REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000108.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno cautelar, así como del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001582, este Juzgado constató que por error material involuntario en el fallo dictado en fecha 19 de Julio del año 2023 concerniente al decreto de medida cautelar nominada relativa al Secuestro de un bien mueble, se estableció en el particular segundo librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara parea la práctica de la misma. Igualmente, en el particular tercero se acordó oficiar a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para la distribución de ley respectiva de la comisión anteriormente descrita.
Ahora bien, del análisis del pedimento cautelar se confirmó que la parte actora solicita que la práctica de dicha medida se realice por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De este modo en aras de garantizar, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, garantizando un Estado democrático y social, una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, y analizados como se encuentran los extremos de ley cubiertos y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios contra la parte actora, este Juzgado procede a subsanar los errores cometidos de forma involuntaria y acuerda que el presente auto sirva como complemento de fallo proferido en fecha 19 de Julio del año 2023, dejando sin efectos el despacho de comisión y oficio librados en fecha 19/07/2023 y estableciendo lo siguiente:
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL SECUESTRO sobre un Vehículo, CLASE: TRACTOR; MODELO: LAND POWER DT 190 CB; MARCA: LANDINI; MOTOR: IVECO; SERIAL: SA4LK46083F4CE0654HB6046175066; SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de esta medida; TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Federación, Unión Bolívar Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Téngase el presente auto resolutorio, como parte integrante del fallo proferido por este despacho en la presente causa en fecha 19 de Julio del año 2023.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº 325; Asiento Nº 23.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:59 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.












JDMT/LFRH/LAQP.