REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000237
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.324.129 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D¨AQUARO DE BIASE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.230.507, V- 12.019.175 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.824 y 265.107 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.447.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.240 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.133.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
TACHA DE DOCUMENTO PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
ACCION REIVINDICATORIA
-ÚNICO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la tacha de documentos anunciada por la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN titular de la cédula de identidad Nro. V-7.324.129 a través de su apoderada judicial la abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.824 en el escrito de formalización de la tacha que cursa al folio ochenta y seis (86) este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“”…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negritas propias del Tribunal).
Asimismo en el artículo 441 se establece:
“..Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, esta Juzgadora determina que se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha contra el documento público autenticado emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Nro. 65, tomo 53, inserta en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente.
En sintonía con lo anterior, se tiene que luego de la formalización de la tacha el legislador patrio le otorga la carga al promovente de la prueba tachada insistir en la misma concediendo un lapso para ello de cinco días de despacho tal como se desprende la norma supra transcrita. Así observa.-
Es menester señalar lo dispuesto en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) “…Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem…”.
Por las razones antes expuesta, visto que el promovente de la prueba tachada no insistió, cumpliéndose el segundo caso estipulado en el artículo 441 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: DESECHADA LAS DOCUMENTALES que rielan en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), por lo cual carecen de valor probatorio en el presente asunto. En consecuencia de lo anterior se declara terminada la incidencia de tacha debidamente anunciada y formalizada, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m y se dejó copia de la sentencia Nro. 335 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nro. 33.-

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández