el N° 27-44, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar ejido que ocupa o que fue ocupado por Eugenia de Sánchez: SUR: carrera 23 que es su frente; ESTE: casa que es ó fue de los herederos de José Ramón García y OESTE: inmueble que es ó fue ocupado por la sucesión Teodosio Andrade. Visto el anterior medio probatorio aportado, observa esta Sentenciadora que la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como parte de las exigencias solicita se traiga a los autos Certificación emitida del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de tales personas, aunado a ello el accionante se limitó a consignar Certificación de Gravámenes, sin embargo conforme al criterio del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción, en Sentencia de fecha 8 de junio de 2018, estableció que tal certificación suple la anterior mencionada por cuanto de allí se extraen los datos requeridos en el citado artículo, y se encuentra libre de cargas de terceros, asimismo como prueba de la propiedad cuestionada y la cualidad de los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil al igual que en lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en este estado se le otorga pleno valor probatorio y eficacia decisoria en el presente juicio. Así se establece.-
2. Marcados con las letras A1, B, C, D, E y F, Copia Certificada de documentos de propiedad en el siguiente orden: De fecha 23/01/1963, inscrito bajo el N° 17, folios 33 al 35, emitida en fecha 31/07/2018 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. De fecha 27/07/1964, inscrito bajo el No.39, Protocolo , trimestre tercero, tomo 7, y emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/04/2016.- De fecha 11/12/196, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el trimestre cuarto, tomo 1, N° 50, folio 0, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/08/2018.- De fecha 29/11/1962, inscrita bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el cuarto, trimestre cuarto, tomo 1, N° 41, folio 0, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/07/2018. De fecha 27/06/1978 documento inscrito bajo el N° 55, tomo Único, protocolo tercero del segundo trimestre del año 1978, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/08/2018.- De fecha 10/02/1977 documento inscrito bajo el N° 30, tomo 07, protocolo primero del primer trimestre del año 1977, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/08/2018.- De las anteriores documentales se observa que los propietarios del Bien objeto de prescripción son los ciudadanos VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, ambos sin cédula de identidad, debido a que no hay registro que conste con sus datos, ciudadanos MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVARES SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-435.397, V-2.186.294, V-408.593, V-428.136, V-261.796, V-403.840; Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA, S.A, inscrita debidamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/04/1976, bajo el N° 7, folios 32, del Libro de Registro de Comercio N° 2, inscrita en el Seniat, bajo el RIF-J08503450-1, respectivamente, estos quienes figuran como Litis consorcio pasivo en el presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de ello se deduce el cumplimiento de que la parte accionante cumplió con la carga de demandar a aquellas personas que aparecen en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Así se establece.-
3. Marcada con la letra ”G” Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de fecha 23/08/2018, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma ya fue valorada señalada con la letra “A” anteriormente, siendo las consideraciones expresadas que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
4. Marcado con letra H, Constancia de Residencia, de fecha 06/07/2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, a nombre del ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA. Se evidencia de la misma, la dirección de habitación del citado ciudadano, Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia La Concepción, Sector Centro, Carrera 23 entrecalles 27 y 28, Casa Nro.- 27-44, se valora en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

ACOMPAÑADAS A LA REFORMA DE DEMANDA:
1. Marcado con letra A, Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el N° 102, de fecha 02/07/2008, del ciudadano MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcado con letra B, Consulta de Datos a través de la página oficial del Registro Electoral. Marcado con letra C, Datos de Elector emitido por el Consejo Nacional Electoral a nombre del ciudadano EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.294. Marcado con letra D, Datos de Elector emitido por el Consejo Nacional Electoral a nombre del ciudadano MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-408.593. Marcado con letra E, Copia certificada de Acta de Defunción, signada con el N° 184 frente, de fecha 15/10/1985 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, del ciudadano RAMON ALCIDES ALVAREZ SILVA. Marcado con letra F, Copia certificada de Acta de Defunción, signada con el N° 1022, de fecha 14/12/1984 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción del Estado Lara, del ciudadano PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ. En cuanto a las Actas de Defunción de los ciudadanos anteriormente señalados, esta juzgadora le da valor probatorio primeramente en cuanto a la muerte de los causantes demandados de autos, segundo como prueba de la relación filial de los demandados de autos y su cualidad para sostener la presente causa, por cuanto son ellos los que se encuentran registrados en el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. De igual manera en cuanto a las copias fotostáticas de consultas de datos en la plataforma del Consejo Nacional Electoral www.cne.gob.ve de los ciudadanos RICARDO ANTONIO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, por cuanto las mismas no fueron impugnadas hacen fé a quien aquí decide de los datos que allí se encuentran plasmados y que son parte de los hoy demandados de autos valorándose de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil y los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
5. Promovió y Ratificó documental Marcado con letra A, Copia Certificada de Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Promovió y Ratificó documentales marcadas con las letras A1, B, C, D, E, F, enunciadas anteriormente, constante de 06 juegos de Copias Certificadas de documentos del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Promovió y Ratificó documental marcada con la letra G Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de fecha 23/08/2018, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Promovió y Ratificó documental Marcado con letra H, Constancia de Residencia, de fecha 06/07/2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, a nombre del ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA. Promovió y consignó documental Marcado con letra I, Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal del Centro, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 2023. De las anteriores se desprende que ya fueron valoradas anteriormente, siendo las consideraciones expresadas que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
1. JOHEL ANTONIO PRIMERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.288. ARMANDO JOSE REYES MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.098. Se evidencia en las actas, que en fecha 30 de Marzo de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, la cual fueron debidamente evacuadas tal como consta en los folios 116 y 117, las mismas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que los testigos expusieron con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-
2. JAIME DAVID GUTIERREZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.887.Se evidencia en las actas, que en fecha 26 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 140. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-
3. DANIEL AQUILES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.497. Se evidencia en las actas, que en fecha 17 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 132. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-
4. DALIA ROSA REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.674.Se evidencia en las actas, que en fecha 26 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 135. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-
5. JOEL ENRIQUE ADAM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.779.744. Se evidencia en las actas, que en fecha 17 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 127.La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-
6. CARLOS ALFREDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.460.Se evidencia en las actas, que en fecha 17 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 128. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-
7. CLERIMAR DEL CARMEN CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.043.Se evidencia en las actas, que en fecha 17 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 129. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
8. ANGEL REMIGIO SOTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.088. Se evidencia en las actas, que en fecha 26 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la ratificación de documento del folio 109, quedo debidamente reconocido por el prenombrado ciudadano. Así se establece.-
9. MIGUEL EDUARDO AGUILAR PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.029. Se evidencia en las actas, que en fecha 26 de Abril de 2023, siendo la oportunidad para la ratificación de documento del folio 109, quedo debidamente reconocido por el prenombrado ciudadano. Así se establece.- En virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante en autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se aprecia.
10. Testimonial del ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.555. Se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dejándose constancia al folio 118 del expediente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
No constituyo pruebas que le favorecieran.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Invocó y solicitó la aplicación de los Principios de Comunidad y Aplicación Global de la Prueba solicitando que se valoren todas las pruebas presentes en el asunto, todo de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Consignó marcado con letra A, comunicación de fecha 15/02/2023, suscrita por su persona en su carácter de Defensor Ad Litem, dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA, S.A, cursante al folio 106. El cual se valora como prueba de las diligencias del Defensor Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Consignó marcado con letra B, acta de fecha 17/02/2023, suscrita por su persona en su carácter de Defensor Ad Litem, cursante al folio 107. El cual se valora como prueba de las diligencias del Defensor Ad-litem a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.



-IV-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
La legislación venezolana establece en el Código Civil disposiciones generales en materia de prescripción, definidas como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en el caso que nos ocupa atenderemos a la referida como un medio de adquirir derechos sobre bienes, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley, es decir la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles es el establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así pues tenemos que la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. De ello tenemos que el término para que opere la prescripción de derechos es el pautado en el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”…

En atención a lo que hemos dicho hasta ahora, cabe destacar que los requisitos para que opere la prescripción son:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal debe ser:
• Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.
Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.
La continuidad presupone que el poseedor no haya ”dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer”.
• No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario.
Para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial”.
• Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no interrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.
• Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realizar el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”. “La posesión […] es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que PraesumiturScientia in iesquaepublicefiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto o sabido”. Conforme al citado artículo 777 del Código Civil, “los actos clandestinos” no pueden servir de base para la adquisición de la posesión. La realización de actos materiales que puedan determinar la tenencia material de la cosa en forma clandestina, fuera de la mirada del público, no podrán determinar nunca la posesión pacífica; pero al igual que con el cese de la violencia, al cesar la clandestinidad se produce uno de los elementos para que comience el ejercicio de una posesión legítima.
• No equivoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie”. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. “Es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa”.
Referencia especial debe hacerse a la situación del comunero que posee la cosa común y su derecho a prescribir la propiedad a su favor. Alguna jurisprudencia de instancia reconoce al comunero tal derecho; sin embargo, ese criterio ha sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que “la adquisición por prescripción sólo se logra conforme a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que se inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil. Y, precisamente son excluyentes los principios de “no equívoca”, y de comunero, pues éste no posee la cosa como propia”, citando luego en apoyo de su tesis al Dr. Florencio Ramírez, quien afirma que tratándose de una comunidad “el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario, porque cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774”.
Si bien, el criterio sostenido por del Dr. Florencio Ramírez en su inicio favorece la tesis sostenida por la Corte, su apoyo no es absoluto o excluyente, pues al afirmar que la posesión del comunero será equívoca, “si no hubiese comenzado a poseer con título distinto al del mero copropietario”, ello permite deducir que el comunero puede también comenzar a poseer con un título distinto al del copropietario, esto es, con ánimo de dueño exclusivo. Sobre el particular, se hace necesario entonces distinguir entre la situación del comunero que comienza a poseer al establecerse la comunidad haciéndolo en su propio nombre y en favor de todos los comuneros, que será una posesión de comunero, de la de aquél cuya posesión se inicia antes de nacer el estado de comunidad o con posterioridad a tal momento pero en forma exclusiva y en nombre propio, con exclusión de los demás comuneros, sin que estos le hayan conferido un título como arrendatario, administrador, usufructuario y otro, que lo convertiría en simple detentador y que le impediría los efectos de la posesión por su precariedad. Si el comunero ejerce de modo exclusivo actos de dueño sobre la cosa, comportándose como si fuera el propietario único de la misma, deberá entonces tenérsele como poseedor, beneficiándose no sólo de las acciones posesorias, sino también de las petitorias, aun contra sus condóminos. Ese criterio fue sostenido por la jurisprudencia francesa citada por los hermanos Mazzeaud “considerando que el copropietario pro indiviso puede convertirse, por prescripción, en propietario exclusivo de una parte o de la totalidad de la cosa común, si se establece que la ha poseído con ese título, por sí o por sus causantes, durante más de treinta años” […]” lo que fue precisado con mayor claridad en sentencia posterior al señalar su procedencia “si se establece que la ha poseído a título exclusivo”.
Este criterio no se contradice con el contenido del artículo 1.963 del Código Civil, puesto que al iniciar el comunero su posesión en nombre propio y no en su nombre y en el de los demás comuneros, por una causa distinta a la que se deriva de la condición de comunero, que no está basada en el título del cual deriva tal condición, no está cambiando la causa de su posesión ---que no es la posesión de comunero---, sino que estará alegando una causa distinta a la comunidad; ello le permite y no le impide alegar haber principiado su posesión sin consideración a la adquisición de la condición de comunero ---que si le impide la prescripción---, sin que ello signifique un cambio en el principio de su posesión.
Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro” (Art. 773 C.C). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Estableciéndose veinte años como lapso para que opere la prescripción de los derechos reales, se hace necesario que el mismo haya transcurrido íntegramente, siempre que la posesión ejercida durante tal lapso sea legítima. Esa posesión así ejercida se presume siempre de buena fe, de modo que si no llena tal requisito corresponderá probarlo a quien contraiga la presunción. En tal sentido, el artículo 1979 del Código Civil señala que es a favor del adquiriente de buena fe que opera la prescripción de la propiedad o del derecho real que hubiere adquirido en virtud de título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, a contar de la fecha de registro del título, aunque en este caso el lapso para prescribir se reduce a diez años.
De lo anteriormente expuso, se evidencia del material probatorio presentado por la parte actora el ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.379, donde alegó la posesión de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, de Un inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-44, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Para establecer si en el presente caso, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir esta Jurisdicente que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En ese sentido, la parte actora a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios Copias Certificadas y demás documentales las cuales no fueron impugnadas y le fue otorgado merito probatorio siendo de esta forma demostrado con claridad que la misma actora cumple con los elementos de la posesión legitima. Así se establece.-
Por otro lado, se evidencia que el demandado fue asistido a través de una representación Ad Litem, quien por manifestar en sus escritos la imposibilidad de localizar a sus defendidos, se encontraba limitado al ejercer cualquier tipo de contradicción especifica que trabara la Litis de forma contundente en el presente juicio, por lo que no evidencia de las actas procesales mayor alegación que haga suponer a esta operadora de justicia causas de interrupción para la Usucapión.
Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
Dicho lo anterior, resulta comprensible involucrar la actividad desarrollada por la parte actora quienes pretenden en prescripción, el inmueble que ininterrumpidamente vienen ocupando con creces más de sobrados 20 años, todo lo cual quedo suficientemente probado con toda la actividad probatoria desplegada desde el inicio, ratificada oportunamente y valorada suficientemente por quien aquí decide, quedando demostrado que el Ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio, ha estado residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de veinte años, por lo que en el caso sub lite se encuentra demostrado que el demandante ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida tal como quedó demostrado, encontrándose por ende satisfecho el lapso requerido para usucapir. Así se decide.
Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y tal como bien, queda demostrado en el caso de marras con las probanzas presentadas y con las deposiciones de los ciudadanos, testigos up supra debidamente valoradas por esta juzgadora.
Por otra parte, la actora manifestó en el libelo que durante todos esos años, con el ánimo de dueño viene realizando sobre el inmueble el cuidado como buen padre de familia, sufragando todos los gastos para su mantenimiento, todo lo cual ratificado por los testigos declarantes denotan el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Observando esta Juzgadora que las demandantes han demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.
Y en lo referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que la poseedora exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos. Para el procesalista Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
En esta sintonía y en lo concerniente al punto influyente sobre la posesión pacífica, es decir, que haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; a criterio de quien suscribe, las demandantes han demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbado ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima.
Finalmente como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que el Ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio, habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
En los términos descritos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declararse con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano, NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio, contra los ciudadanos VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, ambos sin cédula de identidad, debido a que no hay registro que conste con sus datos, ciudadanos MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVARES SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-891, V-435.397, V-2.186.294, V-408.593, V-428.136, V-261.796, V-403.840; Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA, S.A, inscrita debidamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/04/1976, bajo el N° 7, folios 32, del Libro de Registro de Comercio N° 2, inscrita en el Seniat, bajo el RIF-J08503450-1, respectivamente; SEGUNDO: Dado el particular anterior, el actor ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-44, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar ejido que ocupa o que fue ocupado por Eugenia de Sánchez: SUR: carrera 23 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de los herederos de José Ramón García y OESTE: inmueble que es o fue ocupado por la sucesión Teodosio Andrade. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor del ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 324. Asiento del libro diario N° 28.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández